Decisión nº PJ0642007000073 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2006-001205

Parte demandante:

Ciudadano OSCRY D.G.M., titular de la cédula de identidad número 14.740.130.

Apoderado judicial:

Abogados N.Y.C., M.M.M., J.M., R.J.M. y M.d.V.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.267, 95.568, 74.148, 61.568 y 115.586 respectivamente.-

Parte demandada:

EXPRESOS UPATA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 1991, bajo el número 21, tomo 14-A-; y

TRANSPORTE UPATA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el número 18, tomo 97-A.-

Apoderados judiciales:

Abogados E.B. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068 y 54.850, respectivamente.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 18 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de la demandante y la codemandada EXPRESOS UPATA, C.A. se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de mayo de 2007 se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se pronunció en forma oral el dispositivo de la sentencia, razón por la cual se pasa a reproducir la misma en la forma exigida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

A través del escrito libelar y su reforma, cursante a los folios “01” al “13” y “71” al “76”, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su demanda refirió:

 Que en fecha 1º de marzo de 1998 ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de las empresas EXPRESOS UPATA, C.A. y TRANSPORTE UPATA, C.A., la primera encargada del traslado de pasajeros a cualquier partes del país y la segunda dedicada al envío de encomiendas a diferentes destinos;

 Que se desempeñaba como colector y ayudante de chofer en las unidades de transporte público (autobuses) propiedad de EXPRESOS UPATA, C.A., desde el terminal de pasajeros de la ciudad de Valencia con destino a Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, San Félix, Upata y Tumeremo del Estado Bolívar;

 Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2006 (inclusive), por cuanto el 03 de febrero de 2006 presentó su renuncia al presidente de EXPRESOS UPATA, C.A. y decidió trabajar el preaviso de ley;

 Que devengaba un salario diario de Bs. 13.500,00 para el momento de la renuncia y que devengó salario mínimo a lo largo de la relación de trabajo;

 Que cumplía una jornada de trabajo cuyo horario preestablecido y comprendido por viajes (de ida y vuelta) desde la ciudad de Valencia hasta los distintos destinos anteriormente indicados, comprendía desde las 5:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del siguiente día, mientras que el viaje de regreso desde tales destinos a la ciudad de Valencia también lo era desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del siguiente día;

 Que en virtud de su horario de trabajo, cumplía jornadas nocturnas de 12 horas regulares y dos horas extras por cada viaje efectuado;

 Que realizaba 06 viajes semanales y 24 al mes, lo que implica que trabajó 48 horas extras nocturnas mensuales durante el tiempo de la relación laboral.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.36.631.014,00 suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, bono nocturno, horas extras, días de descanso no pagados, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y utilidades, todos causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - De la incomparecencia de la codemandada TRANSPORTE UPATA, C.A.:

    En la presente causa, la codemandada TRANSPORTE UPATA, C.A. no compareció a la audiencia preliminar primigenia fijada para el 16 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del acta de la misma fecha levantada por el Juzgado 5º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio “85” del expediente.

    Como consecuencia de ello, opera en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, correspondiendo al órgano jurisdiccional decidir conforme a tal presunción en cuanto no sean contrarias a derecho las pretensiones deducidas por la parte demandante. Así se establece.

  2. - De la contestación a la demanda producida por la codemandada EXPRESOS UPATA, C.A:

    Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “100”, la representación judicial de la codemandada EXPRESOS UPATA, C.A.:

     Promovió la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en calidad de empleadora, en función de lo cual negó la existencia de relación alguna con el demandante de autos y, a partir de allí, negó los hechos y pretensiones libeladas;

     Alegó que el demandante prestó sus servicios para la empresa TRANSPORTE UPATA, C.A., refiriendo que tal circunstancia fue admitida por la mencionada empresa al ser contumaz al no haber asistido a la audiencia preliminar de apertura.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

  3. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A través del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “94” y “95”, la parte demandante promovió:

    El mérito favorable de autos:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración en el presente fallo.

    El principio in dubio pro operario y de primacía de la realidad sobre los hechos:

    A criterio de este Juzgador no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se toman en consideración a los efectos del presente fallo.

    Documentales:

    A los folios “16”, “17”, “96” y “97”, copias simples de instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, siendo que su certeza no pudo constarse con la presentación los originales o auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.

    Exhibición:

    Prueba que se resultó inadmisible mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 y contra el cual no se alzó la parte promovente. En consecuencia, al no producirse su evacuación, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    Testimoniales:

    Para ser rendidas por:

    (i) Por la ciudadana R.E.H.R., quien declaró conocer al demandante porque le vendía café aproximadamente a las 5:00 a.m. cuando llegaba de trabajar como colector en la unidad de transporte y que, por tal razón, sabía que aquél trabajaba para la demandada. Así se aprecia.

    (ii) Por la ciudadana E.V., quien declaró que conocía al accionante con motivo de los viajes que frecuentemente realizaba (cada dos o tres meses) a la ciudad de San Félix en el Estado Bolívar, para lo cual utilizaba los servicios de transporte de pasajeros ofrecidos por la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., oportunidades en las cuales el accionante le auxiliaba a ubicar su equipaje en la unidad de transporte colectivo de pasajeros y servía como ayudante del chofer. Así se aprecia.

    (iii) Por los ciudadanos F.U., J.A.S., C.A., D.J.M., C.N. y N.B., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no aportaron testimonial alguna.

  4. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A través del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “98”, la parte demandada promovió:

    El mérito favorable de autos:

    Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

    En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra las empresas EXPRESOS UPATA, C.A. y TRANSPORTE UPATA, C.A., alegando haber prestado sus servicios personales para las mismas.

    Ante tal pretensión, la codemandada TRANSPORTE UPATA, C.A. no compareció a ninguna de las sesiones de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa ni en ninguna otra oportunidad procesal, razón por la cual pesa en su contra –como se ha dicho- la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional decidir conforme a tal presunción, en cuanto no sean contrarias a derecho las pretensiones deducidas por la parte demandante.

    Por su parte, la codemandada EXPRESOS UPATA, C.A. se excepcionó alegando su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en calidad de empleadora, sustentado tal defensa en la inexistencia de la relación de trabajo con el accionante.

    Ahora bien, a partir de las testimoniales rendidas por las ciudadanas E.V. y R.E.H.R. quedó establecido que el actor prestó sus servicios personales como ayudante de chofer (colector) con motivo de los servicios de transporte de personas brindados por la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., razón por la cual surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo frente a la codemandada EXPRESOS UPATA, C.A., toda vez que una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse que existe, entre quien presta un servicio personal y lo recibe, una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto no obra en autos prueba alguna que enerve la presunción de admisión de hechos que obra contra TRANSPORTE UPATA, C.A. en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia en la presente causa, ni la presunción de laboralidad que se contrae el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecida en relación con la codemandada EXPRESOS UPATA, C.A., es por lo que se tienen como ciertos los extremos de hecho alegados por el demandante en relación con las condiciones de trabajo que refiere sostenida con las codemandadas de autos, por los mismos no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio cursante en autos. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS

    Sin perjuicio de las conclusiones anteriormente establecer, resulta necesario definir qué tipo vínculo ha existido entre las demandadas con motivo de la relación de trabajo sostenida con el demandante, en función de lo cual se precisa:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandante consignó las documentales cursantes a los folios “112” al “129” y constituidas por:

    Copia fotostática simple del documento constitutivo-estatutario de la empresa EXPRESOS UPATA, C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de sus accionistas celebrada en fecha 19 de diciembre de 2005; y

    Copia fotostática simple del documento constitutivo- estatutario de la empresa TRANSPORTE UPATA, C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de sus accionistas celebrada en fecha 27 de septiembre de 2005.

    Las referidas documentales fueron sometidas al control y contradicción por la parte demandada, quien las objetó en función de la época de los actos societarios a que se contraen las mismas, pero no las tachó ni impugnó, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copias de documentos públicos que pueden traerse a los autos aún después de la audiencia preliminar primigenia. Así se decide.

    A través de las referidas documentales se advierten las actividades a que se dedican las empresas EXPRESOS UPATA, C.A. y TRANSPORTE UPATA, C.A.

    En efecto, la cláusula tercera de los estatutos sociales de EXPRESOS UPATA, C.A., inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 1991, establece:

    El objeto social lo constituye el transporte de personas y/o cosas por vía terrestre y cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionado o no con su objeto principal

    Por su parte, la cláusula cuarta de los estatutos sociales de TRANSPORTE UPATA, C.A., inscritos en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 1995, dispone:

    El objeto principal de la sociedad lo constituye el transporte de toda mercancía seca, encomiendas y toda clase de materiales, por todo el territorio nacional e internacional, así como la comercialización de estas, y en general, la realización de toda actividad de lícito comercio necesaria o conveniente para la ejecución del objeto aquí señalado

    De igual manera, las actas de asambleas de accionistas de las referidas empresas, dan cuenta que:

    Los accionistas de EXPRESOS UPATA, C.A. y propietarios del capital social del 100% de las acciones que integraban su capital social al 19 de diciembre de 2005 eran los ciudadanos: V.C., Z.H., A.N., A.P., M.A., C.Z., A.F., J.H. y P.M.;

    Los accionistas de Transporte Upata, C.A. y propietarios del capital social del 100% de las acciones que integran su capital social al 27 de septiembre de 2005 eran los ciudadanos: V.C., M.A., J.H., P.M., M.A., M.L.,

    Que ambas empresas han tenido su sede social, al tiempo de las referidas asambleas de accionistas, en el Centro Comercial Halcón, Urbanización Industrial Castillito, Valencia, Estado Carabobo.

    Los extremos anteriormente anotados configuran los supuestos de hecho previstos en el Parágrafo Segundo, literales “a”, “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo alegada por el actor, todo lo cual –apreciado en su conjunto- permite presumir la conformación de un grupo de empresas entre las codemandadas de autos, toda vez que la similitud de sus actividades económicas que realizan en un mismo domicilio, la utilización de la palabra “Upata” en la denominación social de las empresas demandadas, así como la concentración de un número significativo de acciones del capital social de ambas empresas en los ciudadanos V.C., M.A., C.Z., J.H. y P.M., dan cuenta que ambas empresas –de algún modo- participan en el desarrollo del giro comercial de cada una, vale decir, el transporte de personas y encomiendas, lo que afianza la versión del demandante en torno a la prestación de sus servicios a ambas empresas demandadas.

    En fuerza de lo anteriormente expuesto, las empresas TRANSPORTE UPATA, C.A. y EXPRESOS UPATA, C.A., deben asumir –en forma solidaria- la responsabilidad respecto de las obligaciones de carácter laboral que hubieren contraído frente al demandante. Así se declara.

    DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y teniendo por ciertas –como ya se ha dicho- las condiciones de trabajo referidas por el demandante en torno a la relación de trabajo alegada, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos, luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, se consideran causados en beneficio del actor los siguientes conceptos y montos:

    1. Por concepto del recargo por jornada nocturna (bono nocturno):

      La parte demandante ha reclamado el recargo salarial del 30% por las horas nocturnas laboradas desde a lo largo de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que el demandante realizaba seis viajes semanales en el horario comprendido entre las 05:00 p.m. a 07:00 p.m. del siguiente día, se concluye que tales jornadas eran nocturnas a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en cada día laboró en un periodo nocturno mayor a cuatro horas.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que la demandante causó a lo largo de la relación de trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 01/100 (Bs.4.855.159,01), por concepto del recargo del 30% del valor de las jornadas nocturnas laboradas, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

      Periodo Salario diario (Bs.) Recargo de la remuneración por jornada nocturna (30%) (Bs.) Jornadas nocturnas laboradas en el periodo Recargo salarial causado (Bs.)

      Del 01-Mar-98 al 01-Mar-99 3.333,33 1.000,00 288 287.999,71

      Del 01-Mar-99 al 01-Mar-00 4.000,00 1.200,00 288 345.600,00

      Del 01-Mar-00 al 01-Mar-01 4.800,00 1.440,00 288 414.720,00

      Del 01-Mar-01 al 01-Mar-02 5.280,00 1.584,00 288 456.192,00

      Del 01-Mar-02 al 01-Mar-03 6.336,00 1.900,80 288 547.430,40

      Del 01-Mar-03 al 01-Mar-04 8.236,80 2.471,04 288 711.659,52

      Del 01-Mar-04 al 01-Mar-05 10.707,84 3.212,35 288 925.157,38

      Del 01-Mar-05 al 03-Mar-06 13.500,00 4.050,00 288 1.166.400,00

      4.855.159,01

      A los fines de la liquidación del recargo salarial por jornada nocturna (bono nocturno), se ha considerado que el actor cumplió seis (06) jornadas nocturnas a la semana y por 48 semanas al año (tal como fue establecido en el escrito libelar), lo que arroja el equivalente a 288 jornadas en cada periodo anual establecido en la tabla que antecede. Así se establece.

      De igual manera, solo se ha estimado procedente la reclamación de la parte demandante en lo que se refiere al incrementó o recargo salarial del 30% sobre el valor de la jornada diurna, toda vez que la porción básica del salario causado por el trabajo realizado por el actor se encuentra comprendida en su remuneración mensual. Así se decide.

    2. Por concepto de remuneración de horas extraordinarias:

      La parte demandante ha reclamado el pago de las horas extras laboradas a lo largo de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, como se ha dicho, ha quedado establecido en autos que el demandante cumplía seis jornadas semanales -vale decir, una por cada viaje que realizaba- en el horario comprendido entre las 05:00 p.m. a 07:00 p.m. del siguiente día, lo que revela que el actor laboró en tiempo extraordinario en cada una de las referidas jornadas.

      Sin embargo, siendo que la reclamación de la parte demandante se contrae a 04 horas extras cumplidas por cada jornada, se tiene que a lo largo de su relación de trabajo causó en su beneficio la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.034.474,38) por concepto de la remuneración de las horas extraordinarias laboradas con el recargo del 50%, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

      Periodo Salario diario (Bs.) Valor hora ordinaria (Bs.) Recargo del 50% del valor hora ordinaria (Bs.) Valor de la hora extra Horas extra reclamadas en el periodo Recargo salarial causado (Bs.)

      Del 01-mar-98 al 01-mar-99 3.333,33 416,67 208,34 625,01 288 180.001,44

      Del 01-mar-99 al 01-mar-00 4.000,00 500,00 250,00 750,00 288 216.000,00

      Del 01-mar-00 al 01-mar-01 4.800,00 600,00 300,00 900,00 288 259.200,00

      Del 01-mar-01 al 01-mar-02 5.280,00 660,00 330,00 990,00 288 285.120,00

      Del 01-mar-02 al 01-mar-03 6.336,00 792,00 396,00 1.188,00 288 342.144,00

      Del 01-mar-03 al 01-mar-04 8.236,80 1.029,60 514,80 1.544,40 288 444.787,20

      Del 01-mar-04 al 01-mar-05 10.707,84 1.338,48 669,24 2.007,72 288 578.223,36

      Del 01-mar-05 al 03-mar-06 13.500,00 1.687,50 843,75 2.531,25 288 729.000,00

      3.034.474,38

      A los fines de la liquidación de remuneración causada por horas extras, se ha considerado que el actor cumplió seis (06) jornadas nocturnas a la semana y cuatro (04) horas extraordinarias en cada una de las 48 semanas a que se contrae la reclamación de la demandante, lo que arroja el equivalente a 288 horas extraordinarias en cada periodo anual establecido en la tabla que antecede. De igual manera, cada hora extraordinaria se tasó en función del valor de la hora extraordinaria diurna, tal como fue reclamado por la parte demandante.

    3. Por concepto de la prestación de antigüedad y sus días adicionales:

      Con motivo de la relación de trabajo, se causó en beneficio de la accionante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs.5.720.626,30), la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada por los meses completos comprendidos entre el 1º de junio de 1998 a la fecha de terminación de la relación de trabajo, según se muestra en el siguiente detalle:

      PERIODO Salario diario básico Incidencia del bono nocturno Incidencia del recargo salarial por horas extras Incidencia del bono vacacional Incidencia de las utilidades SALARIO INTEGRAL Prestación de antigüedad causada (días) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA (Bs.)

      Del 01-mar-98 al 01-abr-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 0 0,00

      Del 01-abr-98 al 01-may-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 0 0,00

      Del 01-may-98 al 01-jun-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 0 0,00

      Del 01-jun-98 al 01-jul-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-jul-98 al 01-ago-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-ago-98 al 01-sep-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-sep-98 al 01-oct-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-oct-98 al 01-nov-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-nov-98 al 01-dic-98 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-dic-98 al 01-ene-99 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-ene-99 al 01-feb-99 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-feb-99 al 01-mar-99 3.333,33 800,00 500,00 90,09 193,06 4.916,48 5 24.582,41

      Del 01-mar-99 al 01-abr-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-abr-99 al 01-may-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-may-99 al 01-jun-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-jun-99 al 01-jul-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-jul-99 al 01-ago-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-ago-99 al 01-sep-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-sep-99 al 01-oct-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-oct-99 al 01-nov-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-nov-99 al 01-dic-99 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-dic-99 al 01-ene-00 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-ene-00 al 01-feb-00 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 5 29.576,11

      Del 01-feb-00 al 01-mar-00 4.000,00 960,00 600,00 123,56 231,67 5.915,22 7 41.406,56

      Del 01-mar-00 al 01-abr-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-abr-00 al 01-may-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-may-00 al 01-jun-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-jun-00 al 01-jul-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-jul-00 al 01-ago-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-ago-00 al 01-sep-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-sep-00 al 01-oct-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-oct-00 al 01-nov-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-nov-00 al 01-dic-00 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-dic-00 al 01-ene-01 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-ene-01 al 01-feb-01 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 5 35.584,00

      Del 01-feb-01 01-mar-01 4.800,00 1.152,00 720,00 166,80 278,00 7.116,80 9 64.051,20

      Del 01-mar-01 01-abr-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-abr-01 01-may-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-may-01 01-jun-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-jun-01 01-jul-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-jul-01 01-ago-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-ago-01 01-sep-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-sep-01 01-oct-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-oct-01 01-nov-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-nov-01 01-dic-01 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-dic-01 01-ene-02 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-ene-02 01-feb-02 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 5 39.244,33

      Del 01-feb-02 01-mar-02 5.280,00 1.267,20 792,00 203,87 305,80 7.848,87 11 86.337,53

      Del 01-mar-02 01-abr-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-abr-02 01-may-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-may-02 01-jun-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-jun-02 01-jul-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-jul-02 01-ago-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-ago-02 01-sep-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-sep-02 01-oct-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-oct-02 01-nov-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-nov-02 01-dic-02 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-dic-02 01-ene-03 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-ene-03 01-feb-03 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 5 47.215,52

      Del 01-feb-03 01-mar-03 6.336,00 1.520,64 950,40 269,10 366,96 9.443,10 13 122.760,35

      Del 01-mar-03 01-abr-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-abr-03 01-may-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-may-03 01-jun-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-jun-03 01-jul-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-jul-03 01-ago-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-ago-03 01-sep-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-sep-03 01-oct-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-oct-03 01-nov-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-nov-03 01-dic-03 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-dic-03 01-ene-04 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-ene-04 01-feb-04 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 5 61.539,19

      Del 01-feb-04 01-mar-04 8.236,80 1.976,83 1.235,52 381,64 477,05 12.307,84 15 184.617,58

      Del 01-mar-04 01-abr-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-abr-04 01-may-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-may-04 01-jun-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-jun-04 01-jul-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-jul-04 01-ago-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-ago-04 01-sep-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-sep-04 01-oct-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-oct-04 01-nov-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-nov-04 01-dic-04 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-dic-04 01-ene-05 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-ene-05 01-feb-05 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 5 80.207,67

      Del 01-feb-05 01-mar-05 10.707,84 2.569,88 1.606,18 537,47 620,16 16.041,53 17 272.706,08

      Del 01-mar-05 01-abr-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-abr-05 01-may-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-may-05 01-jun-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-jun-05 01-jul-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-jul-05 01-ago-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-ago-05 01-sep-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-sep-05 01-oct-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-oct-05 01-nov-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-nov-05 01-dic-05 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-dic-05 01-ene-06 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-ene-06 01-feb-06 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 5 101.383,13

      Del 01-feb-06 01-mar-06 13.500,00 3.240,00 2.025,00 729,75 781,88 20.276,63 19 385.255,88

      521 5.720.626,30

      En la anterior relación se toman en cuenta, a los fines de fijar el salario integral causado en cada periodo mensual liquidado, las siguientes referencias:

       Los salarios básicos que fueron devengados por la demandante a lo largo de la relación de trabajo;

       La incidencia diaria del recargo por bono nocturno que fue liquidado en el particular primero del presente capitulo;

       La incidencia diaria de la remuneración por horas extraordinarias liquidada en el particular segundo del presente capítulo;

       La incidencia diaria causada por 15 días anuales por concepto de utilidades y por el bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Por concepto de vacaciones:

      A lo largo de la relación de trabajo se causaron beneficios vacacionales a favor del actor, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, por tales conceptos se causó la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.998.000,00), equivalente a 148 días de salario calculados a razón de Bs.13.500,00 (tal como fue solicitado por la parte demandante), esto es, el último salario diario normal que el actor alega haber devengado, toda vez que el pago del concepto en referencia no se produjo en su debida oportunidad (criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), tal como se indica en la siguiente tabla:

      Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

      Del 01-mar-98 al 01-mar-99 15 13.500,00 202.500,00

      Del 01-mar-99 al 01-mar-00 16 13.500,00 216.000,00

      Del 01-mar-00 al 01-mar-01 17 13.500,00 229.500,00

      Del 01-mar-01 al 01-mar-02 18 13.500,00 243.000,00

      Del 01-mar-02 al 01-mar-03 19 13.500,00 256.500,00

      Del 01-mar-03 al 01-mar-04 20 13.500,00 270.000,00

      Del 01-mar-04 al 01-mar-05 21 13.500,00 283.500,00

      Del 01-mar-05 al 03-mar-06 22 13.500,00 297.000,00

      148 1.998.000,00

    5. Por concepto de bonos vacacionales:

      A lo largo de la relación de trabajo se causaron bonos vacacionales en beneficio del actor, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, por tales conceptos se causó la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs.648.072,83), equivalente a 84 días de salario calculados sobre la base del salario diario básico devengado por el actor en cada periodo anual (tal como fue solicitado por la parte demandante), según se indica en la siguiente tabla:

      Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

      Del 01-mar-98 al 01-mar-99 7 3.333,33 23.333,31

      Del 01-mar-99 al 01-mar-00 8 4.000,00 32.000,00

      Del 01-mar-00 al 01-mar-01 9 4.800,00 43.200,00

      Del 01-mar-01 al 01-mar-02 10 5.280,00 52.800,00

      Del 01-mar-02 al 01-mar-03 11 6.336,00 69.696,00

      Del 01-mar-03 al 01-mar-04 12 8.236,80 98.841,60

      Del 01-mar-04 al 01-mar-05 13 10.707,84 139.201,92

      Del 01-mar-05 al 03-mar-06 14 13.500,00 189.000,00

      84 648.072,83

    6. Por concepto de utilidades:

      A lo largo de la relación de trabajo el actor se hizo merecedor del beneficio de participación en los beneficios o utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, como quiera que la accionante ha reclamado 15 días de utilidades por cada ejercicio económico transcurrido a lo largo de la relación de trabajo, se estima procedente en su favor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 55/100 (Bs.842.909,55), equivalente a 120 días de salario calculados sobre la base del salario diario básico devengado por el actor en cada periodo anual (tal como fue solicitado por la parte demandante), según se indica en la siguiente tabla:

      Periodo Días Salario normal (Bs.) Total (Bs.)

      Del 01 / mar / 1998 al 01 / mar / 1999 15 3.333,33 49.999,95

      Del 01 / mar / 1999 al 01 / mar / 2000 15 4.000,00 60.000,00

      Del 01 / mar / 2000 al 01 / mar / 2001 15 4.800,00 72.000,00

      Del 01 / mar / 2001 al 01 / mar / 2002 15 5.280,00 79.200,00

      Del 01 / mar / 2002 al 01 / mar / 2003 15 6.336,00 95.040,00

      Del 01 / mar / 2003 al 01 / mar / 2004 15 8.236,80 123.552,00

      Del 01 / mar / 2004 al 01 / mar / 2005 15 10.707,84 160.617,60

      Del 01 / mar / 2005 al 03 / mar / 2006 15 13.500,00 202.500,00

      120 842.909,55

    7. Por concepto del preaviso laborado y no remunerado:

      Finalmente, en su reclamación la parte demandante ha incluido el preaviso que habría laborado desde el 03 de febrero de 2006 al 03 de marzo de 2006, lo cual no fue desvirtuado en autos.

      No obstante, se advierte que tal concepto no se acuerda en los términos solicitados por la demandante, vale decir, el equivalente a 60 días de salario calculados sobre la base del salario integral, toda vez que lo procedente en derecho es la remuneración que le corresponde por el tiempo de preaviso laborado asciende a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.562.950,00), esto es, 30 días laborados y estimados a razón de Bs. 18.765,00 (vale decir, el salario causado en el periodo en procedencia y que incluye Bs.13.500,00 por salario básico, Bs.3.240,00 por bono nocturno y Bs.2.025,00 por horas extras).

      Resumen de los conceptos procedentes:

      En función de todo lo expuesto en el presente capitulo, se causó en beneficio del actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 07/100 (Bs.17.662.192,07), monto sobre el cual recaerá la condenatoria del presente fallo toda vez que la parte demandada no acreditó haber pagado al actor alguno de los referidos conceptos.

      En conclusión, los conceptos y montos que las codemandadas deberán pagar –en forma solidaria- al actor, son los siguientes:

      Recargo por jornadas nocturas (bono nocturno): 4.855.159,01

      Remuneración de horas extraordinarias: 3.034.474,38

      Prestación de antigüedad y días adicionales: 5.720.626,30

      Vacaciones: 1.998.000,00

      Bonos vacacionales: 648.072,83

      Utilidades: 842.909,55

      Preaviso laborado y no disfrutado: 562.950,00

      TOTAL: 17.662.192,07

      DE LO IMPROCEDENTE

      Se ha estimado improcedente la reclamación de la parte demandante referida a un día de salario básico semanal por concepto de día de descanso, toda vez que la parte accionante ha alegado que su trabajo se efectuaba durante seis días a la semana, lo que deja entrever que disfrutaba del día de descanso semanal cuyo salario se encontraba incluido en su remuneración mensual, tal como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ya le ha sido pagado. Así se decide

      VI

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSCRY D.G.M., titular de la cédula de identidad número 14.740.130, contra las empresas TRANSPORTE UPATA, C.A. y EXPRESOS UPATA, C.A.

      En consecuencia se ordena a la empresas codemandadas a pagar al actor –en forma solidaria- la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 07/100 (Bs.17.662.192,07), por los conceptos a que se contraen los particulares 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del capitulo V de la presente decisión.

      Igualmente se condena a las codemandas a pagar al demandante –en forma solidaria- los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en el particular 3º del capitulo V del presente fallo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, en la cual deberán tomarse en consideración los parámetros del literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las empresas demandas a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 03 de marzo 2006 (fecha en la cual terminó la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al día DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2007.-

      El Juez,

      E.B.C.C.

      El Secretario,

      O.G.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

      El Secretario,

      O.G.

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