Decisión nº 045-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Siete (07) de junio de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-2098-07; con motivo de la acusación presentada en fecha 27 de abril de 2007, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2007, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por la Dr. E.O. contra el Joven adulto (OMITIDO) por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos: 405 Y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadano que en vida respondiera al nombre de: JOLVIS J.C.. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. I.G., en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esa audiencia: el Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público Abog. O.C., el joven adulto(OMITIDO) conjuntamente con sus representantes legales, así como sus Defensor Privado: Abogs: L.V.T..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida a los Adolescentes acusados, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. O.C.Z., relacionados con el Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, fueron expuestos de la siguiente manera:

Siendo las l0:30 horas de la noche del dic 01 de Octubre de 2005, el ciudadano JOLVIS J.C., Apodado CURUCUCHITO, se encontraba saliendo del Club Brisas del Lago, ubicado en la población de Barranquitas, calle la Marina con final de la avenida principal, frente a tostadas La Playa de la parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., acompañado de JOANDRIS DE J.C., apodado el CUENTA, A.V., apodado ALEX y A.V. apodado MANO E PLOMO, cuando es sorprendido por dos sujetos uno apodado CANAL y el otro TAPARA(Identificado como E.L.P.M.), este ultimo ataco con una pala a JOLVIS J.C., dándole primero un golpe con el citado instrumento en sus piernas y al doblarse éste por el dolor, hacia delante, aprovecho y lo golpeo en la cabeza, en la parte de la nuca con la pala, produciéndose una herida que posteriormente le ocasiono la muerte. Huyendo del sitio, los acompañantes de JOLVIS lo llevaron al hospital donde ingreso sin signos vitales.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (como AUTOR) previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los Artículos: 405 y 83 todos del Código Penal, DELITO este cometido por el joven adulto: E.L.P.M., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JOLVIS J.C..

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por parte del Acusado: E.L.P.M. en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos:

1. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Nº 0355 de la causa H-000.489 de fecha 02-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, por los funcionarios P.S. y J.C., quienes se trasladaron a la población de barranquitas, calle la marina con final de la avenida principal, frente a tostadas “La Playa” de la Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., donde dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública elaborada en una superficie plana arenosa, y con partes revestida de asfalto, habilitada para el libre tránsito de vehículos automotores y con acceso peatonal, con edificaciones a sus adyacencias de uso habitacional y comercial, con postes de alumbrado público a sus lados con sus respectivas lámparas y tendidos eléctricos o cableados, se aprecia un clima fresco e iluminación natural abundante, seguidamente se procede a realizar una minuciosa inspección a fin de localizar objetos y rastros de interés criminalístico, apreciándose gran cantidad de charcos en el sitio producto de la precipitaciones acaecidas en horas nocturnas, encontrándose el sitio de suceso totalmente modificado”.

2. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la causa H-000.489 de fecha 02-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, por los funcionarios P.S. y J.C., quienes se trasladaron hacia el Hospital Rural I, de la Población de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z. a fin de hacer el levantamiento del cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, donde sostuvieron una entrevista con el médico de guardia DOCTORA Y.A., quien condujo a la comisión hasta la Morgue, donde observaron el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, de piel morena, contextura fuerte, cabello ondulado castaño oscuro, de 1,75 de estatura boca grande, labios gruesos, cejas pobladas separadas, ojos pardo oscuro, frente amplia, como vestimenta presenta una franelilla negra y roja y un short celeste, el mismo al ser examinado en su superficie corporal se le aprecia una herida abierta en la región occipital parietal de la cabeza (traumatismo cráneo encefálico abierto), donde se le tomo vista fotográfica y se le practico necrodactilia. Posteriormente sostuvieron entrevista con un hermano del occiso de nombre YOENDRY J.C., quien manifestó que un sujeto apodado TAPARA, le dio un golpe en la cabeza con un palo de pala, y cuando lo trasladaron al Hospital ya había fallecido, pero que sabe donde vive el sujeto y podía trasladar a la comisión hasta el lugar, no obstante suministro todos los datos filiatorios del occiso, quedando identificado como JOLVIS J.C., venezolano, natural de Barranquitas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1986, soltero, pescador, hijo de R.A.C.C. y OSMER MUÑOZ, no porta cédula ya que nunca ha cedulado, seguidamente se trasladaron hasta la población de Barranquita, donde una vez en la misma, el hermano del occiso señalo el lugar donde ocurrió el hecho, optando por realizar la respectiva inspección técnica. Posteriormente se trasladaron hasta la vivienda donde vive el sujeto mencionado como EL TAPARA, ubicado en el sector G.D.M., al fondo de la licorería los Pirela, casa sin número, donde una vez en el lugar, sostuvieron entrevista con la ciudadana L.M.M., venezolana, natural de Machiques, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1974, soltera, obrera, portadora de la cédula de identidad V-13.102.997, quien manifestó que EL TAPARA es su hijo pero que el mismo no se encontraba, ya que a r.d.p. se fue, quedando identificado como E.L.P.M., venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1988, soltero, se desconoce el número de cédula, anexando a esta acta, acta de inspección técnica del lugar y del cadáver, dos partidas de nacimiento pertenecientes al occiso y al imputado.

3. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de la causa H-000.489 de fecha 02-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, realizada por el funcionario R.M., al ciudadano JOANDRI J.C., quien manifestó: “Resulta que me encontraba en el Bar de nombre C.B.d.L. con mi hermano de nombre JOLVIS J.C., cuando de repente cuando ya nos íbamos un sujeto que apodan TAPARA, le dio con un bate en la cabeza y cuando cayó al piso le dio otro golpe y luego salio corriendo y yo lleve a mi hermano para el Hospital del la Villa del Rosario donde después murió es todo”. A las preguntas efectuadas por el funcionario contestó que el hecho sucedió diagonal al Bar de nombre C.B.d.L., ubicado en la Población de Barranquitas, cerca de la playa de Astolfo, frente a la tostada La Playa del sector Matacal, calle la marina como a las 10:30 horas de la noche, del día de 01-10-05, que el sujeto apodado TAPARA es de 1,50 metros de estatura, de contextura gruesa, de color de la piel morena, de pelo negro y corto, tiene rasgo guajiro, estaba vestido con un pantalón corto de tela de color verde y blanco y con franela sin manga color anaranjado y unas cotizas guajiras, que utilizó una pala, que era de madera con mango de metal y al final una hoja de metal negra y vieja y cuando salió corriendo el sujeto apodado EL TAPARA se la llevo, que de volver al TAPARA lo reconocería, que EL TAPARA tiene familia en la playa de Bobures y en Barranquitas en la avenida principal frente al Bar de nombre Simón.

4. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de la causa H-000.489 de fecha 02-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, realizada por el funcionario P.A.S., a la ciudadana M.L.C.B., quien manifestó entre otras cosas: “… me llega un muchacho que lo apodan “EL LLAVELITO” y me dijo muchacha corre porque mataron al muchacho, entonces salí corriendo hasta la casa, luego en la casa, me llega la madre de “TAPARA” y me dijo que buscara un carro por que su hijo había matado al muchacho, …”, a las preguntas efectuadas por el funcionario contesto que EL TAPARA vive en la calle principal de Barranquita, pero después de lo que hizo se fue, que a CUCURUCHITO le dieron muerte con una pala en la cabeza, que el TAPARA se llama E.P., que E.P. es sobrino político y primo de mi hija, que E.P. no había tenido problemas con TAPARA.

5. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de la causa H-000.489 de fecha 02-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, realizada por el funcionario R.M., a la ciudadana M.P.B. en presencia de su representante legal, quien a las preguntas formuladas por el funcionario contestó que quien le dio la muerte a CUCURUCHITO fue su primo al cual no conoce el nombre pero le dicen EL TAPARA, que el arma utilizada fue un bate de aluminio color plateado y que el motivo fue porque CUCURUCHITO la quería violar a ella.

6. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 13-12-2005, siendo las 01:00 horas de la tarde se presento por ante este despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano YOENDRY J.C., apodado EL CUENTA, venezolano, nacido el 28-11-1986 de 19 años de edad, analfabeta, pescador, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.228.574, hermano del occiso JOLVIS J.C., residenciado en la Población de Barranquitas, calle y casa sin numero, frente al Hospital Rural de Barranquitas, casa de color naranja y marfil, Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z.. Teléfonos: 0263-4143431, acompañado en este acto por su tío el ciudadano D.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.698.943, nacido el 13-06-1975, alfabeta, a los fines que deje constancia del dicho del ciudadano y la lectura de la presente entrevista, YOENDRY se presenta para exponer hechos de la causa 24-F31-0312-05 de la forma siguiente: Deseo manifestar que además de TAPARA, que se llama E.P., también participaron en el homicidio de mi hermano, el sujeto apodado EL CANAL, cuyo nombre es A.S., de 23 años de edad aproximadamente, vive en la misma dirección diagonal a la casa del TAPARA, ambos estaban esperando a mi hermano para matarlo por instrucciones de M.B.. Minutos antes de ese momento Alexander, Alejandro y yo estábamos hablando con ellos, le preguntamos que iban a hacer con esa pala, A.S. cuando vio a mi hermano, le pasa la pala a TAPARA para que este lo mate con ella, mientras él hablaba con nosotros, después de eso también huyo con TAPARA llevándose la pala. Solicito se habrá una investigación en contra de M.B. y A.S. por la muerte de mi hermano y se haga justicia y los condenen por dicho homicidio. Es todo.

7. Por el contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 03-10-2005, inscrita con el número 07 de los libros de defunciones de la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia D.G.d. la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde deja constancia del fallecimiento de YORWIS J.C. de 18 años de edad, venezolano, soltero, pescador, no porta documentos, natural y vecino de esa parroquia, hijo de R.A.C., y murió a consecuencia de: enclavamiento de amígdalas cerebelosa, contusión y edema cerebral y sublisarción cenizal por traumatismo cráneo encefálico, producido por objeto contundente, según certificación médica de la Dra. Chiquinquirá Silva.

8. Por el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de la causa H-000.489 de fecha 20-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, por los funcionarios P.S. y R.M., quienes se trasladaron hacia Barranquitas, entregaron citaciones a los ciudadanos A.V., A.V., se entrevistaron con L.M.M. y le entregaron una citación para que compareciera su hijo E.L.P.M., pero el mismo anda huyendo y no se quiere presentar, que verifico el sistema computarizado de ese Cuerpo y JOLVIS J.C. que no presenta antecedentes penales ni esta solicitado.

9. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de la causa H-000.489 de fecha 21-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, realizada por el funcionario P.A.S., al ciudadano A.E.V., quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que estaba en el club brisas del lago, jugando pool, entonces llego una señora de nombre Maria y le dio un planazo a un muchacho que lo apodan el CURUCUCHITO, entonces el dueño del club, saco a la mujer, para evitar problemas, entonces dijo te voy a esperar afuera, entonces todos nos salimos hacia fuera para evitar problema y agarramos camino hacia la casa, entonces en un callejón estaban escondidos EL TAPARA y otro muchacho, que no se quien es, entonces vino TAPARA y le dio con el cabo de una pala a CUCURUCHITO, uno en la rodilla y cuando este dobla, le da otro en la cabeza y lo mato”, quien a las preguntas formuladas por el funcionario contestó que cuando el tapara le dio con el cabo al difunto salio corriendo y se llevo la pala, que EL TAPARA es moreno, delgado, de baja estatura, tiene 17 años de edad, cabello corto, tiene ojos grandes.

10. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de la causa H-000.489 de fecha 21-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, realizada por el funcionario P.A.S., al ciudadano GELVIS J.B.N., propietario del Club Brisas Del Lago, quien manifestó entre otras cosas que MARIA y le tiro un machetazo al difunto, que la saco del bar, cuando él salio por la parte del frente y se fue, entonces él nuevamente se regresa para donde están unos familiares de él, que están hablando con los familiares de la muchacha que supuestamente iban a violar, entonces fue ahí donde sucedió el hecho …

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  1. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de la causa H-000.489 de fecha 22-10-2005, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, realizada por el funcionario P.A.S., al ciudadano A.D.J.V.M., quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que estábamos tomando en el bar Brisas del lago, CURUCUCHITO, su hermano que lo apodan el cuenta, mi p.A. y mi persona, cuando llegó MARIA y le dio un planazo al difunto que es CURUCUCHITO, entonces el dueño del local, saco a la señora MARIA, y se quedo del lado de afuera hasta que saliera, entonces yo me fui con mi primo y el hermano del difunto, por que el difunto no se quería venir, entonces cuando vamos rumbo a la casa, nos gritaron muchachos van a joder a CURUCUCHITO, y nos devolvimos, entonces nos encontramos con EL TAPARA y otro sujeto que lo apodan EL CANAL, y nos pusimos hablar con ellos, entonces le preguntamos porque iban a agredir a CURUCUCHITO, entonces ellos dijeron porque la señora MARIA, dijo que viniéramos a joder a CURUCUCHITO, en ese momento llega CURUCUCHITO y EL TAPARA lo ve y se le fue encima y le dio con el cabo de la pala en dos oportunidades en la cabeza y EL TAPARA salio corriendo y el CURUCUCHITO cae al suelo y tratamos de auxiliarlo pero murió, eso fue todo”.

  2. Por el contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO Y NECROPSIA DE LEY Nº 1.602, suscrita en Maracaibo en fecha 13 de Enero del 2006, por la DRA. CHIQUINQUIRÁ SILVA, Experto Profesional Especialista I, vecina de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para realizar del cadáver de un ciudadano quién en vida se llama: JOLVIS J.C., donde deja constancia que en el día dos de Octubre del dos mil cinco, a las siete y quince p.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practique reconocimiento medico y necropsia de ley al cadáver de sexo masculino, de veinte años de edad, de un metro setenta centímetros de estatura, moreno oscuro, contextura fuerte, cabellos crespos, castaños oscuros, frente regular, ceja pobladas, ojos pardos, nariz recta, boca grande, bigote fino muy escaso, vestido con short azul ,franelilla roja y negra, a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató que presenta: Rigidez perdida en miembros superiores, establecida en miembros inferiores. Livideces dorsales fijas. Data de muerte entre doce a dieciséis horas al momento de la necropsia, cicatriz antigua de diez por cuatro centímetros, en cara anterior del hemitórax derecho, mancha hipercrómica en región de codo derecho. Lesiones múltiples irregulares, con costras en pelvis, abdomen, glúteos y tercio superior de ambos muslos. Excoriación reciente e irregular en codo derecho. Herida contusa, mide seis por un centímetro, situado en cabeza región parietal izquierdo. Examen Interno: Cavidades sin líquidos patológicos. Pericardio liso. Corazón de aspecto y configuración normal. Pulmones con edema y congestión bilateral, con petequias subpleurales. Estómago conteniendo alimentos parcialmente digeridos. Hígado sin lesiones. Sistema ostea-muscular: Luxación de articulación alto-loidea. Abertura del craneo: Cuero cabelludo con hematoma alrededor de herida contusa. Huesos de base y bóveda del cráneo sin fractura. Encéfalo con contusión parieto-ocipítal bilateral y edema, enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Lesión de medula espinal nivel cervical Causa de Muerte: Enclavamiento de amígdalas cerebelosas por contusión y edema cerebral y subluxación cervical por traumatismo cráneo-encefálico producido por objeto contundente.

  3. Por el contenido del ACTA POLICIAL No. DVC-903-EVCM-PVC-BQTA-SIP-008-07, realizada en Barranquita, el día 22 de Abril del 2.007, por los funcionarios STTE. (GNB) R.A.C., portador de la Cedula de Identidad No. V-16.341.001, C/2DO. (GNB) E.R.M., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-12.663.399, GNAL O.A.C., portador de la Cedula de Identidad Nro. V-1&349.780 y GNAL A.L.D., portador de la Cedula de Identidad Nro. V14.600.127, adscritos al Puesto de Vigilancia Costera adscrito a la Estación Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien actuando como Órgano Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de las siguientes actuaciones Policiales: El día 22 de Abril del 2007, como a las 04:00 horas p.m., encontrándonos en comisión terrestre vehículo particular placas 586-XLT, en el sector G.d.M. al fondo de licorería Los Pirelas, de la población de Barranquitas, parroquia D.G., Municipio R.d.P., observamos un ciudadano que se encontraba caminando frente una casa sin numero del referido sector, le exigimos la documentación de identificación presentando el mismo su cedula de Identidad que lo identifica como: E.L.P.M., titular de Cedula de Identidad Nro 20.510.051, al ver la identificación del referido ciudadano, se pudo observar que el mismo tiene Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de fecha 14 de Diciembre del 2005, por aparecer como imputado en la Investigación ¡nidada por la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Publico, signada bajo el Nro. 24-F31-0312-05, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Agravado, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOLVIS J.C.; en tal sentido se procedió a la detención del ciudadano E.L.P.M., titular de Cedula de Identidad Nro. 20.510-051 y trasladado hasta la sede este Comando, Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica Celular 0414-3602710, con el Dr, E.O., Fiscal 31 del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento de la detención del ciudadano antes mencionado, quien indicó que el ciudadano detenido fuera puesto a la orden de esa Representación Fiscal. En consecuencia al ciudadano detenido se le dio lectura de los derechos del imputado según lo estipulado en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente igualmente Se deja constancia que durante el procedimiento efectuado no fue objeto de maltratos físicos ni verbales al ciudadano antes mencionado por parte de los funcionarios receptores. Es todo.

  4. Por el contenido de la ORDEN DE APREHENSION en fecha 14 de Diciembre de 2005, Se les notifica a todos los Órganos de Seguridad e Investigaciones Penales de la República Bolivariana de Venezuela, que este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por auto de esta misma fecha, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente E.L.P.D., apodado TAPARÁ, venezolano, nacido en fecha 09-04-88, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos que se le imputan, inscrito bajo el Nº 1720, de los Libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 19-11-1 988, no ha cedulado aún, no trabaja, no estudia hijo de LAIJDY M.M., con cédula de identidad Nº V-13.102.997 de H.E.P., quien reside en la avenida principal de Barraquita, detrás del bar Simón, en el Sector G.D.M., vi fondo de la Licorería Los Pirela, calle y casa sin numero, Parroquia D.G.d.M.R.d.P.d.E.Z.: del Municipio San J.d.P.d.E.Z., quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 2.50 metros de estatura, contextura gruesa, piel morena, cabello negro y corto, rasgos guajiros, de ojos grandes, lampiño y cara ancha. Por aparecer como imputado en la investigación iniciada por la Fiscalía Especializada Nº 31, del Ministerio Público, a cargo de Abogado O.L.C.Z., signada bajo el Nº 24-F31-03l2-05, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 406°, en concordancia con el Artículo 405°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso, JOLVIS J.C.. Asimismo, se hace del conocimiento de los funcionarios encargados de practicar la referida ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, que deberán darle estricto cumplimiento a lo ordenado deberán observar en todo momento en las actuaciones policiales practicadas las debido proceso, en cuanto a Derechos y Garantías Constitucionales se refiere en consecuencia una vez lograda su aprehensión sea puesto inmediatamente a la orden de la fiscalía Especializada Nº 31 del Ministerio Público.

Solicito asimismo la representación fiscal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el Joven adulto: E.L.P.M. en cuestión, con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el articulo 621 de la Ley, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como una manera de lograr “…por una parte la concientización y reinserción a la sociedad, del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo solicito la representación fiscal Detención Inmediata en el supuesto de que los acusados decidieran acogerse a la institución de Admisión de Hechos, vista la gravedad del hecho punible por el cual fue acusado, la presunción de que puedan evadir el cumplimiento de dicha sanción y quede ilusoria la ejecución del fallo.

La Defensa Privada del joven adulto: (OMITIDO)expuso: En el sentido de Solicitar fuera escuchado su defendido: y se le concediera la palabra nuevamente. El tribunal vista la exposición hecha por la defensa privada del mencionado joven adulto, procedió a imponer a(OMITIDO), de sus derechos y garantías, así como de las formulas de solución anticipada contempladas en la ley especial manifestando estos libre de apremio y coacción y en presencia de su defensor expuso lo siguiente:”YO VOY A ADMITIR LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL”. De seguida la defensa Privada expuso:” “Vista la admisión de hechos manifestada por mi defendido, en forma libre de coacción y apremio, solicito al ciudadano juez que se proceda conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Lopna, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Especial, en el sentido decretar la sentencia inmediata y proceder a la rebaja de ley, así mismo le solicito en el momento de determinar la sanción a cumplir por mi defendido, solicito que se pronuncie de acuerdo a las pautas establecidas en el articulo 622 de Lopna, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, finalidad esta que atiende la gama de medidas sancionarías que recoge la ley especial, donde es dable recordar que cuando nuestro legislador creo la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente lo hizo con fines educativos, basados en los principios de la excepcionalidad, donde la privación de libertad se aplique como ultima medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Lopna, así como los principios orientadores a los cuales se refiere el articulo 621 de la ley que in comento, así como lo establecido en el articulo 2 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, principios fundamentales, social de justicia que propugna como primeros valores la libertad, y por lo tanto deben ser la ultima elección al imponer la sanción, por lo ante expuesto solicito se aparte de la sanción solicitada por el representante fiscal y sea guiado por las pautas establecidas en el 622 de la ley especial, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta, es este mismo acto habiendo oído la manifestación clara y espontánea de mi defendido y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la pena privativa de libertad, tomando en cuenta que mi defendido en un Joven Adulto y cuenta con 19 años de edad en la actualidad, le pido en este mismo acto al Juez de Ejecución por vía de excepción autorice su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes y para ello le pido solicite información al equipo técnico de dicho establecimiento, a los fines de que sean estos encargados de valorar la situación de dicho joven adulto y el riesgo que representaría su ingreso a la cárcel Nacional o establecimiento para adulto lo cual puede conllevar a que mi defendido desmejore su conducta y no se cumplan los fines de la pena que no es otro que el fin educativo de la canción, pues al ingresar a dicho joven adulo en el centro penitenciario de adulto conllevaría a que este joven pueda estar involucrado en los diferentes tipos de conductas disociadas adquiriendo valores antisociales que claramente perjudicarían el progreso y el fin de la pena a imponer, aunado al hecho que mi defendido me ha manifestado su voluntad de realizar todos los cursos propedéuticos impartidos en la institución de adolescente cosa que difícilmente lograría si es ingresado a un establecimiento penitenciario de adulto, es por ello que le hago esta solicitud de conformidad con el articulo 641 de la Lopna, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la Acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del joven adulto (OMITIDO)en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR delito este previsto y sancionado en el Código Penal y en la Ley especial que rige la materia. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del joven adulto acusado antes mencionado, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se sucedieron los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, de los hechos denunciados; y en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por parte del joven adulto acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio en presencia de su defensor privado, en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al joven adulto antes mencionados por el delito ya expuesto, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte de los adolescentes de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión. Siendo que tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado conciente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en el que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora. (Sala Constitucional. 23/05/06. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, “es necesario pues, que la admisión de los hechos se haga en forma expresa, clara, precisa e indubitada de aceptación de la imputación que en concreto constituya el objeto de la acusación, reconociendo de manera explicita su culpabilidad en el hecho imputado”( M.B., Carlos:2004). En el caso que nos ocupa constituye ésta es la formula adoptada por el joven adulto acusado: (OMITIDO). Ahora bien como quiera, que los hechos cuya comisión fue atribuida al m mencionado joven adulto, admitidos por este en la audiencia preliminar atacaron bienes tales como el derecho a la Vida, a la integridad física, de la Victima, causando la muerte del mismo. Que estamos en presencia de una acción antijurídica, en este caso asumida por el joven adulto acusado en forma voluntaria, quién arremete contra la integridad física del ciudadano JOLVIS J.C., produciéndole herida que le causa luego la muerte, hecho este que efectuó en compañía de otras personas adultas. Lesionándose con la conducta desplegada por el adolescente acusado, hoy joven-adulto derechos específicos como la Vida, la integridad física y corporal, conducta ésta que la ley prohíbe. Hechos estos que configuran a criterio de este órgano jurisdiccional el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en la normativa de la ley penal sustantiva y en la ley especial que rige la materia. En consecuencia este Tribunal acoge la Calificación Jurídica indicada por el órgano fiscal en relación a los hechos por los cuales acuso al Joven-Adulto: (OMITIDO. “El Imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta en forma pura y simple, que ejecuto un comportamiento activo u omisivo” (S. Constitucional. 23/05/06. Sentencia: 1106). Y ASI SE DECIDE

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Debe en consecuencia pronunciarse esta sala de control sobre la sanción idónea a cumplir por parte de los adolescentes acusados, y al efecto tenemos:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622 establece una serie de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distintos de los previstos en el Código Penal para los Adultos. En tal sentido la Corte Superior de la Seción de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ha asentado:”…no es aplicable la sistemática de la dosimetria y compensación de agravantes y atenuantes previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…(Resolución N° 042, de fecha:19/09/00).

En el caso que nos ocupa la Defensa Privada del Adolescente (OMITIDO), solicita la imposición de una Sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, “solicito se aparte de la sanción solicitada por el representante fiscal y sea guiado por las pautas establecidas en el 622 de la ley especial”

En relación con el literal “A”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, tal comprobación surge del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal, las actas de Investigación rendidas por los órganos policiales actuantes en relación con el delito por el cual fue acusado el joven adultoOMITIDO, así como otras diligencias practicadas por dichos organismos, en razón de todo lo cual la Fiscalía Trigésima Primera Especializa.d.M.P. ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del joven adulto: (OMITIDO), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de:HOMICIDIO INTENCIONAOL (EN CALIDAD DE AUTOR), delito este previsto y sancionado en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio del ciudadano: JOLVIS J.C., causando con la acción ejecutada por el ya mencionado(OMITIDO), un daño a la sociedad y a la victima en particular, al ejecutar los hechos admitidos por el mismo en la audiencia preliminar, con lo cual se afectó bienes jurídicos tutelados por la legislación penal nacional, como son el derecho a la Vida a la integridad física, estando esto previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia. Estamos en presencia de la comisión de delito, donde esa sanción excepcional de privación solicitada por la representación fiscal es procedente. No así, lo solicitado por la Defensa Privada. El Joven adulto: (OMITIDO), quien era adolescente para el momento de los hechos, siendo hoy Joven-adulto, sujeto autónomo en la toma de sus decisiones personales, en razón de su mayoría, considera este juzgador que conforme con la capacidad evolutiva con que cuenta, puede dar cumplimiento a la medida solicitada por la representación fiscal. En atención a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescente acusado participo en la comisión del delito por el cual fue acusado, toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Acusación ésta que cumple con los requisitos establecidos por la normativa especial que rige la materia. Amen de la postura procesal adoptada por el acusado en la audiencia preliminar, en la cual admite los hechos por los cuales los acusa el fiscal, generando esta manifestación de voluntad, hecha en forma voluntaria en presencia de su defensor, efectos jurídicos en razón del contexto en la cual se produce y la oportunidad en que lo hacen. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción para ambos adolescentes., el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión se les demostró al joven adulto acusado causo un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la Vida y la Integridad Física, como bienes jurídicos tutelados, por manera que la acción ejecutada por el joven adulto acusado, se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana. En lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescente éste se configura en tanto y en cuanto el joven adulto acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió los hechos delictivos por los cuales fue acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la Fiscalia Especializa.d.P.D.L., apartándose en este caso de la aplicación de sanción distinta, en atención a lo peticionado por la Defensa Privada en este caso para el joven adulto: (OMITIDO), a criterio de este juzgador resulta la mas idónea en el caso que nos ocupa, atendiendo a la proporcionalidad del daño causado, correspondiéndole a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la Representación Fiscal conllevaría al abordaje del adolescente para el momento de los hecho, hoy joven adulto, haciéndose necesario para ello el internamiento del mismo. Amen, de la acción cometidas por el ya mencionado joven adulto, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la Vida, la dignidad y el respeto a las personas, soslayando con ello normas de derecho con su actuación delictual, por ello la idoneidad de la medida aplicada distinta a la solicitada por la defensa privada, resultando útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, una medida que permita procurar la atención profesional del joven-adulto a los fines de frenar esa carga de violencia, lo cual se hace posible a través de un equipo de especialistas y en medio adecuado para ello. En atención a ello se tomó en cuenta la gravedad del delito cometido así como los particulares ya analizados, todo lo cual hace procedente la aplicación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por el hoy acusado. En lo que respecta al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Joven-Adulto cuenta con Diecinueve (19) años de edad, por lo cual cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a la sanción. De la misma manera no consta en Actas, certificación alguna que acredite el grado de Incapacidad del mencionado joven adulto, lo cual lo hace capaz para cumplir la medida acordada. Igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza de los actos delictivos por los cual fue acusado, no son susceptibles de conciliación. Explicadas como han sido las razones de procedencia de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la REPRESENTACIÓN FISCAL y no así, sanción distinta como lo solicito la defensa privada, por considerarla como sanción idónea en el presente caso a ser aplicadas al Joven adulto: (OMITIDO), le corresponde a este tribunal entrar a dictar el dispositivo del fallo en cuestión.

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