Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000172

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.D.V.V., asistido por el Abogado T.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY V6; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K489012889, SERIAL DE MOTOR: 2GR8969207; PLACAS: DDC-45N.

Dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, O.G. DEL VALLE VILLARROEL…asistido por el Profesional del Derecho DR. T.G.….me doy por notificado en este acto de la decisión dictada en fecha 10 de junio del año 2009, mediante el cual se Decreta Sin lugar la solicitud de entrega material de mi vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY V6, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K489012989, SERIAL DEL MOTOR: 2GR8969207, PLACAS DDC-45N…Y ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER EL PRESENTE Recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10/06/2009, donde se niega la entrega de mi vehículo anteriormente descrito, en el cual me permito hacer el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

La apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal……

….la decisión dictada por el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/06/2009, mediante el cual se Negó la entrega material de mi vehículo….carece de suficiente motivación y tiene contradicciones, por cuanto la decisión entre otras cosas dice textualmente “Cursa Dictamen pericial donde entre otras cosas se deja constar que los seriales del chasis lado derecho son falsos, son los mismos del vehículo adquirido mediante documento auténtico por el Mandante del solicitante, no es menos cierto que fue revisado por las autoridades de tránsito organismo competente para su revisión, por tanto compró de buena fé, quiere decir que si le pertenecen a ese vehículo. “Por otra parte sabemos por todos que los organismos de seguridad del Estado se prestan para cometer vicios e irregularidades al momento de realizar experticias, para que el solicitante del bien mueble no se acredite la titularidad de bien, haciendo dudar el Administrador de justicia”.

Ahora bien, el Título V de la Posesión, nos señala:

Artículo 771 Código Civil. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestros nombres.

Artículo 772Código Civil. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773Código Civil. Se presume siempre que una persona posee por si misma y a Título de Propiedad, cuando se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

….como puede evidenciarse que el ciudadano O.G.D.V.V., compró de buena fé y fue sorprendido en su buena fe, pero siempre tuvo la posesión del vehículo con Título de Propiedad Original….y registrado ante el organismo competente. SORPRENDIDO DE BUENA FE.

El Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin prejuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que se pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputables…..

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recojidos o que se incautaron se tramitaran ente el Juez de Control, Conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia de fecha 20 de Agosto del 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente, en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que media duda alguna, la Titularidad del Derechote Propiedad, que posean un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Habida cuenta a que NO EXISTE UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO Y NO ESTA SOLICITADO POR ALGUN CUERPO POLICIAL DEL PAIS, acreditada como ha sido la titularidad del bien objeto de devolución, conforme a documentos traslativos de derechos, sobre el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY V6; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K489012889, SERIAL DE MOTOR: 2GR8969207; PLACAS: DDC-45N, el cual fuere consignado título en original, por el solicitante.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS HA SOSTENIDO LA Sala Constitucional, según Sentencia 1402 de fecha 30 de junio de 2005, que uno de los fines del Derecho es la Justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional……

De allí, que no puede entonces una Ley contrariar la constitución, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de la Justicia.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez Penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados consagradas en la Ley Especial- Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal…..

Por tales circunstancias de hecho y de derecho pido que éste recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 10/06/2009, sea Admitido y Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose la entrega material del vehículo de mi propiedad arriba descrito…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… Consta al asunto desde el 14 de mayo de 2009 Dictamen Pericial Documentológico solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas por este Despacho…. suscrito por los Expertos de ese Cuerpo J.E. Y J.J. CUMARIN, quienes como CONCLUSIÓN del documento dubitado, afirman: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº JTNBK40K489012989-1-1, Nº de Soporte: 6569761, a nombre de: O.J.M.V., C.I. O RIF: V-09798367, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento: FALSO”.-

Hecho éste que aunado al de la peritación practicada a instancias del Ministerio Público que también riela en autos, donde se obtiene que los dígitos alfanuméricos tanto en el paral de la puerta lado izquierdo como en el chasis lado derecho, SON FALSOS, y que tales registros falsarios son precisamente los que obran al precitado documento público dictaminado de FALSO, mediante el cual O.J.M.V. vendió mediante documento público notariado a O.G.D.V.V. SALAZAR, ambos aquí suficientemente identificados, el vehículo de marras, el mismo que guarda relación con la investigación que desde el 22 de octubre de 2008 adelanta la precitada Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Todo ello es suficiente para este Tribunal pronunciarse negativamente sobre la entrega del bien solicitado por la ciudadana PATRICIA DEL VALLE L.R. en su condición de Apoderada Especial del ciudadano O.G.D.V.V. SALAZAR, ambos aquí suficientemente identificados; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO SOLICITADO Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE TODAS LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se acordó devolver el presente recurso de apelación al tribunal de origen, a los fines de que sea agregada nueva certificación de días de audiencia, recibida la misma en esta Corte de Apelaciones el día 16 de diciembre de 2.009, siendo devuelta nuevamente al referido Tribunal, por existir incongruencia en la certificación de días de audiencia, recibida nuevamente en esta Alzada, en fecha 04 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano O.G.D.V.V., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo delata el impugnante que la recurrida carece de suficiente motivación y presenta contradicciones.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces las actuaciones habidas en la presente causa, específicamente la decisión de fecha 10 de junio de 2009 objeto de impugnación, en la cual el Juez a quo, declaró sin lugar la solicitud de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano O.G.D.V.V., tomando en consideración para dictar el fallo una serie de hechos a saber:

… Consta al asunto desde el 14 de mayo de 2009 Dictamen Pericial Documentológico suscrito por los Expertos de ese Cuerpo J.E. Y J.J. CUMARIN, quienes como CONCLUSIÓN del documento dubitado, afirman: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº JTNBK40K489012989-1-1, Nº de Soporte: 6569761, a nombre de: O.J.M.V., C.I. O RIF: V-09798367, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento: FALSO; la peritación practicada a instancias del Ministerio Público que también riela en autos, donde se obtiene que los dígitos alfanuméricos tanto en el paral de la puerta lado izquierdo como en el chasis lado derecho, SON FALSOS, y que tales registros falsarios son precisamente los que obran al precitado documento público dictaminado de FALSO.

Hecho éste que aunado al de la peritación practicada a instancias del Ministerio Público que también riela en autos, donde se obtiene que los dígitos alfanuméricos tanto en el paral de la puerta lado izquierdo como en el chasis lado derecho, SON FALSOS, y que tales registros falsarios son precisamente los que obran al precitado documento público dictaminado de FALSO, mediante el cual O.J.M.V. vendió mediante documento público notariado a O.G.D.V.V. SALAZAR, ambos aquí suficientemente identificados, el vehículo de marras, el mismo que guarda relación con la investigación que desde el 22 de octubre de 2008 adelanta la precitada Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos…

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en que la experticia pericial realizada al documento del vehículo por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitante, arrojó como resultado que el mismo es falso; aunado al hecho que según el resultado de las experticias practicadas al vehículo, el mismo presenta seriales falsos; evidenciando, además esta Superioridad que el ciudadano O.G.D.V.V., no posee la titularidad sobre dicho vehículo, en virtud que la recurrida indica que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano O.J.M.V., resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra- venta, celebrado ante el organismo competente, lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el vehículo en reclamo presenta múltiples irregularidades, según los resultados de las experticias practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda ninguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada documento de compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe.

Con respecto a lo denunciado por el impugnante en cuanto a que la recurrida carece de suficiente motivación y presenta contradicciones, de la revisión de las actuaciones que constan en autos, tal como se ha explanado ut supra, evidenció este Tribunal Colegiado que el Juzgador a quo fundamentó suficientemente su decisión mediante la cual negó la entrega material del vehículo objeto del presente proceso, dejando establecido claramente que tomó tal fallo en virtud de las irregularidades que presentan tanto el vehículo in comento como el documento que acredita la titularidad del mismo, considerando esta Superioridad que tal decisión no presenta contradicciones ninguna y la misma fue fundamentada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.D.V.V., asistido por el Abogado T.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: CAMRY V6; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: JTNBK40K489012889, SERIAL DE MOTOR: 2GR8969207; PLACAS: DDC-45N y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.D.V.V., asistido por el Abogado T.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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