Decisión nº 517-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-3218-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.F.

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) Y LA CIUDADANA V.R..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, SABADO VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2.010), SIENDO LAS DOS Y DIEZ DE LA TARDE (02:10 P.M.); se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. N.B.M., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. O.C.Z., quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana V.R., adolescente que fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, el día de ayer (19-11-2010) aproximadamente a las 04:00 de la tarde, por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas quienes lo reciben de manos del ciudadano E.A.R., quien indico en el día de ayer recibió una llamada telefónica de su esposa, quien le informo que objeto de un robo con amenazas de muerte por parte de ,los ciudadanos uno de ellos el adolescente que se presenta al momento de que bajaban de la estación del metro de Maracaibo en la estación Altos de La Vanega, les apunta con el arma, le quitaron el Koala al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), contentivo de sus documentos personales, y su celular Marca HUAWEI movistar, huyendo luego hacia el barrio Bolívar, lugar donde fue aprehendido por el esposo de V.R., incautadas el arma con el cual cometieron el hecho, el celular despojado, y los documentos del adolescente victima configurándose de esa manera el delito mencionado y se evidencia de las actas que la conducta del adolescente fue la de despojar a las victimas de sus propiedades que portaban al momento del hecho amenazándoles en su integridad y en u vida con arma, actuando en compañía de otro ciudadano identificado por las victimas de la causa. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley luego de su aprehensión, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado en su poder los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas en manos del adolescente imputado, así como del arma con la cual atemorizo a las victimas para que le entreguen sus pertenencias, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de estas hacia el adolescente detenido como coautor del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, ya que las mismas fueron amenazadas por el adolescente para que entregaran sus pertenencias y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, debido a la pena que podría imponérsele, en razón de la entidad del delito, además, de existir peligro para las victimas y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar y destruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su Representante Legal ciudadana Y.C.T.G., (progenitora), manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABOG. M.F., Inpre-abogado No. 148731, titular de la cedula de identidad Nº V-15.058.232, con domicilio procesal en: Calle 78 y 79 con Av. 13 oficinas 5 y 6 Uzcategui y Asociados, Maracaibo estado Zulia; Telef. 0414-6156954 quien encontrándose presente en este acto, manifestó lo siguiente: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura débil, pesa aproximadamente 54 kilos, de cabello corto negro, de tez blanca, de cejas pobladas, de labios medianos, de orejas medianas, nariz perfilada, ojos negros, viste pantalón jeans negro prelavado, franela (chemise) manga corta de color blanca, y zapatos (mocasines) de color negro; no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo; el adolescente imputado manifestó ser estudiante. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana V.R., el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abog. M.F., en su carácter de defensor del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “las victimas se encuentran abajo, ellos son vecinos y tía se puso nerviosa y entrego el teléfono y no se dio cuenta que eran ellos, es todo”. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Y.T.G., quien expuso: “mi hijo no es un delincuente, es un muchacho estudioso y responsable, conozco a la victima, al otro muchacho no se si alguien los influencio para hacer lo que hicieron, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, este Tribunal: “observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 19-11-2.010, donde el Inspector Lcdo. J.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente causa. 2.-Acta de Inspección Técnica, fecha 19-11-2010, suscrita por el Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo al folio 5. 3.-Acta de Notificación de Derecho del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio siete (7) y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista rendida por el (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), de fecha 19-11-2010 al folio 9 y su vuelto. 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.A., de fecha 19-11-2010 al folio 10 y su vuelto. 6.-Solicitud de Experticias de Reconocimiento, de fecha 19-11-2010, suscrita por el Inspector jefe de Guardia Lcdo. J.G.. La cual riela al folio 11. 7.- Registro de Cadena de C.d.E., Nº 1805-10 de fecha 19-11-2010, al folio 12. 8.- Memorando, notificación del procedimiento, suscrita por el Inspector jefe de Guardia Lcdo. J.G.. La cual riela al folio 13. 9.-Oficio Nº 9700-135-DZ, remisión del procedimiento dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al folio 15. 10.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20-11-2010, suscrita por el fiscal 31 del Ministerio Publico Abog. F.O.P. la cual riela al folio 16, Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana V.R., y asimismo la estimación de que el adolescente supuestamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación, mismos que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA ( ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” A criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringidos por los funcionarios policiales, se recuperaron los objetos que reconoce la victima como de su propiedad, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente; asi pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por funcionarios Adscritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cerca del lugar de la comisión del hecho, fueron recuperados los objetos que las victimas reconocen como de su propiedad, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. L.E.M.L. y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. F.C.L.. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe invocar este en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, ese apoyo familiar no sirvió e contención para que este justiciable no desplegara la reprochable conducta que lo tiene hoy dentro de esta audiencia, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana V.R., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA). TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2.966-10, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2.967-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 517-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Dos y Veinticinco de la Tarde (02:25 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL Nº 31,

ABG. O.C.Z.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. M.F.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO, CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Y.C.T.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-3218-10

MCHdeN/mlb.-

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