Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 22 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002962

ASUNTO: RP11-P-2016-002962

Celebrada Como Ha Sido el día 18 de agosto de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto en sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2016, rendida por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy domingo como a las 6:00 am, venia caminando por la calle independencia, cuando me interceptaron dos sujetos, cada uno con un cuchillo, y uno me puso el cuchillo en el cuello, y el otro me arranco la cadena de plata y me dijeron que corriera y cuando iba por el palacio negro vi una patrulla de la policía y le dije a los policías que me habían robado y los agarraron…

. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente solicita el derecho de palabra la Victima, YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO y una vez otorgado la misma expone: ellos solo me arrancaron la cartera pero ellos no tenían ningún tipo de cuchillo ni nada, gracias a Dios, y yo recupere mis cosas, es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mis representado E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., toda vez que me han manifestado querer admitir los hechos, siempre y cuando adecue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo no se incauto algún tipo de arma para que sea configurado el delito de robo agravado, por lo que solicito al tribunal se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.

DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta en el presente asunto y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusado E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida, por los acusados se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 455, es decir, en el delito de ROBO SIMPLE, ya que de los hechos se no se evidencia la incautación de arma en el procedimiento, en consecuencia se adecua al tipo penal antes mencionado. Y Así se decide. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico, no se opone al cambio de calificación realizado por el tribunal y por lo antes expuesto solicito al tribunal que se decida conforme a derecho. Es todo

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlo como OSCLEIVEL A.M.L., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.079.569, de profesión sin oficio, hijo de Carmen Lozada y O.M., con domicilio en Versalles, calle Miramar, casa sin numero, cerca del MERCAL, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, expone: no deseo declarar . Al segundo de ellos E.J.V.T. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.927.238, de profesión obrero, hijo de E.V. y Irsi Tovar, con domicilio en San Martín, esquina de los pavos, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar , es todo.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Así mismo solicito al tribunal que realice la revisión de medida correspondiente si la pena a imponer no excede de los cinco años a mi representado. Es todo.

VIALAIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 03-07-2016, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2016, rendida por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, en el cual deja constancia entre otras cosas que el día de hoy domingo como a las 6:00 am, venia caminando por la calle independencia, cuando me interceptaron dos sujetos, cada uno con un cuchillo, y uno me puso el cuchillo en el cuello, y el otro me arranco la cadena de plata y me dijeron que corriera y cuando iba por el palacio negro vi una patrulla de la policía y le dije a los policías que me habían robado y los agarraron…

y los alegatos de la defensa pública y lo manifestado por la víctima; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndoles a los imputados E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos y acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: OSCLEIVEL A.M., quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo acusado: E.J.V.T., quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito se le aplique las atenuantes de ley, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Quinto de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M., por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo a imponer, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiendo el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos OSCLEIVEL A.M.L., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.079.569, de profesión sin oficio, hijo de Carmen Lozada y O.M., con domicilio en Versalles, calle Miramar, casa sin numero, cerca del MERCAL, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y E.J.V.T. venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.927.238, de profesión obrero, hijo de E.V. y Irsi Tovar, con domicilio en San Martín, esquina de los pavos, casa sin numero, cerca del ambulatorio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLEIDA DEL VALLE BELLO BRAVO GONZALEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la revisión de la medida efectuada a los acusados: E.J.V.T. Y OSCLEIVEL A.M.; se le otorga su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, por lo que líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia Policial de esta Ciudad. Regístrese por secretaria en el sistema juris 2000 las presentaciones impuestas al acusado de autos, el cual deberá presentarse cada Treinta (30) días por anta la unidad de alguacilazgo hasta tanto el Tribunal en materia de Ejecución decida lo conducente para el cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL.

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.

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