Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: O.R.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.542.722.

APODERADO JUDICIAL: CIUDADANO ABOGADO D.M.O., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 56.260.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.M., C.C. TORTOLERO, AMIRCAR MARTÍN SEIJAS Y OTROS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO LOS NÚMEROS 36.427,94.163 Y 107.701, RESPECTIVAMENTE.

.

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N° 8711.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.542.722, debidamente asistido por el ciudadano abogado D.M.O., inscrito en el inpreabogado N° 56.260, contra el Acto Administrativo-Resolución N° 108 de fecha 12/03/2007, emanado del ciudadano Cnel. (EJ) H.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 13 y 14).

En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), la parte querellada da contestación a la presente querella.

El siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día once (11) de abril de dos mil ocho (2008), dejándose constancia en acta de la no comparecencia de las partes y fijándose nueva oportunidad para la continuación de la audiencia. (Ver folios 21 al 23).

El dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folios 24 al 26).

El veintitrés (23) de abril de 2008, se recibe oficio mediante el cual la Sindicatura remite los antecedentes administrativos del caso.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la parte querellante consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2008, mediante auto se admitieron las pruebas documentales y en cuanto a los meritos favorables de los autos y la prueba de Requisición de Informe se negó su admisión.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 168).

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), la ciudadana Juez Provisorio Abg. G.L.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho 18 de marzo del año 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva ordenado notificar a las partes.

En fecha catorce (14) de abril del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada. (Ver folio 191).

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó el hoy recurrente, ciudadano: O.R.V., que además de ser empleado público de carrera, ejercía funciones sindicales por haber sido electo Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo del Sindicato Unitario Regional de los Empleados Públicos Municipales del Estado Aragua (SUNEP-SUREPMEA) y de Secretario Ejecutivo por la FEDERACIÓN UNITARIA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ARAGUA (FEDEUNEP) Seccional Aragua. que en fecha 15 de octubre de 1.999, le otorgaron permiso sindical, cuya licencia le fue renovada hasta la fecha, con la debida notificación al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, por tanto de gozar inamovilidad, establecida en la Convención Colectiva vigente, en fecha 18 de enero de 2007, fue notificado mediante publicación de prensa en el Diario el Aragüeño, su remoción al cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, adscrito al Departamento del Servicio Autónomo de Tributos Municipales SATRIM de la Alcaldía del Municipio Girardot, por considerarlo como de Confianza, que lo pasan a disponibilidad, y luego le notifican en fecha 30 de marzo de 2007, igualmente publicado en prensa, del acto de retiro contenido en la Resolución N° 006. Alega que el Acto Administrativo que impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se desprende del contenido del acto que impugna, que el cargo que ocupa es de confianza, y que por las funciones por el realizada no se corresponde con la categorización. Que aunado a ello el Fuero Sindical que lo amparaba, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que previamente a su remoción debía cumplirse con el procedimiento que consistía en calificarle falta, por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para luego proceder a su remoción, lo cual no se hizo, y que por cuanto no se cumplió con el debido procedimiento, violándose sus garantías constitucionales, por el Fuero Sindical que poseía, la cual fue obviada para su retiro, razón por la cual se le imposibilita ejercer una adecuada defensa. Finalmente solicita la nulidad del acto contenido en la Resolución 108 de fecha 30 de marzo de 2007 su reincorporación, así como pagos respectivos, y que sea declarada Con Lugar la Querella interpuesta.

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte arguye la parte querellada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación, hace una breve síntesis de la Querella interpuesta y su tramite, y respecto al fondo de la misma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que la Resolución N° 108 de fecha 12 de marzo de 2007, este viciada de nulidad absoluta, ya que cumple todos los requisitos legales de forma y de fondo exigidos por la norma; negó, rechazó y contradijo el argumento del querellante, referido a que se le violento el procedimiento legalmente establecido, ya que se cumplió con el procedimiento exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, alego que el Recurrente perdió automáticamente el fuero sindical, por la naturaleza del cargo que aceptó ocupar, y por ser este un Cargo de confianza.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Se aprecia que la parte recurrente impugnó los actos administrativos contenido en la Resolución N° 006 dictada en fecha 02 de enero de 2007, la cual se notifico mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 4, en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual “… ARTÍCULO PRIMERO: Colocar en periodo de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de su notificación al funcionario O.R.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.726 el cual viene desempeñando el cargo de libre nombramiento y remoción denominado FISCAL DE ESPECTACULOS PÚBLICOS, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, de la Alcaldía del Municipio Girardot…” y la Resolución N° 108, de fecha 12 de marzo de 2007, la cual se notifico mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 24, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual “… ARTICULO PRIMERO: Remover del organismo al funcionario O.R.V., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.541.722, el cual poseía la titularidad del cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación de la Alcaldía del Municipio Girardot, a partir de la fecha de su notificación…”, suscritos ambas resoluciones por el ciudadano CNEL. (EJ). H.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.-

Este Tribunal Superior estima necesario destacar una vez más que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en el artículo 78, numeral 5 eiusdem. Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, conforme al criterio de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1194 de fecha 2 de julio de 2008, Caso: Alirolaiza Bastardo Salazar contra Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, señaló lo siguiente:

(…) Es por ello, que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, Sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (Sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973); o que la apelación haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera (Sentencia de fecha 20-4-95, expediente 86-5964)

. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ese sentido, este Tribunal, considera necesario destacar que en el presente caso el ciudadano O.R.V., demanda la nulidad del acto de retiro, no obstante de haber sido notificado del acto contenido en la Resolución N° 006 de fecha dos (02) de Enero de dos mil siete (2007), donde la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo pasa a situación de disponibilidad, tal como consta al folio seis (06), consignado por este junto con su libelo, de el cual fue debidamente notificado mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 4, en fecha 18 de enero de 2007, por lo que procede esta Juzgadora de oficio resolver como punto previo respecto a la caducidad del mismo, para decidir observa:

Consta de la expresión del recurrente en su libelo vuelto del folio dos (02) del presente expediente, de la existencia de la Resolución N° 006 de fecha dos (02) de Enero de dos mil siete (2007), donde la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo pasa a situación de disponibilidad, tal como consta al folio seis (06), consignado por este junto con su libelo, de el cual fue debidamente notificado mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 4, en fecha 18 de enero de 2007, quedando notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día 03 de febrero de 2007, asimismo, tal como se desprende del folio siete (07) de la presente querella se evidencia que el sello de recepción de secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, que en fecha trece (13) de junio de 2007, recibió la presente querella Funcionarial, interpuesta; por lo que consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha trece (13) de junio de 2007.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, puede perfectamente evidenciarse que desde el 03 de febrero de 2007, fecha esta en que la parte actora fue notificada del acto de remoción del cargo hasta el 13 de Junio de 2007, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido excesivamente, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Caducidad respecto al acto de Remoción, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa el Tribunal Superior a conocer de lo denunciado por el recurrente, en tal sentido, se observa que el mismo arguyó en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resultaba nulo por cuanto la Administración tuvo confusión y dualidad de los cargos, la violación del debido proceso y violación del fuero sindical.

A lo que tiene que decir este Juzgado Superior que declarada la caducidad en la Resolución N° 006 de fecha dos (02) de Enero de dos mil siete (2007), oportunidad que debió el querellante formular las denuncias supra señaladas, es por lo que esta Juzgadora no se pronunciara al respecto. Y así se decide.

No obstante a ello no pasa desapercibido para este Tribunal Superior que si debe conocer con respecto a la Resolución N° 108, de fecha 12 de marzo de 2007, la cual se notifico mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 24, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual “… ARTICULO PRIMERO: Remover del organismo al funcionario O.R.V., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.541.722, el cual poseía la titularidad del cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación de la Alcaldía del Municipio Girardot, a partir de la fecha de su notificación…”, en lo que respecta al cumplimiento del procedimiento para el retiro del querellante siendo este funcionario de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto de retiro objeto de la nulidad solicitada, fue la consecuencia de un primer acto, donde al Querellante se paso a disponibilidad por un (1) mes (Resolución N° 006). En consecuencia, partiendo de lo expuesto, pasa este Tribunal Superior a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cabal cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió cumplirse dentro del lapso de disponibilidad conferido al ciudadano O.R.V., y al que tenía derecho el querellante, tal como lo estableció el acto de remoción al señalar: “(…) Colocar e periodo de disponibilidad por un lapso de un de un (01) mes, (sic) funcionario O.R.V., (sic) quien viene desempeñando el cargo de libre nombramiento y remoción denominado FISCAL DE ESPECTACULO PÚBLICOS (…)”.

En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el funcionario, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

En este aspecto, considera oportuno este Tribunal Superior, el criterio recogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: E.J.V.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

En consonancia con lo expuesto, estima este Tribunal que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., (criterio éste sostenido por esta Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel A.P.G.V.. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)

. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad, es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.

Ahora bien, debe destacarse, que se evidencia específicamente cursante a los folios 12 al 38 ambos inclusive, de los autos que conforman el expediente administrativo, donde constan y se demuestra que la Administración realizo las gestiones reubicatorias al constar en los referidos folios múltiples oficios con su respectivo sello de recibido por la diferentes instituciones públicas mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua le dirigió los oficios solicita vacante para reubicar al hoy querellante así como consta en los folios supra señalados las múltiples respuestas mediante oficios de las diferentes instituciones públicas en don de señalan que no cuentan con disponibilidad de cargos.

Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ejecutó las mismas, desprendiéndose de los autos que conforman el expediente administrativo, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, queda plenamente evidenciado que fueron realizadas las gestiones reubicatorias por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de lograr la ubicación del funcionario removido en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual este Tribunal Superior, debe desestimar el argumento esgrimido por el querellante respecto al acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional observa que todas las actuaciones de la Administración querellada estuvieron encausadas dentro del procedimiento legal establecido, de esta manera, el recurrente estuvo plenamente notificado de dichas actuaciones, permitiéndosele conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron el acto administrativo de retiro. Razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato formulado por el recurrente referente a la violación al procedimiento legal establecido, y así se decide.-

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: O.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.542.722, contra los actos administrativos contenido en la Resolución N° 006 dictada en fecha 02 de enero de 2007, la cual se notifico mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 4, en fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual “… ARTÍCULO PRIMERO: Colocar en periodo de disponibilidad, por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de su notificación al funcionario O.R.V., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.541.726 el cual viene desempeñando el cargo de libre nombramiento y remoción denominado FISCAL DE ESPECTACULOS PÚBLICOS, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, de la Alcaldía del Municipio Girardot…” y la Resolución N° 108, de fecha 12 de marzo de 2007, la cual se notifico mediante publicación en el Diario El Aragüeño en la pagina 24, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual “… ARTICULO PRIMERO: Remover del organismo al funcionario O.R.V., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.541.722, el cual poseía la titularidad del cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos, adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación de la Alcaldía del Municipio Girardot, a partir de la fecha de su notificación…”, suscritos ambas resoluciones por el ciudadano CNEL. (EJ). H.P., en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 8711.

Mecanografiado por: Reggie Gutierrez.

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