Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte querellante: O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.247 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados en ejercicio O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente.

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Parte actora en el juicio principal: ciudadana Z.V.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.868 y domiciliada en el Edificio Sol y Mar avenida Bolívar, Torre Palmera, Apto 3-3, piso 3, urbanización Dumar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal: Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.686,

  2. La Acción de A.C..-

    El 26 de junio de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.247 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, contra la sentencia dictada el día 09 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Z.V.d.B. contra los ciudadanos N.Á.P. y O.V., la cual declaró: Nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la prescripción de la acción de nulidad alegada por el ciudadano O.V., sin lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por los ciudadanos N.Á.P. y O.v., con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por O.V. contra Z.V.d.B..

    Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de ocho (08) folios útiles y ciento setenta y siete (177) folios anexos.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el querellante expone lo que se transcribe a continuación:

    Que su relación arrendaticia se inicia en el mes de enero del año 2002 mediante acuerdo verbal con la ciudadana N.Á.P.,…quien actuaba suficientemente autorizada por la ciudadana Z.V.d.B. y A.G.B.A., sobre un apartamento identificado con el número y letra 3-B, ubicado en el piso Nro. 3 del Edificio Residencias Colonial, situado en la calle principal de la Urbanización San Lorenzo, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por un canon de arrendamiento inicialmente de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), posteriormente en el mes de mayo del año 2003, acordaron aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).

    Que posteriormente en fecha 02 de enero firmaron el primer contrato escrito por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y con duración de seis (6) meses y por último firmaron un nuevo contrato de fecha primero de abril del año 2006 con un canon de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por un término de cuatro (4) meses fijos, solo prorrogable mediante la notificación unilateral del arrendador, cumpliéndose el término contractual en fecha primero de agosto de 2006.

    Que por cuanto se encontraba solvente con todas sus obligaciones contractuales y no habiéndose prorrogado convencionalmente el contrato, la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios le concede una prorroga legal, que en el presente caso sería de un (1) año, año este potestativo para él y al cual se encontraba haciendo uso, cuando sorpresivamente fue demandada por parte de la ciudadana Z.V.d.B., por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha primero de febrero del año 2007, incoando la acción de nulidad de contrato de arrendamiento, alegando que la ciudadana N.Á.P., no tenía facultades expresas de su parte para arrendar el referido inmueble, es de hacer notar que la ciudadana Neida (sic) Á.P., para la fecha de contratar con él se desempeñaba como administradora del Condominio del Edificio Residencias Colonial, cargo que en la actualidad aún desempeña.

    Que después de las gestiones de citaciones, le correspondió contestar la demanda en la cual en ejercicio de su derecho a la defensa, alegó la reposición de la causa, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, la prescripción de la acción, opuso cuestiones previas, contestó al fondo y reconvino; reconvención esta que fue admitida extemporáneamente y falto (sic) la notificación de la misma a la codemandada ciudadana N.Á.P., lo que le impidió promover y evacuar pruebas en esa instancia.

    Que fue dictada la decisión por parte del Tribunal aquo (sic), en fecha 25 de junio de 2007, declarando con lugar la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal en pronunciarse sobre las pruebas insertas y demás alegatos y defensas de las partes.

    Que suben las actuaciones al Tribunal Ad quem, concretamente al Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, por efecto de la apelación anunciada y oída en ambos efectos, quien en fecha 09 de junio del presente año dicta su veredicto declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todo evento es un pronunciamiento erróneo, en el sentido que el Tribunal Ad Quem debió haber dictado su veredicto de conformidad con el artículo 208 ejusdem y haber repuesto la causa al estado de dictarse nueva sentencia.

    El Querellante denuncia en su escrito:

    La violación del Artículo 49 último aparte del cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se trata de una acción de a.c. contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y doble grado de jurisdicción, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera:

    1. - Que la sentencia en cuestión viola las garantías constitucionales en el sentido que el Tribunal A quo que en este caso el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su veredicto sólo se limitó en declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora en sostener e intentar la demanda y se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento en relación a las otras defensas y alegatos expuestos por las partes.

    2. - Que al subir las actuaciones al Tribunal de alzada por efecto del Recurso de Apelación intentado por la parte actora, el cual recayó dicha responsabilidad en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, este Tribunal en vez de dictar su fallo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y determinar solo en relación a la falta de cualidad o interés opuesta y reponer la causa al Tribunal de Primera instancia (sic) competente para dictar una nueva sentencia, erro (sic), y dictó la sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anulando la sentencia, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, la prescripción, la reconvención y resuelve el fondo del litigio declarando con lugar la apelación y la demanda.

    Que las cuestiones previas opuestas, la prescripción, la reconvención y sus alegatos al fondo no fueron en ningún momentos (sic) juzgados por el Tribunal de primera instancia (sic), sino directamente por el Tribunal de alzada, es decir, saltaron una instancia por efecto de la sentencia dictada por el tribunal Ad Quem, lo cual es violatorio a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la doble instancia, amen (sic), de los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela.

  3. El Trámite Procesal.-

    En fecha 01 de julio de 2009 (f. 187 al 194) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación del juez encargado del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora y a la parte codemandada en el juicio principal (nulidad de contrato de arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadana Z.V.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.868 y domiciliada en la Urbanización Costa Azul, Edifico La Reserve, apartamento 20, Avenida Guayacán Oeste, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y la ciudadana N.Á.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.963.227, domiciliada en la calle P.M. cruce con calle Corocoro, casa s/n, frente a la cancha deportiva, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, respectivamente; de igual modo se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo en representación del Ministerio Público, se decretó medida cautelar innominada y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 195 al 202).

    En fecha 08-07-2009 (f. 203) el ciudadano O.V., otorga poder apud acta a los abogados O.J.A. y R.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499, respectivamente, la secretaria del tribunal deja constancia del acto (f. 204).

    En fecha 08-07-2009 (f. 205) mediante diligencia, el abogado O.J.A., apoderado del querellante, solicita al tribunal oficie al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de hacer de su conocimiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia.

    En fecha 10-07-2009 (f. 206) mediante auto este tribunal, de conformidad con lo solicitado, ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle sobre el decreto de fecha 01-07-2009 que suspende la ejecución de la sentencia. Se libro oficio (f. 207).

    En fecha 23-07-2009 (f. 208) mediante diligencia, el abogado O.J.A., apoderado del querellante, hace entrega al alguacil del tribunal los recursos necesarios para la materialización de las notificaciones.

    En fecha 23-07-2009 (f. 209) el alguacil temporal de este tribunal mediante diligencia, deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para la materialización de las notificaciones.

    En fecha 06-08-2009 (f. 210) la ciudadana Z.V.d.B., otorga poder apud acta al abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.686, la secretaria del tribunal deja constancia del acto (f. 211).

    En fecha 06-08-2009 (f. 212) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Z.V.d.B..

    En fecha 06-08-2009 (f. 215) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.Á.P..

    En fecha 19-10-2009 (f. 218) mediante diligencia, el abogado O.J.A., apoderado del querellante, mediante la cual insta al ciudadano alguacil del tribunal a manifestar las razones por las cuales no han sido notificados el Fiscal del Ministerio Público y el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11-01-2009 (f. 219) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 162-09 debidamente recibido por la parte querellada.

    En fecha 15-01-2009 (f. 222) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaría de fecha 15-01-2009 (f. 225) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 20 de enero de 2010 (f. 226 al 230), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano O.V., parte querellante, el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.686, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y comparece la ciudadana Z.V.d.B., parte actora en el juicio principal e igualmente comparece la ciudadana N.Á.P., parte codemandada en el juicio principal, dejándose constancia que se encuentra presente la representante del Ministerio Público, abogada A.P.H., Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; y que no compareció el representante del juzgado señalado como agraviante, así como tampoco compareció el ciudadano O.V..

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado O.J.A., y expresó lo que se transcribe a continuación:

    Buenos días a todos, en primer lugar ratifico el escrito contentivo de recurso de amparo que da inicio al presente procedimiento, segundo lugar en fecha 25 de junio de 2007 el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por parte de la ciudadana Z.V.d.B. en contra de los ciudadanos O.V. y N.Á.P., en dicha sentencia el tribunal de la causa sólo se pronunció en relación a la falta de cualidad de la parte actora en sostener el juicio más no se pronunciaron en relación a los otros alegatos realizados en el acto de la contestación de la demanda, tales como la prescripción de la acción, la oposición de cuestiones previas, la reconvención o mutua petición y demás alegatos de fondo. Suben el expediente que por distribución le correspondió al Tribunal Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por efecto del recurso de apelación anunciado tempestivamente por la parte actora, este tribunal en fecha 9 de junio del año 2009 dicta sentencia definitiva y declara sin lugar, a demás de la falta de cualidad de la parte actora declara sin lugar la prescripción de la acción, sin lugar las cuestiones previas sin lugar la reconvención y sin lugar los demás alegatos de fondo realizados en la contestación de la demanda, tal pronunciamiento en las formas realizadas viola fragantemente la garantía constitucional de la doble instancia o doble jurisdicción la cual esta consagrada o prevista en el último aparte del cardinal 1° del articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se encuentra previsto esta garantía en pacto internacionales tales como el pacto de San José, Convención Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana de los Derechos Humanos, con la violación de esta garantía de la doble instancia o doble jurisdicción conlleva a violar igualmente los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva. En tercer lugar el tribunal de alzada en la forma en que decidió declarar con lugar la defensa de prescripción de la acción, reconvención, oposición de cuestiones previas y demás alegatos de fondo saltó una instancia, toda vez que esta defensa no fueron en ningún momento juzgadas por el tribunal de la causa y en consecuencia violó las garantías constitucionales a que he hecho referencia. Es todo

    “INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado C.G., y expresó, lo que se transcribe a continuación:

    Buenos días ante todo y al tribunal. En primer lugar quiero hacer mención y con la presente acción de amparo se pretende revisar los fallos obtenidos por el tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Municipio Maneiro es decir, se trata de hacer valer una tercera instancia por lo cual se desvirtúa la acción de A.C., en este sentido me permita dictar la jurisprudencia del año 2000 textualmente, dice: “27 de junio de 2000 casos Seguros Corporativos SEGUCOR, C.A. y Agropecuarias ALPHI, S.A., la Sala Constitucional señaló: en el procedimiento de amparo el juez que enjuicia las actuaciones de las obras del poder publico o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso puede revisar por ejemplo la aplicación o la interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales.”; vemos pues como la parte actora pretende que el fallo sea revisado por esta alzada lo cual perdería sentido el a.c. igualmente señala el accionante de violación constitucional de la doble instancia lo cual es completamente falso ya que existió un pronunciamiento en el Tribunal de Municipio donde se ejercieron los recursos ordinarios razón por la cual la causa subió al Tribunal de Primera Instancia donde igualmente se pronuncio un fallo, en este sentido el Prof. Bello Tavares define el principio de la doble instancia que es textualmente: “Una emanación del derecho a la defensa conforme al cual la decisión que dicte el Tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción”. Vemos pues como el presente caso se cumplió debidamente la doble jurisdicción y solicito sea declarado sin lugar el presente a.c.. Es todo.”

    Estando en su tiempo de exposición se le cedo la palabra a la ciudadana Z.V.d.B., quien expone: “que sirva de experiencia jurídica los tribunales ya que he sido despojada de mi única vivienda a lo largo de todos estos años 6 años 7 años constancia que esta en el Seniat, y pregunto estoy en un a.c. que viola derechos y me siento afectada con mi derecho a la propiedad privada por estos 6 años, 7 años actualmente vivo en una vivienda arrendada de una sola habitación pago 2.500.000 bolívares y el señor O.V. hace uso de mi vivienda con mis muebles mis camas, todo, pagando 350 bolívares fuertes, y he sido victima del retardo procesal leguleyos procesales que me han hecho vivir en la calle por 6 años 7 años, no he vuelto entrar a mi vivienda porque el señor instaló una Multilock para prohibir el acceso; pregunto yo a quien se le están violando los derechos constitucionales, tengo entendido que la vivienda principal es inviolable, intocable, lo único que persigo es que esto sirva de jurisprudencia para otra victimas que puedan usar este caso y no le sean violados sus derechos. Es todo”.

    En este estado, el tribunal antes de tomar declaración la ciudadana N.Á.P. quien fue debidamente notificada para esta audiencia constitucional antes de que rinda su declaración se le consultó si tenia representación judicial o asistencia jurídica, participando a mi debida voz que no trajo asistencia o representación judicial sin embargo, estando la representación del ministerio público y con el propósito de que este tribunal oiga su declaración o cuando no lo hizo de manera anticipada, es decir, antes de la audiencia constitucional el tribunal oirá la declaración debida para brindarle su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional. Es todo.

    Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

    En este estado en mi condición de garante de la constitucionalidad y las leyes manifiesto opinión favorable a lo expresado por el ciudadano Juez Constitucional la presente audiencia por cuanto se hace necesario que la ciudadana N.Á.P. pueda ejercer su derecho a intervenir por cuanto el mismo esta debidamente consagrado y garantizado en nuestra Constitución vigente. Es todo.

    INTERVENCIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL

    Interviene en la audiencia constitucional, la ciudadana N.Á.P., y expresó, lo que se transcribe a continuación:

    agradezco al ciudadano al ciudadano Juez y a la ciudadana Fiscal que me permitan declarar, que estoy aquí debido a la violación de lo que yo considera mas sagrado para un ciudadano que es el ejercicio de la amistad y la solidaridad que fue lo que violo el señor O.V. cuando generosamente y sin autorización de los dueños del apto en cuestión accedí que tuviera un techo provisionalmente de 3 a seis meses para el y su familia en la oportunidad que habían sido desalojados de la vivienda que ocupaban donde estaban frente al ascensor con sus enceres y les preste mi carro para trasladarse al apartamento de la señora Z.V., posteriormente pusimos por escrito el compromiso de disfruta la vivienda y devolver en el termino previsto; en varias ocasiones le insistí que entregara ya que los dueños del apartamento lo requerían y regresaban al país, a pesar de notificaciones verbales y por escrito se negó a entregar y durante 6 años o 7, se ha burlado de la buena fe y la solidaridad que es la ley que rige ante los seres humanos. Es todo

    .

    EN REPLICA:

    El abogado O.A., al ejercer su derecho a replica y expone:

    en primer lugar el presente recurso de amparo no constituye una tercera instancia tal y como lo afirmó la parte accionada ni mucho menos sirve de canal de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de junio de 2009. En segundo lugar reproduzco y hago valer igualmente tanto la jurisprudencia como la doctrina invocada por la parte accionada en su exposición toda vez que encuadra perfectamente en la situación de hecho que violó las garantías constitucionales fragantemente y que fueron denunciadas en este recurso. En tercer lugar a pesar de las exposiciones de la ciudadana Z.V. y la ciudadana N.Á. en las cuales se han referido en situaciones personales que no guardan ninguna relación con las garantías constitucionales en este recurso denunciado valdría la pena oír igualmente la exposición del ciudadano O.V. y su familia y determinar la veracidad de este caso. Es todo

    . Seguidamente el abogado C.G., ejerce su derecho a replica y expone: “ratifico una vez más que este Tribunal Constitucional no puede ser una tercera instancia al pedir a este tribunal escuchar el testimonio del señor O.V. ya que la parte tuvo su oportunidad procesal en el transcurso del proceso, bien en el Tribunal de Municipio y bien, en el tribunal de primera instancia, igualmente ratifico que no existe violación del principio constitucional de la doble instancia y me permito citar la doctrina del procesalista Devis Echandia que establece: “El doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción en el cual para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías bien mediante apelación o mediante consulta de ley este doble grado de jurisdicción de nuestro sistema normativo debe ser activado mediante la apelación no obstante por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de consulta obligatoria. Teoría General del Proceso”; igualmente ratifico que no existe violación constitucional del derecho a la defensa ni al a tutela judicial efectiva puesto que consta en el expediente los recursos ejercidos por las partes. Es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público, expuso:

    dejo constancia que se ha garantizado debidamente las garantías procesales a las partes intervinientes en la presente audiencia constitucional.

    El tribunal admite las pruebas promovidas por el accionante salvo su apreciación en la sentencia y una vez concluida la audiencia constitucional este tribunal se reserva para el día viernes dictar el dispositivo del fallo respectivo por cuanto se encuentra dentro de las 48 horas establecidas en la ley para la misma.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha 22 de enero de 2010 (f. 231 y 232) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

    Primero: IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.247, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización San Lorenzo, Residencias Colonial, piso 3, apartamento N° 3-B, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, contra la sentencia dictada en fecha 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Segundo: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Tercero: SE LEVANTA medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 01-07-2009 consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

    Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

    En fecha 25-01-2010 (f. 233) mediante diligencia el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, anuncia recurso de apelación contra la decisión dictada en la presente causa.

    IV.- Motivaciones para decidir

    Se inicia la presente acción de a.c., por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009 por el ciudadano O.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.541.247, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización San Lorenzo, Residencias Colonial, piso 3, apartamento Nº 3-B, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.416., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, parte querellante en el presente a.c., contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana Z.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.868, domiciliada en el Edificio Sol y Mar, avenida Bolívar, Torre Palmera, Apto 3-3, piso 3, Urbanización Dumar, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos N.Á.P. y O.V., la cual declaró: Nula la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la prescripción de la acción de nulidad alegada por el ciudadano O.V., sin lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por los ciudadanos N.Á.P. y O.V., con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por O.V. contra Z.V.d.B..

    En el escrito presentado por el accionante, éste expuso lo siguiente: “… Que fue dictada la decisión por parte del Tribunal aquo (sic), en fecha 25 de junio de 2007, declarando con lugar la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda, absteniéndose el referido Tribunal en pronunciarse sobre las pruebas insertas y demás alegatos y defensas de las partes. Que suben las actuaciones al Tribunal Ad quem, concretamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta por efecto de la apelación anunciada y oída en ambos efectos, quien en fecha 09 de junio del presente año dicta su veredicto declarando nula la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin lugar las cuestiones previas opuestas, sin lugar la prescripción, sin lugar la reconvención, sin lugar la falta de cualidad interpuesta y con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todo evento es un pronunciamiento erróneo, en el sentido que el Tribunal Ad Quem debió haber dictado su veredicto de conformidad con el artículo 208 ejusdem y haber repuesto la causa al estado de dictarse nueva sentencia. El querellante denuncia en su escrito: La violación del Artículo 49 último aparte del cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se trata de una acción de a.c. contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y doble grado de jurisdicción, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera: 1.- Que la sentencia en cuestión viola las garantías constitucionales en el sentido que el Tribunal A quo que en este caso el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su veredicto sólo se limitó en declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora en sostener e intentar la demanda y se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento en relación a las otras defensas y alegatos expuestos por las partes. 2.- Que al subir las actuaciones por efecto del Recurso de Apelación intentado por la parte actora, el cual recayó dicha responsabilidad en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, este tribunal es vez de dictar su fallo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y determinar solo en relación a la falta de cualidad o interés opuesta y reponer la causa al Tribunal de Primera instancia (sic) competente para dictar una nueva sentencia, erro (sic), y dictó la sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anulando la sentencia, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas , la prescripción, la reconvención y resuelve el fondo del litigio declarando con lugar la apelación y la demanda. Que las cuestiones previas opuestas, la prescripción, la reconvención y sus alegatos al fondo no fueron en ningún momentos (sic) juzgados por el Tribunal de primera instancia (sic), sino directamente por el Tribunal de alzada, es decir, saltaron la instancia por efecto de la sentencia dictada por el tribunal Ad Quem, lo cual es violatorio a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela….”

    En relación a lo antes dicho, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo de 2002, expediente Nº AA60-S-2001-000779, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual estableció lo siguiente: “…De la transcripción parcial que se ha realizado de la sentencia proferida por el ad-quem, se verifica que esta ha ordenado la reposición de la causa al estado en que Primera Instancia dicte nueva decisión corrigiendo el error in procedendo que padece el fallo recurrido, es decir, decide una apelación, como si fuese, en cierta forma, un recurso de casación, omitiendo así, decidir sobre lo solicitado en el recurso de apelación, con lo cual profiere una reposición inútil que produce una dilación innecesaria en el proceso.

    Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó: “Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia del algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida ni reposiciones inútiles, (…). (Resaltado de la Sala).

    . (...omissis…). Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: “la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis).” (Negrillas de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se determina que si el tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, encuentra y determina que existe algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá esta instancia resolver el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto, puede, conforme la apelación, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado.

    En el caso sub iudice, es evidente que la Recurrida omite el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuanto ha debido dictar sentencia, en base a la apelación, sobre el fondo del presente asunto; corrigiendo a su vez el vicio de forma que señala haber observado en el fallo apelado, pero al ordenar la reposición de la causa al estado en que se dice nuevo fallo reparando el error in procedendo por el cual se declara con lugar la apelación, infringe el contenido del ya citado artículo 209, ordenando así, una reposición inútil…”.

    Considera este Tribuna, en relación a la presente acción de a.c. incoada, que la parte accionante alegó la violación del derecho a la defensa, del debido proceso a la tutela judicial efectiva y doble grado de jurisdicción por cuanto el Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en su decisión, declaró con lugar la falta de cualidad y se abstuvo de realizar pronunciamientos en relación a las defensas y alegatos expuestos por las partes, y que una vez remitidas las actuaciones por apelación al tribunal de alzada por la parte actora en el juicio principal el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, este tribunal en vez de dictar el fallo conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse sobre la falta de cualidad para reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia al Tribunal de Municipio, erró y dicto la sentencia conforme al artículo 209 ejusdem, anulando la sentencia y declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, la prescripción, la reconvención y resuelve el fondo del litigio declarando con lugar la apelación y la demanda; esto conlleva que por la vía de amparo, la parte accionante discute los motivos o razones que fueron tomados por el Juez para la aplicación de la norma en su decisión, y en vista de ello, es necesario traer un comentario por el autor R.C. de su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en la que se destaca lo siguiente:

    … El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales, las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

    (Pág. 496).

    Así mismo la doctrina ha dicho, que el objeto del amparo lo que busca es la protección de derechos constitucionales, es decir, que este destinado a resolver controversias expresamente consagrados en nuestro texto fundamental y en el caso que nos ocupa podemos decir que el accionante, en la oportunidad del ejercicio de su derecho de alegar en este a.c. expresa como bien se ha dicho antes, su cuestionamiento acerca de la valoración de los hechos controvertidos y por supuesto del derecho aplicable como tribunal conociendo en alzada en un juicio de acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento (apelación).

    Ahora bien, entre los alegatos señalados por el accionante en su escrito de a.c. se encuentra que el juez que estaba conociendo en alzada, aplicó el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo lo apelado y revisó el fondo del asunto, cuando en opinión del accionante se debió aplicar el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, resolver el vicio de lo apelado y reponiendo la causa al estado de que el tribunal se pronuncie dictando una nueva sentencia, considerando este tribunal constitucional que la aplicación de la norma establecida en el artículo 209 del texto adjetivo civil, es correcta tal como lo establece en el mencionado artículo que a continuación se desarrolla:

    … La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De la norma antes transcrita podemos indicar, que el juez al encontrar algún vicio, debe decidirlo y asimismo resolver el fondo del asunto, sin poder dictar reposición de la causa, ya que, no puede este tribunal constitucional revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito tal como lo refiere la Sala mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2000 (caso J.G.C.) que estableció lo siguiente:

    … Conforme a lo expuesto en el citado fallo el juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados (…), al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se declara…

    .

    Este tribunal considera que la acción de a.c. intentada por el ciudadano O.V. como accionante, para hacer valer derechos violados como los ya comentados anteriormente, no se acentúa alguna infracción de rango constitucional, ya que por el contrario, las actuaciones realizadas por el Tribunal que motivo el ejercicio del presente a.c., no solamente las realizó en el ámbito de su competencia, aunado al hecho de aplicar la Ley adjetiva, y que el accionante al utilizar esta vía de amparo hace que pierda el propósito para lo cual se utiliza la acción de a.c. validamente, en virtud como bien lo hemos dicho, la decisión proferida por el tribunal, forma parte de su actividad jurisdiccional. Ahora en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del doctor F.A.C.L.d. fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-0830, este ha establecido lo siguiente:

    “… Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado que la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, siendo necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. Agropecuaria Alfil, C.A. y el ciudadano F.C.), estableció:

    (…) procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…

    (Resaltado de este fallo).

    En consecuencia, la acción de a.c. es un medio por el cual se demanda la protección de los derechos y garantías constitucionales violados, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de este tribunal el accionante por medio de esta vía pretende, oponerse al fondo de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber este aplicado lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ya que el tribunal antes mencionado por medio de su sentencia oyó la apelación y conoció también el fondo del litigio, tomando como referencia la aplicación de la Constitución vigente y la Ley adjetiva tantas veces enunciada. Asimismo, cuando un juez en su actividad decisoria, no solamente debe ajustarse a lo previsto en las leyes, aunado a lo también establecido en la jurisprudencia antes mencionada, puede aplicar la norma interpretándolo y ajustándolo en su función de juzgar, por lo que por medio de la vía del a.c., no puede el juez actuando en sede constitucional, interponerse dentro de las actividades que realiza el juez en la resolución de los casos que le son encomendados. En atención a lo antes dicho, considera este Tribunal que no hay violación de un derecho constitucional alguno al aplicar en su decisión lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por el cual realizó el análisis de las actas correspondientes al expediente, por lo que quien decide declara Improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.247 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.461, contra la sentencia dictada el día 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la acción de a.c. posee un carácter extraordinario, por ser un medio breve, sumario y efectivo, y que tiene por fin la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la institución del amparo; es decir, cuando se interpone un amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e indirectamente el orden constitucional; asimismo, si lo que se plantea es de otro orden decidido por el juzgado discutido, como determinar si se aplico o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del juez en referencia, que lo llevo a decidir de forma explanada en la sentencia en la cual se recurre, definitivamente la forma de impugnación no es el a.c., ya que si se declarara esta acción para tales fines o propósitos, implicaría indudablemente acceder a una revisión o a una tercera instancia. ASI SE DECIDE.-

  4. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.247 y domiciliado en las Residencias Colonial, piso 3, apartamento 3-B, Avenida Principal San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 27.461, contra la sentencia dictada el día 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09-06-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró Nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio de 2007, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la prescripción de la acción de nulidad alegada por el ciudadano O.V., sin lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por los ciudadanos N.Á.P. y O.v., con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por O.V. contra Z.V.d.B..

Tercero

SE LEVANTA medida cautelar innominada dictada por este tribunal en fecha 01-07-2009 consistente en la suspensión de la ejecución del fallo dictado en fecha 09-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07675/09

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (27-01-2010) siendo las once de la mañana (11.00 a. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Luimary Campos Caraballo.

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