Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002905

ASUNTO: RP11-P-2016-002905

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veintinueve (29) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-002905, seguido a los Imputados: O.W.C.S. y D.A.Á.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fidel Del Jesús Díaz Lozada, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.Z.. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado O.W.C.S., la ciudadana: Gladis Josefina Maza, venezolana, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.503.298, nacida en fecha 19-05-1957, de 59 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio supervisora de mantenimiento, hija de Ana Maza y José Blanco, y residenciada en el Sector Las Charas, Calle El Limón, Casa Nº 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y el ciudadano: M.A.F.R., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.180.545, nacido en fecha 21-01-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de M.R. y R.F., y residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Limón, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado D.A.Á.R., la ciudadana: M.J.R., venezolana, natural del Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.257.961, nacida en fecha 16-09-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mantenimiento, hija de A.G. y Bestalia Rondón, y residenciada en el Sector Bisoño, Casa Nº 35, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano: Johan Alfred Golindano Maza, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.720, nacido en fecha 22-10-1982, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gladis Maza y José Golindano, y residenciado en el Sector Las Charas, Calle El Limón, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los Imputados: O.W.C.S. y D.A.Á.R.. Acto seguido, la ciudadana: Gladis Josefina Maza, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: M.A.F.R., ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: M.J.R., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. El ciudadano: Johan Alfred Golindano Maza, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: O.W.C.S. y D.A.Á.R., que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 26-06-2016, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante este Tribunal y la Fiscalia, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: O.W.C.S. y D.A.Á.R., quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: O.W.C.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.998.990, nacido en fecha 06-03-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.C. y L.S., de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el Sector El Paraíso, Casa Nº 36, detrás del Hotel Recamar, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-9140067, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: D.A.Á.R., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.4496.559, nacido en fecha 02-02-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de D.Á. y G.R., de profesión u oficio taxista, y domiciliado en el Sector Canchunchú Viejo, Casa 11, en la calle transversal del estadio, (vía la cantera), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-0840478, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.Z., quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por su persona, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho, se les imponga a los imputados la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: O.W.C.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.998.990, nacido en fecha 06-03-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.C. y L.S., de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en el Sector El Paraíso, Casa Nº 36, detrás del Hotel Recamar, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-9140067, y D.A.Á.R., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.4496.559, nacido en fecha 02-02-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de D.Á. y G.R., de profesión u oficio taxista, y domiciliado en el Sector Canchunchú Viejo, Casa 11, en la calle transversal del estadio, (vía la cantera), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0424-0840478; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fidel Del Jesús Díaz Lozada, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Acudir y Presentarse ante este Tribunal y la Fiscalia, las veces que sean requeridos. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , , ; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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