Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

En el día de hoy, jueves nueve de junio de dos mil cinco (09/06/05), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha seis de junio del año dos mil cinco (06/06/2.005), en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL incoara el ciudadano: O.V., contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, en la que se decretó las siguientes medidas PRIMERO: “...reenganchar al trabajador O.V. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el ilegal despido, es decir, con el cargo de Vigilante en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.” CUARTO: “Que en caso de efectuarse el pago en dinero efectivo se hará por la cantidad de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs.4.018.023,88)...” y QUINTO: “Que en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.7.108.811,48)...”. Seguidamente, y a petición del actor, ciudadano: O.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-1.646.365 y de sus apoderados judiciales, ciudadanos: G.C.D.C. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.386 y 32.803, respectivamente, quienes juraron la urgencia del caso y solicitaron la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando a los mismos a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Miranda, Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas jurisdicción del municipio Plaza del estado Miranda, estando en la referida agencia bancaria, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: C.J.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.307.047, quien manifestó ser el gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Con la venia de estilo ocurrimos ante este Tribunal Ejecutor para que se sirva embargar ejecutivamente la cantidad señalada por el Juzgado de la causa en el cuerpo de la presente comisión, la cual debe recaer sobre la cuenta corriente número 57-10-3056-8, que mantiene la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le ordena al notificado que señale si la referida cuenta bancaria le pertenece a la empresa demandada y de ser afirmativo indique el monto que la misma tiene, y éste expone: “Si pertenece a la demandada y para este momento cuenta con CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.163.167.703,85). Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado que bloquee preventivamente de la cuenta número 57-10-3056-8 la cantidad CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs.4.018.023,88), lo cual hace de seguidas. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado y a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del presente año (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza al notificado a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente. Seguidamente, el notificado se retira del lugar de constitución del Tribunal e inicia una serie de llamadas telefónicas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el representante de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A, y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al gerente del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por los apoderados judiciales de la parte actora, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la empresa demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales del actor, quienes exponen: “Insisto en la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien de seguidas expone: “Una vez efectuada la llamada a consultoría jurídica, voy a proceder a cumplir con lo ordenado por este Tribunal. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con la siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, ratificado en fecha quince de febrero del presente año (15/02/2005) e identificado con la sigla SBIF-DSB-GGCJ-GALE 01979, emanados de la Superintendencia de Bancos y dirigidos a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declara inembargable la suma inferior a diez millones de bolívares siempre y cuando la misma este depositadas en cuentas de ahorros y le pertenezca a una persona natural. Todo lo cual al concatenarlo con el caso sub-judice se observa que la cantidad de dinero está depositado en una cuenta corriente, situación que la sustrae de la condición de inembargabilidad, en consecuencia lo procedente es la materialización de la presente medida de embargo ejecutivo por cuanto hay activos a favor de la empresa demandada y se le garantizó el derecho a la defensa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose a los apoderados judiciales del actor ha señalar el bien mueble propiedad de la parte demandada que desea sea embargado. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento al particular número sexto del cuerpo de la comisión que ordena la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de la parte demandante y su remisión al Tribunal Comitente. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs.4.018.023,88), la cual está depositada en la cuenta corriente de esta agencia bancaria e identificada con el número 57-10-3056-8 que le pertenece a la parte demandada, empresa SEGURIDAD JOS C.A., y que posee en el Banco Industrial de Venezuela, y ORDENA elaborar cheque de gerencia a nombre del ciudadano O.V.. Asimismo, y por cuanto la parte demandada no puede soportar una disminución de su patrimonio más allá de lo ordenado embargar y, siendo que el debito bancario y la emisión del cheque de gerencia fue deducido de la cuenta corriente en referencia, se le ordena a la parte actora depositar en la cuenta corriente en comento el monto deducido por el debito bancario y emisión del referido instrumento cambiario. Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora consignan vauchers a favor de la parte ejecutada por la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs.30.090,oo) suma esta que representa el debito bancario y emisión de cheque de gerencia. Seguidamente, el notificado le entrega al Tribunal un cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor del ciudadano O.V. por un monto de CUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs.4.018.023,88) e identificado con el número 01000988 de la cuenta corriente número 0003-0042-06-0201000988. Acto seguido, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se ha cumplido a cabalidad. Finalmente, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) el Tribunal ordena su traslado a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El actor y sus apoderados judiciales,

Ciudadanos: O.V., A.C. y G.D.C., correlativamente.

El notificado:

Ciudadano: C.J.P.A.

La Secretaria Accidental,

Ciudadana: M.D.L.C.Q.

Comisión Nº.05-C-1122.-

Exp. Nº.003711E/L.-

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