Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 14 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000023

ASUNTO ANTIGUO : C-10-908-07

SOLICITUD DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por la abogada OSCARELYS R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716, en relación a la Entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO AÑO 1978, MODELO R6097V, COLOR BLANCO, TIPO FURGÓN, PLACAS 45RHAA, SERIAL DE MOTOR R609TV27319; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

La investigación en el presente caso se inicia según consta de Acta de Investigación Penal Nº 684-2007 de fecha 29-08-2007, cuando en la mencionada fecha, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Movil instalado en el Sector Atarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara, observaron un vehículo MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, PLACAS 45R-HAA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV27319; y conducido por el ciudadano J.R.O.G., C.I. 11.668.516, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serían objeto de revisión, solicitándole al mismo tiempo los documentos que amparan la legal propiedad y procedencia del vehículo descrito; y una vez revisados dichos documentos se procedió a efectuar una revisión a los seriales que posee el vehículo logrando observar que el serial de carrocería de la placa identificadora body se encontraba Suplantada, por lo cual se procedió a verificar con el Sistema de Información policial, obteniéndose la información que ni el conductor ni el vehículo presentaban ninguna solicitud.

En la misma fecha 29-08-2007 se rindió Informe de Experticia practicada al Vehículo por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERÍA, (Placa Dash Panel) ubicada en la puerta izquierda del conductor se observó una placa rectangular de metal de color plata, sujeta con cuatro tornillos de color marrón en donde se leen los dígitos R609TV27319, la cual se determinó como SUPLANATADA en cuanto a su material o lámina y sistema de fijación (tornillos), ya que el sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora Mack Motor de Venezuela; que el SERIAL DEL CHASIS (R609TV27319) y el SERIAL DEL MOTOR, son ORIGINALES.

En fecha 31-08-2007 el ciudadano Ramo Hernández, C.I. 6.861.716, solicitó a la Fiscalía Octava la entrega del vehículo identificado up supra; consignándose al efecto: 1) Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 20-09-2001 a su nombre”, sobre un vehículo de las mismas características y seriales al vehículo solicitado.

En fecha 13-09-2007 se rindió Informe de Experticia practicada a los seriales del vehículo solicitado, por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, mediante el cual se dejó constancia que el SERIAL DE CARROCERÍA EN EL BODY IDENTIFICADOR es ORIGINAL, y dicho body está Suplantado motivado a que el sistema de sujeción difiere del utilizado por la planta ensambladora; que el SERIAL DE CARROCERÍA troquelado en el chasis (R609TV27319) es ORIGINAL; y que el SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL.

En fecha 26-09-2007 la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la solicitud de entrega del referido vehículo, en virtud de que presenta características de falsedad en sus seriales.

En fecha 15-11-2007 luego de recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, este Tribunal ordenó una serie de diligencias de investigación cuyos resultados se describen a continuación:

En fecha 13-12-2007 se rindió Informe de la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano RAMO J.H.A., C.I. 6.861.716, sobre el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 45RHAA, MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1978, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV27319, SERIAL DE MOTOR 6 CILIN.; mediante la cual se dejó constancia que dicho Certificado es AUTÉNTICO.

En fecha 19-12-2007 se recibió en este Tribunal de parte de la Apoderada Judicial del solicitante, copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 26-08-1996 bajo el Nº 42, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano el ciudadano L.G.P., C.I. 5.526.339, vendía un vehículo de las mismas características al vehículo solicitado en autos, al ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716.

En fecha 30-01-2008 se recibió en este Tribunal Oficio nº 082-08, procedente del Comandante de la Unidad de Vigilancia Nº 3 del Cuerpo Técnico de T.T., del estado Vargas, mediante el cual señala haber elaborado la C.d.R. del vehículo solicitado pero que se incurrió en un error material de colocar la placa como 45RMAA, cuando en el Título aparece 45R-HAA.

En fecha 01-02-2008 se recibió en este Tribunal Comunicación Nº 13-00-2008-10622 procedente de la Gerencia de Registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual remitía la Certificación de Datos a nombre del ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716, y se describe el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS 45RHAA, MARCA MACK., MODELO R609TV, AÑO 1978, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV27319.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 29-08-2007 fue retenido un vehículo MARCA MACK, MODELO R609TV, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, PLACAS 45R-HAA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA R609TV27319; por presentar irregularidad en sus seriales.

De la Experticia practicada a sus seriales tanto por el experto de la Guardia Nacional como del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se determinó que el Serial de Carrocería ubicado en el body identificador es ORIGINAL, pero que dicho body se encuentra SUPLANTADO pues su sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora; y que los demás seriales, del motor y del chasis se encuentran en estado ORIGINAL.

Del Certificado de Registro de Vehículo Automotor expedido en fecha 20-09-2001 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716, sobre un vehículo de las mismas características y seriales al vehículo solicitado, cuyos datos aparecen registrados en la Certificación de Datos que lleva la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, según la información suministrada por ese organismo; y que además quedó determinado el prenombrado Certificado de Registro, como AUTÉNTICO en la Experticia de Autenticidad que le fuera practicada; queda acreditado que el vehículo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente, con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre del prenombrado ciudadano.

A su vez, la certificación del documento de venta del vehículo en cuestión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 26-08-1996 bajo el Nº 42, Tomo 23, mediante el cual el ciudadano el ciudadano L.G.P., C.I. 5.526.339, vendía un vehículo de las mismas características al vehículo solicitado en autos, al ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716; acredita que este último ciudadano adquirió el vehículo que solicita, el cual además aparece como de su propiedad en los registros que al efecto lleva el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos ya señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehículo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716, considerándose a éste como su propietario, luego de acreditada y verificada la titularidad del mismo.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta en el serial del body identificador, se concluye en base a las experticias practicadas, que el serial que posee es ORIGINAL y se corresponde con el registrado ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., pero que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, situación esta que debe investigar en todo caso el Ministerio Público a los fines de determinar lo que motivó dicha situación, pues aunque por saber común se conoce que en los casos de vehículos de vieja data ocurren estas situaciones de remoción de placas identificadoras y lógicamente al colocarlas de nuevo, ya no se hará con los mismos métodos utilizados por la planta ensambladora, pues es un sistema de fijación que sólo lo posee la ensambladora fabricante del vehículo; debiendo resaltarse que no obstante tal situación, el serial de carrocería en sí, se encuentra en estado original y concuerda con el registrado en la documentación presentada. Es preciso resaltar también que aun cuando la parte solicitante ha manifestado en su solicitud que el sistema de sujeción es de fabricación extranjera y por tanto el mismo no se hace con remaches sino con tornillos, esta Juzgadora, respetando tal afirmación, debe dejar constancia que su decisión debe estar basada en las experticias que le presentan los expertos que al efecto fueron designados para realizar el reconocimiento respectivo; en los cuales se señala que el sistema de sujeción no es el propio de este tipo de vehículos.

De manera pues que ante la existencia de un vehículo cuya identificación quedó acreditada a través de su serial de carrocería, el cual a su vez quedó acreditado como original, estando además registrado en el parque automotor venezolano, según la documentación presentada, cuya legalidad quedó igualmente acreditada, se desprende que el vehículo aparece como propiedad del ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716, quien ha demostrado la titularidad con el Certificado de Registro de Vehículo que, a su vez quedó demostrada su autenticidad y fue verificada su existencia y legitimidad con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; por todo lo cual, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehículo debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En otro orden de ideas, y en relación a la solicitud de exención del pago de los emolumentos causados por el depósito del vehículo, formulada por la apoderada de la parte solicitante, este Tribunal observa que la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, estuvo causada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pues tanto en el Acta de Investigación Penal que se levantó al efecto, como en las experticias que se practicaron con posterioridad, se reflejó que el vehículo en cuestión presentaba uno de sus seriales Suplantados, como en efecto quedó acreditado; tomándose entretanto la medida de incautación del vehículo de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la respectiva investigación. En razón de ello, se considera que la medida tomada por los órganos policiales y el Ministerio Público, era razonable y ajustada a derecho, por presumirse con fundamento que se trataba de un sujeto pasivo de la perpetración de un hecho punible; razón por la cual, este Tribunal considera que no es procedente la exención del pago de los emolumentos de la depositaria judicial, ya referida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO AÑO 1978, MODELO R6097V, COLOR BLANCO, TIPO FURGÓN, PLACAS 45RHAA, SERIAL DE MOTOR R609TV27319, formulada por la abogada OSCARELYS R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RAMO J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.716. SEGUNDO: devuélvanse al solicitante los documentos originales de los vehículos cuya entrega de ordena; dejándose en su lugar copia certificada de los mismos en el presente asunto. TERCERO: Sin lugar la solicitud de exención de pago de los emolumentos causados por el depósito del vehículo. CUARTO: ofíciese al estacionamiento en el que se encuentra actualmente el mencionado vehículo a los fines de que procedan a la entrega acordada. CUARTO: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de la continuidad y conclusión de la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Catorce (14) días del mes de Abril del 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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