Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº. AA70-E-2006-000093

I

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad número 3.566.618, representado por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.971, contra la Resolución del C.N.E., número 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada por los ciudadanos R.A.T.G. y A.R.M., contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA).

De la referida decisión el C.N.E. fue notificado en fecha 25 de enero de 2007.

A través de auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 23 de enero de 2007, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a fin de que practicara la notificación de la referida inadmisibilidad del recurso interpuesto, en la persona del recurrente o su representante judicial.

Dicha notificación se verificó el día 31 de enero de 2007, a las 2:40 p.m., en la persona del abogado J.E.R.A., representante judicial de la parte recurrente.

Por diligencia del 26 de febrero de 2007, el abogado J.R.A., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2007, el abogado J.R.A., actuando en su carácter de autos, formalizó la apelación interpuesta.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2006, el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad número 3.566.618, representado por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.971, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución del C.N.E. número 060314-0101, de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada por los ciudadanos R.A.T.G. y A.R.M., contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA).

Mediante fallo número 1509 del 8 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer del ‘AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 441 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD contra la resolución (sic) Administrativa N° 060314-01-01 de Fecha 14 de Marzo del año 2006, emanada del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL’ ejercido por el ciudadano O.M., asistido por el abogado J.E.R.A., ya identificados”; y, en consecuencia, “DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Por oficio número 06-2911 del 29 de septiembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el presente caso a la Sala Electoral, y en ésta se dio cuenta el 2 de octubre de 2006.

Por fallo de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 178 del 14 de noviembre de 2006, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1509 de fecha 8 de agosto de 2006, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano O.M., contra la Resolución del C.N.E. número 060314-0101, de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada por los ciudadanos R.A.T.G. y A.R.M., contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA).

SEGUNDO: ADMITE el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa.

TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

CUARTO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, y de ser procedente ordene la continuación de la causa

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II

DEL AUTO APELADO

En auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló textualmente:

Conforme a lo previsto en las comentadas disposiciones legales, debe entenderse que todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral, indistintamente que éstos sean actos de efectos generales o particulares, en consecuencia, la publicación de los mismos en la referida gaceta les otorga el carácter público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad, y, por ende, se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta. Por tanto, en principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley, cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir desde la fecha de dicha notificación.

En ese orden de razonamiento, este Juzgado observa que el acto recurrido, la Resolución N° 060314-0101 dictada por el C.N.E., en fecha 14 de marzo de 2006, fue publicado en la Gaceta Electoral Nº 303, del 28 de abril de 2006, de manera que, acorde con en el contexto de ese marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de la fecha de publicación del acto en la Gaceta Electoral (28-04-2006), exclusive; conforme a ello, el lapso para la interposición del presente recurso correspondió a los siguientes días hábiles de la Administración Electoral: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006, quedando excluidos del cómputo los días sábados y domingo, y el 1º de mayo por ser día feriado, por consiguiente, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la acción es el 22 de mayo de 2006, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 23 de mayo de 2006, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso

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III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Por diligencia del 26 de febrero de 2007 –cuyo contenido fue reiterado en escrito de fecha 14 de marzo de 2007–, el abogado J.R.A., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, señalando lo siguiente:

Me doy por notificado, de la decisión dictada por ese Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y formalmente apelo, aun cuando, se puede entender que se trata de una apelación anticipada, pero como quiera que reiteradas, sentencias de diversas Salas de ese Tribunal Supremo de Justicia, han indicado, que tal acción, es válida en salvaguarda de los intereses de los justiciables, así la propongo em (sic) razón de que tanto mi domicilio, como el de mi mandante se encuentran en el Estado Barinas, por lo que una vez que se me procese la misma, acudiré a formalizarla, en razón de que el Tribunal de Sustanciación para decidir la inadmisibilidad, en el auto de fecha 17 de enero del año 2007, no analicé, que se trataba del ejercicio de una acción de amparo conjuntamente con un recurso de nulidad, que fue interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme, a) primero el día 22 de mayo del año 2006, había despacho esa Sala y b) la acción se intentó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La decisión apelada, dictada en fecha 17 de enero de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, además de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa según lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó notificar de dicha decisión a la parte recurrente, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

Las resultas de la aludida comisión, evidenciado que el abogado J.E.R.A. –en representación de la parte recurrente– se dio por notificado de la decisión en cuestión el día 31 de enero de 2007, fueron recibidas por esta Sala en fecha 20 de marzo de 2007.

Al respecto, considerándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, 4º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”; que al C.N.E. se le notificó de la decisión en cuestión el día 25 de enero de 2007; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa, número 4.903 del 13 de julio de 2005), el día 20 de marzo de 2007 constó en autos que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión objeto de apelación; y, que ésta se intentó el 26 de febrero de 2007, resulta evidente que la misma se interpuso de manera anticipada.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social número 151 del 1º de junio de 2000, que ahora es acogida por esta Sala, estableció lo siguiente:

La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte

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Razón por la cual, en el presente caso se estima que, habiéndose intentado la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación por anticipado – in illico modo–, sin que se pueda impedir o diferir el ejercicio de la misma hasta cumplir con extremos tales como dejar constancia en el expediente sobre las resultas de una comisión, la misma debe considerarse temporánea y, en consecuencia, declarada admisible. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que con posterioridad al fallo del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa, con base en el criterio específico de que el lapso de caducidad de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debía contarse por días hábiles de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, estableció, con carácter vinculante, la siguiente interpretación del aludido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic), deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem (sic), la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic).

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable

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De allí que esta Sala, considerando que los lapsos procesales “…legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados [no] pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 208 del 4 de abril de 2000), en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de dirigir el proceso (artículo 14 de Código de Procedimiento Civil) y el deber de garantizar el derecho a la defensa del recurrente (artículo 15 eiusdem), esta Sala estima necesario revocar, como en efecto lo hace, el auto de fecha 17 de enero de 2007, a través del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia inadmitió por extemporáneo el presente recurso. Así se decide.

Decidido lo anterior, entra esta Sala a considerar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a los lineamientos establecidos en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 554 del 28 de marzo de 2007, y a tal efecto observa:

El acto recurrido: la Resolución del C.N.E. número 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, fue publicado en Gaceta Electoral número 303 del 28 de abril de 2006 –fecha a partir de la cual, exclusive, debe computarse el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral–, de manera que, de conformidad con la nueva interpretación hecha del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso para la interposición del presente recurso correspondió a los siguientes días de despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2006. Es decir, la fecha de fenecimiento del lapso de caducidad de la acción fue el 25 de mayo de 2006, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 23 de mayo de 2006, resulta evidente que el mismo fue incoado temporáneamente, por lo que de conformidad con el citado precepto legal y no configurándose ninguna otra causal de inadmisibilidad, esta Sala admite el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Por cuanto el Magistrado Juan José Núñez Calderón se desempeñó como Presidente de la Sala y Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 3er aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que inadmitió el recurso interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano O.M., representado por el abogado J.R.A., contra la Resolución del C.N.E., número 060314-0101 del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación formulada contra la reelección de los ciudadanos O.M. y F.R., como Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (SUTIESEBA).

SEGUNDO

REVOCA el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2007, a través del cual se inadmitió por extemporáneo el presente recurso.

TERCERO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

F.R.V.T. Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En diecinueve (19) de junio del año dos mil siete, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 99.-

La Secretaria Acc.,

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