Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: O.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL SOLICITANTE: Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 17.567.

NARRATIVA

Mediante escrito recibido por Distribución, el ciudadano O.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, quien se identificó a través de dos testigos suplementarios ciudadanos L.V.M.C. y A.I.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.463.873 y V-9.146.424, asistido por el Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, solicitó la Inserción de su Partida de Nacimiento, por cuanto manifiesta que no fue inscrito en los libros de Registro Civil de nacimientos en su oportunidad legal y que tal situación le ha limitado el libre desenvolvimiento al no poder realizar actos jurídicos, alegando que nació en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día dieciocho (18) de noviembre de 1980, hijo de la ciudadana A.E.V.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

  1. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de O.V.L..

  2. C.d.N. del ciudadano O.V.L., expedida por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C., Estado Táchira.

  3. Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de O.V.L..

    Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se admitió la solicitud y se acordó el emplazamiento de Ley previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico; asimismo se libró oficio para el Central de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 1.186.

    Al folio 12 corre inserta boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18 de octubre de 2004, el ciudadano O.V.L., venezolano, mayor de edad, identificada a través de dos testigos ciudadanos E.B.S. y J.F.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.661.267 y V-10.145.509, otorgó Poder Apud-Acta al Abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441 (F. 13).

    En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió la c.d.H.C.d.S.C., Departamento de Promoción Social para la Salud, mediante la cual hacen constar que la ciudadana A.E.V.L., dio a luz en ese centro asistencial en fecha 18 de noviembre de 1980 un varón a quien identificó como O.V.L. (F. 14 y 15).

    Publicado el Edicto y consignado en fecha 06 de febrero de 2006 (Fls. 19 y 20), un Ejemplar del periódico Diario “El Nacional” en el que consta tal publicación y vencido el lapso para la comparecencia de los interesados ninguna persona hizo oposición al respecto.

    En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de Apoderado de la parte solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

  4. Copia fotostática simple de la certificación expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, donde consta que su representado no tiene registrada su partida de Nacimiento.

  5. Constancia expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, para demostrar que su representado nació en territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de noviembre de 1980, según Historia Clínica N° 417597, hijo de la ciudadana A.E.V.L..

  6. Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., para demostrar que no ha sido insertada la partida de nacimiento de su representado.

  7. La Constancia remitida por el Hospital Central de San Cristóbal, que corre inserta a los folios 14 y 15.

  8. Las testimoniales de los ciudadanos L.Y.M. y A.L.M..

    Por auto de fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 22).

    A los folios 39 al 42 corren insertas las declaraciones de los testigos L.Y.M. y A.L.M. promovidos por la representación judicial de la parte.

    Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2006, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de Apoderado de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual solicitó la prueba de COTEJO PODOGRAMA para que se compararan las huellas de los pies del solicitante O.V.L. con las que reposan en la historia médica N° 41-75-97 (F. 45).

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal admitió la prueba de cotejo y para la practica de la misma, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región los Andes, de la cual se recibió respuesta en fecha 28 de abril de 2010, indicando que no era posible la realización de dicha prueba por cuanto con el transcurrir de los años los pies sufren una serie de modificaciones en su morfología.

    En fecha 30 de abril de 2010, el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, actuando con el carácter de Apoderado de la parte solicitante consignó partida de nacimiento de L.M. hermana del solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio F.F.d.E.T.; copia simple de la partida de Nacimiento de DILSON hermano del solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C. y copia simple de la cédula de la ciudadana A.E.V.L., madre del solicitante (Fls. 54 al 58).

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    • A la Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de O.V.L., que corre inserta a los folios 4 y 5, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

    • A la C.d.N. de O.V.L., expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserta a los folios 5 y 15, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y de ella se desprende que el nacimiento del solicitante O.V.L. hijo de A.E.V.L., ocurrió en fecha 18 de noviembre de 1980 en el referido Centro Asistencial.

    • A la Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de O.V.L., que corre inserta al folio 7, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

    • A la testimonial A las testimoniales de los ciudadanos L.Y.M. y A.L.M., este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano O.V.L.; que les consta que el prenombrado ciudadano nació en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 18/11/1980; que les consta que es hijo de la ciudadana A.E.V.L.; que les consta que no fue asentado en su oportunidad legal y por tal motivo no posee Partida de Nacimiento.

    • A la Partida de Nacimiento de L.M. (hermana del solicitante) expedida por EL Registro Civil del Municipio F.F.d.E.T., que corre inserta a los folios 55 y 56, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

    • A la Partida de Nacimiento de DILSON (hermano del solicitante) expedida por EL Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio V.d.E.C., que corre inserta al folio 57, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del Código Civil.

    • A documental que corre inserta al folio 53 del expediente, este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que la prueba de cotejo promovida por la parte solicitante, no fue posible realizarla por cuanto con el transcurrir de los años los pies sufren una serie de modificaciones en su morfología.

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Vistas y a.l.p.q. fueron aportadas junto con el escrito de solicitud, se consideran suficientes para demostrar el nacimiento de O.V.L.. Por otra parte durante el emplazamiento señalado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, mediante el Cartel publicado en el Diario “El Nacional” nadie hizo oposición respecto a la solicitud, tampoco el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente no hizo objeción alguna.

SEGUNDO

Cumplidos todos los requerimientos ordenados por este Tribunal, vistas y analizadas las pruebas cursantes en el expediente, y por considerar que es de evidente interés para el solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

. (Negritas del Tribunal.)

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia queda formalmente establecido que el ciudadano O.V.L., nació en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día dieciocho (18) de noviembre de 1980, hijo de la ciudadana A.E.V.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad.

Inscríbase esta sentencia en los libros de Registro Civil, de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a O.V.L..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 17567

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