Sentencia nº 1070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana OSCARINA D.V.H., titular de la cédula de identidad N° V.-14.986.070, representada judicialmente por el abogado H.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 100.033, contra la sociedad mercantil COLEGIO SAN PABLO, S.R.L., anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 02, Tomo A N°-49”, representada en juicio por los abogados Josanna Sebastia, J.L.M., O.S. y S.V., con INPREABOGADO Nos 39.734, 113.184, 125.633 y 119.047, en su orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante fallo publicado en fecha 26 de febrero de 2015, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó, con distinta motivación, la sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, en fecha 5 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales (sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: D.A.V.S., contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el medio de impugnación ejercido bajo los argumentos siguientes:

En primer lugar, delata que el Juez Superior incurre en la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber exteriorizado, durante la realización de la audiencia oral de apelación, una clara desigualdad procesal, causando hostigamiento a su representación, al interrumpir constantemente su intervención, con lo que desarticuló su esquema de defensa y perjudicó significativamente su argumentación inicial, cuestión que no ocurrió con la contraparte, permitiéndole incluso, gozar de prerrogativas ajenas al artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerando así el principio de igualdad de las partes y en consecuencia, el derecho a defensa.

Como segunda denuncia, plantea la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la audiencia oral ante la alzada expuso que el juez a quo suplió la defensa de su contraparte, incurriendo en una clara parcialidad al haberle guiado e inducido hasta las documentales que deseaba que la parte demandada reconociera, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 15 eiusdem, y que hace incurrir al fallo de primera instancia en el vicio de ultrapetita.

En ese mismo hilo argumentativo, sostiene que el ad quem, ante la solicitud de reposición solicitada por los motivos indicados supra, se limitó a explanar una serie de criterios jurisprudenciales que le permitían al a quo recalcular las prestaciones sociales de la accionante, obviando pronunciarse de forma individualizada sobre cada uno de los vicios denunciados tanto en la audiencia oral como mediante su escrito de formalización de la apelación, por lo que el juez de alzada omitió el mandato presupuestado en el artículo 208 eiusdem, dejando a su representada en estado de indefensión.

En tercer término, alega la infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber establecido el ad quem en su sentencia que el juzgado de primera instancia de juicio no violentó norma alguna al obtener el cálculo del concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual lo hizo incurrir en una errónea apreciación de los hechos, puesto que convalidó la infracción del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 143 y 556 ibidem, al limitar su argumentación a la facultad que tiene el a quo de recalcular las prestaciones sociales.

Sustenta que con dicho pronunciamiento, el juez de alzada permitió la violación de los artículos supra citados, al confirmar el erróneo modo de cálculo de la prestación de antigüedad con base al salario promedio normal devengado por la accionante; y haber aplicado retroactivamente el cálculo del depósito de garantía, toda vez que dichos depósitos trimestrales eran aplicables a partir del 7 de mayo de 2012 y no desde junio de 1997, como erróneamente lo estableció el juez de juicio.

Por otra parte, enumera en su escrito como cuarta denuncia, el vicio de suposición falsa, al pretender el juzgador de alzada circunscribir su apelación en los siguientes puntos: i) diferencia de las prestaciones sociales y días adicionales, ii) improcedencia de la indemnización contenida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iii) la no condenatoria en costas a la contraparte, iv) diferencia del pago de utilidades, v) diferencia en el pago del bono vacacional; cuando en realidad se evidencia del escrito de formalización de apelación consignado, una relación circunstanciada de los conceptos sobre los cuales convenía en su procedencia pero difería del método de cálculo y el quamtum establecido, a saber: diferencia de prestaciones sociales y días adicionales, diferencia de intereses de prestaciones sociales, diferencia en el pago de utilidades y diferencia en la cancelación del bono vacacional; y los conceptos sobre los cuales reclamaba el pago conforme a derecho por no haber sido acordados por el a quo, tales como la indemnización del último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones no disfrutadas, la no condenatoria en costas a la demandada y el silencio negativo respecto a las utilidades del último año, por lo que a su consideración denota que la sentencia recurrida adolece de “omisiones y falta de motivación, lo que la vicia de nulidad…”.

Como quinta delación aduce el vicio de inmotivación, por omisión total de pronunciamiento, al evidenciarse que el ad quem no hizo referencia alguna sobre el pedimento relacionado con el concepto de vacaciones no disfrutadas.

Siguiendo el orden planteado, la parte actora impugnante denuncia en sexta posición, que el fallo recurrido incurre en error de interpretación y suposición falsa, al limitarse a reproducir de manera textual el análisis “acomodaticio” realizado por el juez de primera instancia, para declarar la improcedencia de la indemnización por retiro justificado, al aseverar que operó el perdón de la falta sin precisar de cuales pruebas y hechos emerge su convicción.

Asimismo, arguye que el juzgador de alzada infringe el mandato legal contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la contraparte no expuso los motivos del rechazo, ni determinó o desvirtuó mediante el escrito de contestación alguno de los alegatos reseñados por la parte actora para fundamentar el retiro justificado, sino que se limitó a negar la procedencia del mismo porque fue “extemporáneo en la certeza (presum[e])…”, tal como lo hizo erradamente el a quo, puesto que al no haber sido intempestiva la causa del retiro justificado, debieron tenerse como admitidos los hechos alegados.

En séptimo lugar, denuncia la transgresión del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de alzada al hacer caso omiso a la falta de exhibición de recibos, libros y contratos de trabajo por parte de la demandada, no aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo denunciado como infringido, incurriendo en el vicio de extrapetita, al apartarse del derecho y suponer falsamente algunos hechos, toda vez que da por demostrado el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades e intereses con pruebas que no constan en autos y cuya inexistencia fue declarada de forma oral y expresa por la parte accionada en la audiencia de juicio, lo que a su consideración perjudicó significativamente a la accionante, puesto que disminuyó el monto de su pretensión en más de Bs. 40.000,00.

En ese orden de argumentos, expone que a su consideración el sentenciador de segunda instancia, acogió la motivación estructurada por el juez de juicio y en ningún momento indicó en su sentencia cuales recibos de pago fundamentaron su decisión, por lo que a su decir el ad quem comete el vicio de incongruencia, toda vez que no precisa las pruebas, ni detalla el método de cálculo empleado en su fallo, lo cual al haber sido debidamente apelado, logra evidenciar que la recurrida incumplió el mandato contenido en el Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, referido al pronunciamiento expreso, positivo y preciso con respecto a las pretensiones y excepciones invocadas por las partes.

Por último, el formalizante atribuye a la sentencia recurrida el vicio de inmotivación, toda vez que omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos apelados, a saber: i) los montos y método de cálculo utilizados por el a quo, por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales; ii) sobre el concepto no acordado, referente a vacaciones no disfrutadas, iii) el silencio negativo del juez de primera instancia sobre el concepto de utilidades del último año; y iv) sobre los vicios detallados en el escrito de formalización y la audiencia oral de apelación, acerca del fallo emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte formalizante, así como de la sentencia recurrida y de las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que no se denota violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe inexorablemente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000366

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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