Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 22 de octubre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2883-2010 (Aa) S-6

PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.O.Y.H., en su carácter de defensor del penado M.P.D.B., en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2010, donde entre otras cosas señala que: “… El Penado ya antes mencionado NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo de cumplimiento de pena…”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 5 de octubre de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 15 de octubre de 2010, en virtud del reposo medico de la Juez integrante de esta Alza.D.. P.M.M., quien suscribe le correspondió el conocimiento de la presente causa con el carácter de ponente.

En fecha 21 de octubre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto desde los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

Vistos, a.y.r.l. autos y demás actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

Omissis.

El penado ya antes mencionado NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo (sic) de cumplimiento de pena en virtud de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, de fecha 09 de Noviembre 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la federación, “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución…

Omissis.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considerare que procede la privación de la L.d.I..

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho V.O.Y.H., en su carácter de defensor del penado M.P.D.B., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis… En el presente momento en virtud del auto de ejecución dictado en fecha 23 de Agosto de 2010, procedo a realizar FORMAL APELACIÓN del señalado auto por considerar no estar de acuerdo con el contentivo del mismo…

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-III-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, representada por los abogados V.M. y M.N.M., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar, respetivamente, dieron contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa del subiudice, en el cual alegaron lo siguiente:

Omissis.

Finalmente consideran quienes suscriben, que es importante recalcar que el órgano jurisdiccional debe procurar al dictar el Auto de Ejecución y practicar el cómputo de la pena, no violentar el principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establecer la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así mismo, el Tribunal al referir “que el penado ya antes NO OPTA a ningún beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena” incurre e error ya que existe diferencias entre los beneficios en la fase de Ejecución de la Pena y Redención Judicial de la Pena) y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la pena, así como, la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que le correspondiera el estudio del presente Recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho V.O.Y.H., en su carácter de defensor del penado M.P.D.B., interpuso recurso de apelación en contra del auto de ejecución de sentencia impugnado fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2010, donde entre otras cosas se lee: “… El penado ya antes mencionado NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo (sic) de cumplimiento de pena…”.

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del condenado M.P.D.B., este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, el punto de la decisión que ha sido cuestionado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano M.P.D.B., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).

El 23 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, efectuó el cómputo definitivo establecido e el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de la sentencia, tal y como consta desde los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia, en los siguientes términos:

Vistos, a.y.r.l. autos y demás actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:

Omissis.

El penado ya antes mencionado NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo (sic) de cumplimiento de pena en virtud de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, de fecha 09 de Noviembre 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la federación, “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución…

Omissis.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas en caso que el Juez considerare que procede la privación de la L.d.I..

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A tal efecto, este Tribunal Colegiado previamente procede hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a él se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad.

Debe indicarse que en el Derecho Penal fundamentalmente el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.

De la transcripciones anteriores se desprende que aún cuando no se señaló expresamente las fechas en el cómputo de ejecución , a los fines de verificar el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna requisito de procedibilidad la concesión de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que establecen la ley Adjetiva Penal.

En cuanto a la progresividad: La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artìculo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su ´´…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…´´

En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.

Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal dispone:

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Según lo preceptúa la norma adjetiva, la competencia funcional del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se deriva en primer término en activar el mecanismo procesal de la norma adjetiva precedente., determinando así del computo de la ejecución de la pena, a establecer la fecha exacta del cumplimiento de la condena, y de las fechas en que puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que dispone la ley adjetiva penal, y el la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

Por lo tanto, considera esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, incurrió en omisión de tutela a limitarse a señalar en el auto de ejecución de la pena que: “… El penado… NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo (sic) de cumplimiento de pena…”, debiendo en su lugar, practicar el cómputo de la pena, sin violentar el principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe el mismo reformar dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y establecer con exactitud la fecha en que finalizará la condena del penado M.P.D.B., y, en su caso, establecer la fecha a partir de la cual el sub judice podrá optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y previo cumplimiento de los requisitos, de procedibilidad o no, para el otorgamiento de dichas formulas o beneficios.- Y así decide.

OBSERVACION AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

A los fines de garantizar una correcta y sana administración de justicia, se insta al Juez Jorge Timaury a que en sucesivas oportunidades emita los autos de ejecución de la pena que le competan, al activar el mecanismo procesal de la disposición contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal con el señalamiento expreso de las circunstancias aquí anotadas, en la presente decisión, con el objeto de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva..-

Tómese debida nota.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.O.Y.H., en su carácter de defensor del penado M.P.D.B..

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2010, donde entre otras cosas señala que: “… El Penado y antes mencionado NO OPTA a ningún beneficio de formula alternativo de cumplimiento de pena…” y en su lugar se ordena al Juzgado de Ejecución realice un nuevo cómputo prescindiendo error anteriormente señalado.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

PONENTE

EL JUEZ

DR. LENIN FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS VASQUEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. THAYS VASQUEZ

Exp. N° 2883-2010 (Aa) S-6

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