Decisión nº PJOO72013000034 de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteOmaira Margarita Henriquez Aguiar
ProcedimientoAuto Negando Beneficio De Régimen Abierto.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

SAN CARLOS, 30 DE ENERO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000101

ASUNTO: HK21-P-2010-000101

RESOLUCION NUMERO…………….PJOO72013000034

Por cuanto existe solicitud de cómputo de pena y redención de pena inserto al 138 del asunto penal HK21-P-2010-000101 de la pieza numero 04 y riela inserto al folio 140 por parte del defensor privado Abg. M.S.R. es por lo que se hace necesario realizar la actualización del computo de la pena a cumplir por el penado OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.319.879, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Escalona (f) y A.R. (v), residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda II, casa Nº 3 Miranda estado Carabobo, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 286, 416 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.B.G.Y.J.D.R.C..

Considera Quien aquí decide realizar la actualización del cómputo de la pena a cumplir por el penado OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA, siendo así, se observa de las actas que conforman la presente causa que el penado ciudadano O.A.R.E., fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y fue privado de su libertad en fecha 09-08-2008 manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha (30/01/2013), por lo que ha estado privado de su libertad por un lapso de 4 AÑOS 5 MESES 21 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS faltándole por cumplir la pena de 8 AÑOS 9 MESES 10 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2021. En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y aplicar en este caso lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que en consecuencia dicho penado podrá optar INMEDIATAMENTE, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS lo cual será a partir del día 24/05/2017. Y, finalmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS lo cual será a partir del día 26/07/2018, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal

De la anterior actualización se evidencia que el penado O.A.R.E., ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, por ser la ley más favorable. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la gaceta oficial en fecha 15 de junio de 2012 en vigencia establece artículo 488: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.

Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.

El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada M.M.M., en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .

Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 haya entrado en vigencia anticipada en lo relativo a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena en el presente caso es la ley que más favorece al penado de autos ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

De la revisión del presente asunto penal se observa que el penado O.A.R.E., puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el REGIMEN ABIERTO y en atención a ello este Tribunal debe observar que nuestra legislación establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el sistema o régimen penitenciario que debe establecerse:

Artículo 272.- “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”).

Al respecto, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de un tercio (1/3) de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director

  3. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas nuestra carta magna establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a esa sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el régimen abierto, indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata, por cuanto el penado O.A.R.E., ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para optar al Régimen Abierto.

Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa:

PRIMERO

El penado OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA, ha cumplido físicamente CUATRO (04) AÑOS CINCO MESES Y VEINTUN (21) DIAS, es decir, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, por ser la ley más favorable.

SEGUNDO

al folio 126 de la pieza número cuatro se le dio entrada a la presente causa bajo el alfanumérico HK21-P-2010-000101

TERCERO

al folio 129 y 130 de la pieza Nº 04 del presente asunto corre inserto cómputo de pena impuesta de fecha 13 de septiembre de 2012

CUARTO

al folio 152 de la pieza Nº 04 de la presente causa corre inserto constancia de pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 15-11-2012 emanada del Internado judicial Carabobo estado Carabobo, en el cual se evidencia que el penado durante su permanencia en dicho centro penal ha mantenido una CONDUCTA BUENA

QUINTO

Al folio 163 de la pieza 04 corre inserta certificación de antecedentes penales del penado de autos emanada de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica de fecha 19/10/2012, suscrito con firma ilegible por el Coordinador de la División de A.P.T.F.C. donde se observa que los datos procesales de el ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA no registra antecedentes penales.

SEXTO

A los folios 159 al 161 y vto de la pieza numero 04 el correspondiente Informe Psico-Social de fecha 22/11/2012 en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MEDIA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que no se encuentra cumplido el segundo requisito legal.

SEPTIMO

A los folios 154, al 158 de la pieza numero 04 el correspondiente Informe Psico-Social de fecha 25-05-2012 del ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y remitido a este Tribunal mediante oficio Nº PC-1208-12 de fecha 12-12-2012 por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “…Desfavorable para el momento de la evaluación técnica…”, por lo cual estima quien decide que no se encuentra cumplido el tercer requisito legal.

Analizada así el presente asunto donde figura como penado el ciudadano OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA, se puede concluir que no cumple los requisitos exigidos por la ley para acordar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, ya que los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, donde el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser DESFAVORABLE, en consecuencia en el presente caso no se cumplen con los ordinales 2º y 3° del artículo 500 ejusdem, motivo por el cual lo mas ajustado a derecho es NEGAR, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO. Y, ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: actualizar cómputo de la pena a cumplir por el penado O.A.R.E., condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, privado de su libertad en fecha 09-08-2008 y en esa condición hasta la presente fecha (30/01/2013), ha estado privado de libertad por 4 AÑOS 5 MESES 21 DÍAS 0 HORAS 0 MINUTOS por cumplir la pena de 8 AÑOS 9 MESES 10 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2021. Y, ASI SE DECIDE SEGUNDO: NEGAR el Régimen Abierto como fórmula alternativa del cumplimiento de pena al ciudadano penado OSCARLI ANDERMI REGALADO ESCALONA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.319.879, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Escalona (f) y A.R. (v), residenciado en el Sector Banco Obrero, vereda II, casa Nº 3 Miranda estado Carabobo, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES LEVES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174, 286, 416 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.B.G.Y.J.D.R.C., por no concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, ASI SE DECIDE TERCERO: N. a las partes de la presente decisión. O. lo conducente. C. lo ordenado Y, ASI SE DECIDE. P. y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-

O.M.H.A.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

(S.

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