Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: O.D.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 4.702.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.R.S., T.I.G. y SORBEY G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.032, 74.647 y 104.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES B.H.C.O., C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.992, bajo el Numero 9, Tomo 64 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MEDERICO R. Y J.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.103 y 53.107, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 00.8881

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el abogado O.D.V.O., plenamente identificado, procediendo en su propio nombre y representación, en la cual alegó que la Sociedad de Comercio PROMOCIONES B.H.C.O. C.A., representada por el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V° 4.439.327, en su carácter de Presidente, le facultó en el mes de marzo de 1.998, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el día 04, anotado bajo el N° 68, tomo 40 de los Libros respectivos; para que sostuviera todos los derechos, acciones e intereses ante cualquier persona natural o jurídica, de manera judicial o extrajudicial, que por cualquier título estuviere ocupado un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y todas las edificaciones, mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se hubiesen construido o incorporado, ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Félix, Distrito Piar, (hoy Caroní) del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificadas en el libelo.

Que dicho inmueble fue adquirido por el cedente BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL C.A., mediante acta de remate protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Municipal Carona, en fecha 02 de mayo de 1.985, bajo el N° 45, Tomo 9, Protocolo Primero y que en cumplimiento de la Cláusula Cuarta del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PROMOCIONES B.H.C.O., C.A., le fue aportado según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 27, Tomo 15, Primer Trimestre del año 1.993.

Que desde el año 1.965, estos terrenos estaban ocupados por diferentes personas, entre ellas la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G; en v.d.D.P. N° 430; en el cual se le otorgó la propiedad de todos los terrenos baldíos que se encontraban al Sur del río Orinoco y ésta, en la acreencia errónea de que esas tierras eran baldías se posesionó de manera indebida dos (02) lotes de terrenos, cuyas medidas y ubicaciones se encuentran especificadas en el libelo; del cual, a su decir, consiguió la entrega material a través de un Tribunal del Estado Bolívar; así como de diferentes invasores entre ellos el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA; y varios particulares privados, tanto jurídicos como naturales.

Asimismo alegó que el ciudadano Presidente de PROMOCIONES B.H.C.O. C.A., se había negado a cancelar los honorarios profesionales causados por los diversos servicios extrajudiciales y que por esa razón procedió a demandar a la mencionada sociedad ya identificada PROMOCIONES B.H.C.O. C.A., para que conviniera en cancelarle por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales las cantidades de dinero plenamente especificadas en el libelo o en su defecto fuese condenada por este Juzgado a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.345.000,00), por concepto de honorarios causados tomando en cuenta el tiempo invertido de años de trabajo y lo fructífero del mismo. 2) La cantidad de TREINTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.086.250,00), por concepto de costas procesales calculadas legalmente en un 25% del valor de la demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.431.250,00).

En fecha 24 de Enero de 2000, fue admitida la presente demanda ordenándose la intimación la Sociedad Mercantil PROMOCIONES B.H.C.O. C.A., quien en fecha 15 de Febrero de 2000, se dio por citada y procedió a celebrar transacción con la parte actora, en la cual se pacto un pago por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 85.000.000,OO), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales y la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.500.000,OO) por concepto de honorarios causados en virtud de la presente demanda. Dicha cantidad de dinero debía ser pagada en un lapso de 08 días continuos, contados a partir del momento en que celebraron la transacción judicial.

En fecha 28 de febrero de 2000 fue homologada dicha transacción y por cuanto la misma no fue cumplida, la parte actora en fecha 03 de abril de 2000, consignó diligencia solicitando su ejecución voluntaria, así como el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2000, se decretó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes y se concedió un lapso de siete (7) días de despacho, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente.

Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2000, la parte demandada impugnó formalmente la validez de la transacción celebrada entre las partes, y en consecuencia el auto que homologó dicha transacción, alegando que la misma fue celebrada de manera sorpresiva por el ciudadano O.D.V.O. con el coapoderado J.F.H.R., sin su conocimiento. No obstante, que O.D.V.O. y J.F.H.R. son coapoderados de la empresa demandada y que en ejercicio de tal mandato realizaron conjuntamente una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales tal como consta de documentos que acompañó el actor al presentar el correspondiente libelo de demanda. Señaló que es notoria la comunidad de intereses existente entre ambos abogados al haber actuado conjuntamente en defensa de los intereses de su representada. En dicho escrito apeló del auto el cual homologó dicha transacción y solicitó que la misma fuera oída en ambos efectos, tal y como fue escuchada por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2000, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole de esta manera al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido por sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió por efectos de distribución legal.

Tramitada como fue la apelación y llegada la oportunidad en fecha 06 de octubre de 2.003; para que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictara sentencia, procedió hacerlo declarando la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara con respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en fecha 27 de abril de 2000, contra el auto composición procesal suscrito en fecha 15 de febrero de 2000 y homologado el 28 de Febrero del mismo año.

Una vez recibido el presente expediente en fecha 18 de marzo de 2.004, antes este Tribunal, el Juez Abg. E.C., procedió avocarse al conocimiento de la causa, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2004, después de haberse encontrada notificada ambas partes, la accionada interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2000, la cual fue escuchada y así mismo ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha 07 de Junio de 2004, fue recibido por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando el correspondiente fallo en fecha 07 de junio en el cual ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba antes del 24 de mayo de 2004, es decir, al estado en que este Juzgado, cumpliera con lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se dictara el pronunciamiento con respecto a los alegatos formulados por la parte demandada en fecha 27 de Abril de 2000, contra el auto composición procesal dictado en fecha 15 de Febrero de 2000 y homologado el 28 de febrero del mismo año.

En fecha 11 de agosto de 2.005, fue recibido antes este Juzgado el presente expediente y en tal sentido la coapoderada judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas oportunidades el correspondiente pronunciamiento.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De los alegatos expuestos por la parte demandada se desprende la intensión de no otorgarle legitimidad al abogado J.F.H. para celebrar transacción en juicios de intimación de honorarios profesionales, lo cual equivale a su juicio un fraude en la citación para la contestación, señalando que por esa razón se hizo presente en el juicio e impugno la validez de la transacción celebrada así como el auto que la homologo.

Es importante analizar en principio el carácter que posee la transacción celebrada, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente:

Señala el articulo 1713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo nos indica el artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

La doctrina nacional ha establecido que la transacción produce los siguientes efectos procesales:

  1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la litis o controversia, subrogándose a la sentencia, o precave un litigio eventual

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los Articulos. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Artículo. 1.146 Código Civil).” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil).

De lo anterior se desprende definitivamente que la transacción celebrada entre las partes en el presente procedimiento y debidamente homologada, tiene fuerza ejecutoria, tal y como lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, la parte demandada debió ejercer en su contra el recurso extraordinario de invalidación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende de los autos, así como de los argumentos de defensa de la parte demanda, argumentos que son de evidente orden y deben ser resueltos de forma autónoma por esta Juzgadora, siendo que el fraude procesal denunciado por los intimados, no puede ser obviado.

Si bien es cierto, el acto de auto composición procesal, no puede ser revisado el en si mismo, en su contenido, ya que los puntos verificados, en el referido contrato judicial, versan sobre elementos totalmente disponibles, si puede ser revisado el instrumento de representación con el cual actuaron las partes, así como la capacidad que los mismos tenían para la suscripción de la referida transacción. Más aún cuando la auto composición procesal, fue impugnada y nunca convalidada, por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que quien se hiciera parte en el expediente, con la representación judicial de la compañía PROMOCIONES B.H.C.O., C. A., ciertamente estaba limitado, en cuanto a la celebración y disposición de los bienes de la compañía misma, no así para la representación en el proceso, como lo establece la propia demandada en su escrito de defensa.

En este sentido, quien suscribe en su función jurisdiccional, deduce que la capacidad para la representación en el proceso, es amplia, siendo que el derecho de acción en abstracto no debe comprender en la defensa de alguna de las partes, la limitación de algún proceso en particular, sino que si la facultad de actuar en juicio esta contemplada, quien tiene el mandato, puede representar al otorgante en cualquier tipo de proceso judicial entablado, en su contra, tanto así que el poder referido le otorga al apoderado judicial la capacidad para el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios judiciales.

Ahora bien, el mandato en cuestión, establece la capacidad expresa a los apoderados para “transigir”, que para quien suscribe, es la capacidad evidente en los apoderados judiciales, para suscribir transacciones judiciales y extrajudiciales, en este sentido, se entiende que para el apoderado, no hubo dolo, ni mala fe, en la suscripción del referido contrato judicial, lo que trae como consecuencia, el descartar por esta Juzgadora del denominado fraude procesal, menos aún cuando la capacidad esta plenamente establecida en el mandato. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, de la revisión de la transacción, se evidencia que se dispuso de unos terrenos, propiedad de la intimada PROMOCIONES, B.H. C.O., C.A., para que los mismos fueran ejecutados eventualmente por el demandante, en caso de incumplimiento del contrato judicial homologado, en este sentido, de la lectura y revisión minuciosa del poder otorgado, en el mismo no se contempla, la capacidad de disposición de ningún bien propiedad de la empresa intimada, y menos aún la capacidad de otorgarlo si quiera como garantía, por ende, el suscribir la transacción en nombre y representación de la parte, haciendo mutuas concesiones de derechos, es una cosa, mientras que la disposición de los bienes de la demandada, es otra, debiendo la misma estar contemplada en su capacidad expresa, en el mandato conferido.

Es por ello, que la capacidad de este ente jurisdiccional, se puede extender a la nulidad total o parcial, del referido contrato transaccional, ya que la nulidad parcial, o de una sola de las cláusulas de un contrato, no implica la nulidad total del mismo; siendo que la parte realmente anulable, de la transacción fuera la disposición de un bien propiedad de la empresa PROMOCIONES B.H.C.O., C. A., como garantía, aún para el cumplimiento voluntario de los montos acordados para ser pagados, cuando quien represento a la demandada no tenía capacidad para ello, excediéndose en el otorgamiento del referido bien como garantía. Y ASÍ SE DECLARA.

De los recaudos consignados, quien esta intimando demostró haber ejecutado y efectuado las actuaciones, por ende el derecho al cobro de los referidos honorarios profesionales, no esta en discusión, más aún demostrado por el representante de la intimada en el reconocimiento del cobro, entrando para quien sentencia, únicamente en diatriba, la validez parcial en si de la transacción suscrita entre las partes, únicamente en lo relativo a la disposición del bien mismo otorgado como forma de garantía. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa intimada, PROMOCIONES B.H.C.O., C.A., contra la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de febrero de 2000 y contra del auto que la homologo de fecha 28 de febrero de 2000, quedando anulado parcialmente la referida transacción, solo en lo que se refiere al acto de disposición sobre bienes propiedad de la intimada, en virtud de carecer de capacidad de disponer.

SEGUNDO

Se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, es decir, en etapa de ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes en fecha 15 de febrero de 2000.

TERCERO

Se ratifican las medidas cautelares preventivas decretadas, a los fines de garantizar las resultas del juicio de intimación de honorarios judiciales extrajudiciales.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ABG. L.S.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha, siendo la 12:00m., se publicó, registró y copió la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/x4

EXP N° 00.8881

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