Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Trujillo, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBeatriz Briceño Daboin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Juicio Sección Adolescentes

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000313

ASUNTO : TP01-D-2007-000313

Visto el Juicio Mixto Oral y Privado en la causa signada con el Nº TP01-D-2007-000313, donde el Representante del Ministerio Público Fiscal Décima del Ministerio Publico Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial Abog. D.Q.G., acusó formalmente de conformidad con lo estipulado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el ciudadano adolescente para la fecha Cupare C.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.801.276, de 17 años edad, nacido en fecha 22-11-1989, natural de Ciudad Bolívar, ocupación caletero en Mackroval, grado de instrucción 6to grado soltero, hijo de: O.J.C. y B.C., residenciado en: en la Floresta las Travesías vereda 03, casa S/N, cerca de la bodega del hermano Juan, y del colegio Valera estado Trujillo, por la comisión del Delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos J.A.B.A. y L.J.M.P., representado por los Defensores Privados, Abgs. L.D. y S.Q..

La representante del Ministerio Público al presentar la acusación señaló que “El día 10-06-2007, los ciudadanos víctimas J.A. y L.J., cuando iban transitando a la altura de la Avenida 6 frente al Edificio de Seguro la Previsora, fueron sorprendidos por tres ciudadanos, uno de ellos armados con pico de botella (uno de los mayores de edad) entre ellos el adolescente Osebit D.C.C., quien vestía para ese momento con una camisa negra con naranja y la misma tenía una insignia que leía BASKETBALL, y un Jean negro prelavado, somete bajo amenaza de muerte las víctimas y el adolescente acusado le sustrae al ciudadano J.A. un teléfono celular, mientras este recibía golpes por la altura de la cabeza y la cara por los otros dos ciudadanos que lo acompañaba, logrando uno de los mayores de edad (M.A., quien vestía la chemise y portaba el pico de botella) cortar al ciudadano L.J.M. a la altura de la oreja y le sustrajo la cantidad de treinta y cinco mil bolívares, y un reloj pulsera deportivo marca Tommy. Posteriormente el adolescente y sus dos compañeros luego de cometer el hecho salen corriendo en dirección a la avenida Bolivariana y las víctimas una vez que llegan al antiguo CADA cerca de la venta de Hamburguesas y perros calientes conocido como el veterano, observan unos funcionarios de la policía del Estado en moto a quines le informan de lo sucedido y estos inmediatamente se trasladan por el sector y es cuando avistas (sic) a tres sujetos con las características aportadas por las víctimas, los detienen y uno de los funcionarios específicamente el distinguido Berrios Jesús le practican la inspección de personas al adolescente Cupare C.O.D., el cual le consiguió un celular marca Motorota, de color azul y negro modelo Z3 Blue, serial 353616/01/026194/5 igualmente le es incautado a sus compañeros parte de los objetos que momentos antes ellos había (sic) robado a las víctimas, es decir, al ciudadano M.A., el dinero y al ciudadano Villegas Hiran el reloj, incluso el cual tenía puesto. Siendo este adolescente y sus compañeros reconocidos por las víctimas así como los objetos reloj, dinero y celular como de su propiedad y los mismos detenidos momentos antes con pico de botella le habían robado y cortado a una de las víctimas en la cara.”

Así mismo, manifestó que promovió y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar como pruebas:

  1. Declaración de los funcionarios Cabo/2do Briceño Colmenares Félix y el distinguido Berrios Materano Jesús, adscritos a la Brigada Motoriza.C. 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, necesarias y pertinente al ofrecerse como los funcionarios que una v4ez enterados por las víctimas de la agresión, logran aprehender a los presuntos agresores, a quienes se les incautan objetos pasivos del delito.

  2. Declaración del ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.929.552, residenciado en la Urbanización Morón, sector 2, vereda 20, casa Nº 10, Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como víctima directa del agravio y por ello testigo de los hechos ocurridos.

  3. Declaración del ciudadano L.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.457.890, residenciado en la Urbanización Morón, sector 1, vereda 08, casa Nº 01, Valera, Estado Trujillo, necesaria y pertinente al ofrecerse como otra de las víctimas directa del agravio y por ello testigo de los hechos ocurridos.

  4. Declaración del experto Agente de Seguridad II Briceño C.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realiza el reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-069-160 de fecha 11-06-07, sobre los objetos pasivos del robo recuperados. Conjuntamente con su declaración se incorpora el reconocimiento técnico y avalúo referido a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Declaración de los funcionarios agentes P.E. y L.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, necesarias y pertinentes al ofrecerse como quienes realizan la Inspección Técnica Criminalística Nº 1072 de fecha 11-06-07, sobre el lugar de los hechos. Conjuntamente con sus declaraciones se incorpora la Inspección referida a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Declaración del funcionario Umbria Valera Omar, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realiza Experticia Grafotécnica Nº 1244-2007 sobre los billetes objeto de robo y recuperados en manos del adolescente. Conjuntamente con su declaración se incorpora la experticia referida a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Declaración del Dr. J.L., adscrito a la medicatura forense de Valera del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesaria y pertinente al ofrecerse como quien realiza evaluación médico legal a la víctima L.J.M., Nº 9700-069-2007 MF-VAL Nº 1067 de fecha 11-06-07, para determinar la existencia de la herida por la violencia sufrida, Conjuntamente con su declaración se incorpora el examen referido a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente requirió que se enjuicie el hoy acusado, y que una vez que se determine la responsabilidad del adolescente señalando como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Especial Minoríl, solicita se decrete la medida de Prisión preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, la establecida en el Artículo 570 literal “g” en concordancia con el artículo 620, literal " f" y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) años.

Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público habiéndosele otorgado el derecho a la Defensa esta señaló en el mencionado Juicio Oral que: “Debo comunicar al tribunal antes de comenzar la replica a los hechos declarados por el Ministerio Público hay concurrencia de adultos y adolescentes, esta defensa tuvo conocimiento que ya se realizo la Audiencia Preliminar en el tribunal de control ordinario porque los mismos hechos narrados aquí, fueron narrados en ese tribunal de control ordinario y la definitiva fue el sobreseimiento, razón por la cual solicitamos a este tribunal requiera copias certificadas de esas certificaciones y que tribunal de control es, ya que la Defensora Pública Abg. L.M.M. nos informo de tal circunstancia, y que dichas victimas desmintieron lo manifestado por el Ministerio Público, dicho esto le voy a solicitar muy respetuosamente al tribunal verifique si las victimas están citadas para este acto. Solicito al tribunal que para la próxima audiencia se cite a la victima a través de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos los hechos explanados por el Ministerio Público buscando como punto norte una sanción el tribunal debe tomar en consideración varios tópicos sobre decidir la sanción a imponer, primero los adultos a que hacen referencia el Ministerio Público fueron sobreseídos en el tribunal de control ordinario, por cuanto las victimas desmintieron que fueron ellos los sujetos que le sustrajeron los objetos a que se hacen mención, pero en cada actuación siempre encontramos una situación anomala por parte de los funcionarios, valga decir, que este adolescente sufrió durante un tiempo prolongado la privación de libertad, dependerá de ustedes si esa privación continua, y si el Ministerio Público confía en sus auxiliares, o en su defecto que se haga del predominio del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo no voy a ser tan irresponsable que no se cometió ese hecho, pero si voy a ser responsable que en el transcurso del juicio se verificara que este adolescente no tuvo nada que ver, es un muchacho trabajador, de una clase social no tan cómoda, y en base a esos sentidos es que ustedes van a determinar la responsabilidad o no de este joven, dicho esto el resultado al observar ustedes no debe quedar otra circunstancia que absolver a este adolescente, en sus manos esta el hacer justicia.”.

En la Audiencia del Juicio Oral el Adolescente Cupare C.O.D., se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó sobre los hechos que le imputa la Fiscalia Décima del Ministerio Público, como lo es por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.M., pasando a identificarse como: Cupare C.O.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.801.276, de 17 años edad, nacido en fecha 22-11-1989, natural de Ciudad Bolívar, ocupación caletero en Mackroval, grado de instrucción 6to grado soltero, hijo de: O.J.C. y B.C., residenciado en: en la Floresta las Travesías vereda 03, casa S/N, cerca de la bodega del hermano Juan, y del colegio Valera estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”.

En el desarrollo del debate oral, se oyeron las declaraciones de las victimas y testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Abogado D.Q.G., siendo estos: J.A.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.929.552, quien expuso que: “ Bueno es día yo estaba arreglando la computadora, en horas de las siete de la noche en el sector las Haciendita detrás del Plaza, en casa de una amiga que estaba con mi compañero Leonardo, cuando me hacen una llamada y me dice que me estaban esperando en el supermercado Caracas, como a las doce y media de la noche decidimos a buscar a una amiga, mas a bajo de Mac Donald´s, fuimos interceptado por tres personas, lo cual no dieron golpes a mi compañero le cortaron la cara con un pico de botella, nos encontramos con dos Policías, le dijimos como estaba vestidos que tenían en posesión, nos dijeron que lo esperáramos ahí mismo, dentro de tres minutos llegaron los funcionarios con los muchachos, nos dimos cuenta que eran los muchachos, nos trasladamos hasta la Comandancia del Country, allí tomaron los datos de los muchachos, tomaron nuestros datos, nosotros no queríamos acusar nada, pues era tarde, lo que queríamos era a que nos diera nuestros objetos, en la mañana siguiente nos llamaron de la Comandancia General de Morón, rendimos declaraciones, vinimos en la acto de los mayores y nos dimos cuenta que los mayores no era, yo perdí mucho trabajo, cuando llegamos aquí nos dimos cuenta que no eran, unos de los mayores hablaban colombiano, es todo ”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Usted reconoció los que trajo la policía como qué? Contestó en el momento que la Policía trae a los muchachos, eran los que nos había robado. ¿Cuántas personas traían la Policía? Tres, uno era mayor como de treinta, uno blanco y el otro no recuerdo y el otro era mayor. ¿Que le quitaron a usted? Contestó el que hablaba colombiano le quitó el celular. ¿Los tres andaban armados? Contestó los tres con pico de botella. ¿Como estaba vestido? Contestó: una camisa naranja con raya azul el colombiano, las otras rayas azules muy finas. ¿Estaba tomados ustedes? Contestó que no. ¿Qué le quitaron a usted? Contestó el celular. ¿Que paso con que usted dice que no son las mismas personas? Contestó que uno de los padres del mayor comenzó a hablar con él, los mayores no son, pues cuando vinimos acá no eran ellos, hasta los momentos no nos han entregado nada, yo le dije que no quería nada, que quería era el celular. ¿Dónde rindió declaración? Contestó en Morón. Eso fue en la mañana nos manda para el 20 en Morón, cuando estamos allí nos manda para abajo, cuando llegamos ahí estaba un señor con un carro azul que comenzamos hablar con él, el señor pide que le saque al muchacho, el muchacho era pequeño bajito, no era nada parecido al colombiano, en la motorizada estaba el chamo a dentro, él me dice él es, vimos a uno sólo, los mayores que estuvimos en la audiencia no eran. ¿Eran mayores o mezclados los detenidos? Contestó habían una confusión los tres tenían cedulas de colombianos, no nos dijeron si eran mayor o no. ¿Usted puede decir que eran adolescente alguno? Contestó que el blanco pelo amarillo pintao. ¿Quien corta a su amigo? Contestó el pelo de mechitas. ¿Donde lo someten? Contestó por detrás de la Previsora una cuadra mas abajo, ellos agarran a la Bolivariana y nosotros donde vende los perros calientes en los veteranos. ¿Usted recuperó el celular? Contestó que si, que el mismo lo recibe. ¿Como le demostró usted al Policía que el celular era suyo? Contestó que por los papeles y que le dijo que el celular era de él, yo tengo los papeles pero en mi casa. ¿Resultó lesionado? Contestó que no. ¿Si usted viera otra vez a las personas que lo robaron los reconociera? Contestó que si, que antes cuando estaba preso estaba uno que estaba en la calle, nosotros le dijimos a la Fiscal. ¿El que estaba afuera tenia apariencia de adulto o adolescente? Contestó adulto. La defensa no realizó preguntas. De seguidas la Juez Presidente pregunta al testigo, a cuyas preguntas este respondió: ¿Dónde le manifiesta los Policías que eran dos adultos y un adolescente y dos adultos? Contestó que en la comisaría de abajo, en el momento que agarraron al muchacho hubo un tiroteo. De seguidas rindió declaración la victima testigo ciudadano M.P.L.J., Titular de la Cédula de identidad N° 18.457.890, quien expuso que: “ El día del robo, yo trabajaba con el otro muchacho, el me dice que una amiga que vive por el lado del Plaza, por una parte donde se llama la haciendita, se le daño la computadora a una amiga, en ese momento llamo a un libre, y me dice que no puede subir que nos espera por los lados de la Pérgola, por donde queda intercable, bajando, entonces en ese momento, más abajo, llegan tres sujetos por detrás y nos dicen quieto todo el mundo y nos dice contra la pared, unos de ellos me sacó la cartera, el me ve unos reales embotados, él me los ve y dice coño, él tiene una paquita mas o menos, el muchacho llegó y me tiró por la cara, por el cachete, me volvió hacer otra vez, le digo que no me corte, que me estoy dejando robar, unos de ellos de acento colombiano, dice que se van a echar unos palos una fría y que disimulen, cuando quedaba la calle sola seguía con la vaina, unos de los jóvenes le pegaba por la cabeza a mi compañero, nos decía que arrancáramos hacia atrás, cuando miró de reojo, estaban por la vía de la Bolivariana, entonces salimos por la Avenida por el lado del cada, nos conseguimos dos Funcionarios, le dijimos que nos robaron, le dijimos que nos cortaron, le dijimos que estaba con camisa de raya anaranjada, y otra de camisa negra con el orillo anaranjado, nos dijeron que esperáramos, como a los diez minutos, llegaron los policías, unos de ellos sacó el celular de mi amigo, dice este es el celular, si este es, este es el dinero, dijimos que si, estábamos parao parece que le había dado un tiro a un Vigilante, nos dice unos de los Funcionarios que teníamos que dar declaración en la Comandancia, de allí nos dice que si eran los muchachos, dijimos que si, como a las dos de la mañana, nos dicen que nos fuéramos, en ese día nos quedamos en la casa de la muchacha, nos dice que teníamos que ir al otro día al 20, en la mañana nos conseguimos al Dr. D.Q., que nos hizo la declaración, de ahí nos llamaba para la Fiscalia III, los dos jóvenes no eran los que habíamos visto, él que habíamos visto hablaba colombiano, después a los días vimos a unos de ellos en el centro por la calle, del joven ( se refirió al adolescente acusado) Yo no lo vi, es todo.” A preguntas del Fiscal respondió: ¿Hubo detenidos en el lugar? Contestó que los Policías detuvieron a otros más como dos o tres. ¿Usted baja de la casa de su amiga para los veteranos a qué? Contestó a buscar taxi. ¿Lo llamó alguna persona que se vieran en los veteranos? Contestó bajamos a los lados de la Pérgola, en ese momento estaba la muchacha, que llamó al amigo mío, la muchacha estaba en la Pérgola. ¿Cuántas personas le dicen a las personas que los habían robados? Contestó que eran tres que uno tenia acento colombiano, estaba vestido con camisa anaranjada pantalón blue Jean, era moreno, medio relleno, los tres casi del mismo tamaño y uno mas pequeñito gordito. ¿El joven que esta aquí estaba? Contestó que NO. ¿Cómo era la persona que lo robo? Contestó un pequeñito gordito. ¿Quien le quita al amigo suyo el celular? Contestó que no lo vio. ¿ Fue a la Brigada Motorizada? Contestó que al otro día en la mañana, yo fui para la Brigada de la 20, en unas motos que nos llevaron. ¿A que hora fue el hecho? Contestó como las doce y cuarto. ¿Estaban tomando? Contestó que No. La Defensa no realizó preguntas. A las preguntas de la Juez Presidente, contestó: ¿ Habían transito de gente? Contestó de carro, unos de ellos nos dicen que disimuláramos, nos decíamos que brindáramos, cuando la calle estaba sola nos echaban para un lado, después se fueron por la Avenida Bolivariana, pues los vi de reojo, ellos lanzaron las botellas que tenían en las manos, los funcionarios llegaron y le dijimos lo que había pasado, llegó un funcionario en la moto con el celular que se lo mostró a mi amigo y me enseñó los reales a mi, el resto de dos mil y mil debajo del billete de 20, le dije que el dinero era mío. El motorizado se quedo ahí, al ratico llegó el otro, y las tres personas esposadas y el motorizado detrás cuidando. ¿Usted vio que algún funcionario les sacó del bolsillo algo a ellos? Contestó los Policiales serian los que le sacaron las cosas, pero seria allá. ¿El Fiscal estaba presente en el momento de la declaración? Contestó que si que en el 20, estaba el Dr. Quevedo, junto con su amigo. Seguidamente la Juez Presidente autoriza la entrada a la sala del experto J.L., quien previo juramento de ley, se identificó como: J.A.L.V., Titular de la Cédula de identidad 3.905.600, médico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le mostró la experticia realizada por él, la que reconoció en su contenido y firma, el 11 de Julio de 2007, realice la experticia al ciudadano: M.P.L., que presentaba una excoriación, no había otro tipo de lesiones, se calificó como lesiones leves no previendo secuela. A preguntas del Fiscal, respondió: ¿Esas excoriaciones eran compatibles con una caída o con un arma? Contestó que ese tipo de lesiones, con cualquier tipo de objeto es capaz de producirla, este tipo de excoriaciones es como un raspón, la lesión pertenencia a un objeto contundente. A preguntas de la defensa respondió: ¿A que llama objeto contundente? Contestó objetos que tengan dureza metales y no metales. Seguidamente la Juez autorizó a que entrara a la sala C.H.B.C., a quien previo juramento de ley, se identificó como: C.H.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.786.701, de ocupación Funcionario adscrito al área de sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Valera, se le exhibió la experticia de Reconocimiento Técnico Avaluó, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo realizada por él, la que reconoció en su contenido y firma, expuso que: Realizó un avaluó en un celular, y un reloj, donde se deja c.d.f. de cada objeto, el celular estaba bloqueado, por eso no dejó c.d.F.. A preguntas del Fiscal ¿Cómo eran las características del reloj y del celular? Contestó que no recuerda, por lo que leyó el acta de experticia, donde aparece reflejado las características de los objetos. La defensa no realizó preguntas ni el tribunal. La Juez autorizó la entrada a la sala del experto: L.M.B.G., quien previo juramento de ley, se identificó como: L.M.B.G., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.431.038, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió la experticia realizada por él, la que reconoció en su contenido y firma, expuso que: en este caso, fui promovido a fin de realizar una inspección con otro funcionario en la Avenida Publica entre avenida 21 y 22, se trata de un sitio abierto de circulación vial a ambos sentidos en sentido ascendente se verifica una edificación y hacia el otro sentido también otra estructura de una corredora de seguro Multinacional de Seguro, luego nos retiramos al despacho. NO se realizó preguntas. La Juez llamo al experto UMBRIA VALERA O.E., quien previó juramento de ley, se identificó como: UMBRIA VALERA O.E., Titular de la Cédula de identidad N° 6.692.834, Funcionario Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le mostró la experticia realizada por él, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Texto penal Adjetivo, la cual reconoció en su contenido y firma, señaló que en esa fecha realizó una experticia a unos billetes, procedió la experticia a los billetes, siguiendo el procedimiento, donde se arrojo como resultado que son auténticos. A preguntas del Fiscal. ¿Cuántas piezas sometió0 al estudio? Contestó once billetes. La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

La Representación del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, y una vez concedido expuso: “desisto de oír al testigo P.E. que junto con L.B., sostiene la Inspección de fecha 11 de Junio de 2007, signada con el numero1072.”.

La Defensa Privada no presentó objeción alguna.

El representante de la Vindicta Pública en sus conclusiones manifestó “Fiscal, procedió a narrar sus conclusiones, respeto lo que dijeron las victimas, pero es una burla lo que sucedió en ese proceso, el día 10 de Junio se le escuchó la declaración a unas de las victimas, y luego a la Comandancia, a unos de ellos se le entregó el celular, el otro solicitó el dinero, pero nunca fue a buscarlo, la victima debió habérmelo dicho antes. No se si las victimas fueron amenazados, o por que cambiaron de la declaración. Quien le dijo que había mucha, pues es su declaración no lo hicieron, los dichos de los Funcionarios es otra cosa, pues ellos no hablaron que hubieron otros aprehendidos y si hubo un tiroteo, como se enteraron de esto, estaban sólo los tres detenidos y las victimas, sobre la base del cambio de declaración de las victimas, considero que el tribunal sopese tal circunstancia, estuve en las entrevista de estas dos personas, y la declaración de ellos allá fue distinta de la que dieron acá. Lo que pido es que se haga justicia, debemos tomar como verdad lo planteado por los Funcionarios, y lo que han dicho los expertos, por tal sentido se declare al joven acusado responsable en la comisión del delito de robo Agravado, en agravio de las victimas del presente caso, por lo que se dicte la sanción de cinco (05) años. Pido copia certificada de toda el acta, para que se pondere la investigación contra las victimas por los dichos contradictorios. ”.

La Defensa ejercida por el Abogado S.Q., expuso que: NO esta de acuerdo con lo dicho por el Fiscal, el Ministerio Público no es tan de buena fe, como lo prevé la ley, al inicio del debate, hablamos de la aprehensión de mi defendido en realidad creo que acá que no es para nada oculto que los Policías del estado no cumplen sus obligaciones. Hubo discrepancias por parte de los Funcionarios actuantes, la molestia del Titular de la acción penal, es porque no señalaron a mi defendido, recuerden que cuando vino unos de los funcionarios se sabia en nombre integro de mi defendido, debe parecerle sospechoso, pues se sabia sólo el nombre de mi defendido y no el nombre de las víctimas y de los otros de ciudadanos que tuvieron detenidos, menos un nombre que no es tan común como el nombre de mi defendido, si ustedes pudiesen ver la declaración de las víctimas son las mismas, en el tribunal de Control manifestaron lo mismo. Las victimas no fueron comparadas, se le puede pregunta si nosotros nos acercamos a ellos, yo no voy a decir que no ocurrió el hecho, pero lo que si digo que el Fiscal no pudo comprobar los responsables del hecho, por culpa de los Funcionarios estuvo detenido mi defendido, por lo que solicito se declare ABSUELTO a mi defendido”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al fiscal, para que haga uso de su derecho de contrarréplica, lo que lo hizo ratificando la solicitud hecha anteriormente y de conformidad en lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la detención del adolescente desde esta sala y se sanciones a cinco (05) años al adolescente. De seguidas la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, para que haga uso de su derecho a contrarreplica, lo que hizo señalando que el robo se suscito en las primera horas de la madrugada, que no harían los señores, los funcionarios se contradicen en la declaraciones, se le debe dar credibilidad a las victimas, de lo que dijeron en este acto, los funcionarios manifestaron que ellos lo habían detenidos por las victimas, otros dicen que estaban allí. Los Funcionarios echa mano de cualquier cosa, en la Boliviana había muchas personas, señaló que por qué la Fiscalia no solicitó una rueda de individuos, se hubiese evitado todo este proceso, pero el dicho de las victimas es lo que vale, seria irresponsable estar en contra de este delito, pero seria irresponsable si condenamos a mi defendido por los dichos de los funcionarios, por lo que solcito se mantenga la libertad de mi representado. La Juez garante de los derechos de las victimas y de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente se le concedió el derecho de palabra a las victimas J.A.B.A., quien expuso que: “ Yo tengo que estar de parte suya Dr. muchas veces fui hacia su oficina y estuve esperando Leonardo fue también, yo soy testigo que el fue por donde la Doctora, me sacaban el cuerpo, yo le digo a la secretaria que me diera un papel, donde no me querían dar el teléfono, hubo unos de los funcionarios cuando estaban allí echaron un tiro al aire, en el mismo momento que agarraron a las personas se presentó una cosa que agarraron a varias personas, no estoy diciendo que se confundieron, las personas que veo que me están golpeados, abajo no vi, me llamaron después mucho tiempo, después de eso no le vimos la cara a esas personas, no me importa que de repente que mi compañero y a mi me entregaron las cosas, a mi si me entregaron el celular, lo que es importante aclarar es que lo que agarraron fueron los mismos que los vimos arriba, pero si se suscitó otra cosa allí, yo dije en Morón que unos de los Policías echaron un tiro al aire, es todo. De seguidas la Juez le concedió el derecho de palabra a la Víctima: L.J.M.P. , quien expuso que: Fui para la décima para la parte del celular, me retire a la Fiscalia III, pues allí era el caso de los mayores, yo fue el lunes cuando me dijo la señora, ese día fue y me dejó esperando, me dijo que lo suyo no esta por aquí, me dijo que no me podía atender, entonces por eso no volví, es todo” , De seguidas la Juez Presidente, según el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley especial, le impuso al acusado adolescente OSCBIT D.C.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49. ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derechos contenidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar.

Este Tribunal para decidir el presente caso, juzga necesario realizar las siguientes consideraciones:

Puntos previos:

PRIMERO

Esta Juzgadora antes de constituir formalmente al Tribunal Mixto, procedió a dejar constancia que en la presente causa no hubo causales de recusación ni inhibición. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 82, 83, 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dilucidado como ha quedado los puntos previos ya decididos en esta Sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse, en razón de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del Debate Oral Contradictorio según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, en razón de las declaraciones de las victimas: 1.- J.A.B.A. y L.J.M.P., quienes en sus dichos fueron contundentes en afirmar que: el ciudadano OSCBIT D.C.C., este Tribunal Mixto llegó a la conclusión de que no existe certeza que determinen la participación del adolescente en los hechos presentados por el Representante fiscal de fecha 10 de Junio de 2007, y que dan origen a la acusación presentada por el mismo.

Finalmente este Tribunal considera que los medios de pruebas aportados por el Representante del Ministerio Público, no arrojaron elementos de convicción suficientes que puedan ser valorados y que demuestren que fue el ciudadano adolescente acusado OSCBIT D.C.C., el que procedió a llevar a cabo el hecho punible descrito por la vindicta pública como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos imputados, por lo que este Tribunal declara la Absolución del ciudadano acusado ya identificado. y así se decide.

Tomando en cuenta los principios de Presunción de i.A. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico P.P., los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 23, 27, 44 y 49 y finalmente en los Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y Protección del Niño y el Adolescente suscritos y ratificados por nuestro país, es por lo que este Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide ABSOLVER al ciudadano adolescente OSCBIT D.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.801.276, de 17 años edad, nacido en fecha 22-11-1989, natural de Ciudad Bolívar, ocupación caletero en Mackroval, grado de instrucción 6to grado soltero, hijo de: O.J.C. y B.C., residenciado en: en la Floresta las Travesías vereda 03, casa S/N, cerca de la bodega del hermano Juan, y del colegio Valera estado Trujillo,, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de los ciudadanos J.A.B.A. y L.J.M.P., ya que las pruebas ofrecidas y evacuadas por el representante del Ministerio Público, no fueron suficientes para establecer elementos de convicción que logren determinar la autoría o participación del ya mencionado adolescente en el hecho delictivo que se le imputa. Absolución que se dicta de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no surgir Debate Probatorio, prueba de la existencia del hecho punible que se les imputa. En consecuencia se ordena levantar la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal la cual había sido acordada para asegurar las resultas del Juicio.

Dado, firmado y sellado en la Ciudad de Trujillo, a los Treinta y un (31) días del Mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese y déjese constancia en los respectivos libros y entréguense las respectivas copias.

La Juez de Juicio,

Abg. B.B.D.

El Secretario

Abog. Ulises José Briceño Núñez

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