Decisión nº 204-O-10-10-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5077.

DEMANDANTE: OSDELY E.G.D.U., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.375.426, domiciliada en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, calle 9 cruce con calle S, en el Sector Las Tunitas a dos cuadras del Liceo V.d.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.D.D.d.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 569.539.

ABOGADO ASISTENTE: S.J.M.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032.

DEMANDADO: O.E.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.866.877, domiciliado en la población de Chichiriviche, estado Falcón, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, calle 9 casa sin número, Quinta Okymar.

ABOGADO ASISTENTE: SOLANYE DEYANY CARRERO DÍAZ, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.988.

TERCERA

M.T.G.d.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.052.013, domiciliada en el Sector las Tunitas, Calle Nº 9, Casa Nº 64, Quinta Okymar, en la población de Tucacas, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: J.F.R.Á., J.P.C., C.T., y P.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.835, 62.033, 33.234 y 85.742 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (TERCERÍA).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.T.G.d.G., asistida por el abogado J.P.C., de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la apelante, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana OSDELY E.G.D.U., contra el ciudadano O.E.G.D., para decidir se observa:

Riela en la pieza principal del expediente:

Cursa a los folios 1 al 4 de la pieza principal, escrito contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana OSDELY E.G.d.U., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.D.D.d.G.; asistida por el abogado S.J.M.C., fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil y estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), equivalentes a mil ochocientas cuarenta y seis unidades tributarias (1.846 UT); en donde alega: a) Que en fecha 19 de abril de 2009, la ciudadana D.D.D.d.G., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano O.E.G.D., por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón con Funciones Notariales, el cual quedo asentado bajo el Nº 47, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, sobre los siguientes bienes inmuebles: una casa de habitación construida con paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, techo de canal noventa, pisos de cerámica, puertas y ventanas de madera, con rejas de hierro, cerca de bloque y tubos de plástico, la cual consta de tres (3) habitaciones con sus aires acondicionados, dos (2) salas de baño, recibo, comedor, cocina, corredor alrededor de la casa, tanque de agua con equipos de bombeo, piscina, caney con baño equipado, y los siguientes anexos: dos (2) apartamentos, con capacidad de alojamiento para ocho (8) personas, cada uno, cuatro (4) apartamentos con capacidad para seis (6) personas cada uno; dos (2) apartamentos, con una capacidad para cuatro (4) personas cada uno; equipados éstos con nevera, cocina, colchones, aires acondicionados y doce (12) puestos de estacionamientos; bienes inmuebles que se encuentran enclavados en una (1) parcela de terreno propiedad de la llamada Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, con una superficie de mil metros cuadrados (1.000,00 Mts.2) aproximadamente, ubicados en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, sector Aeropuerto, calle Nº 9, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Nº 9; Sur: Con bienhechurías que son o fueron de J.E.F.; Este: Con la calle R; y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de I.S., y que pertenecen a su representada la ciudadana D.D.D.d.G., ya identificada, según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 34, Folios 164 al 167, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, Año 2005, de fecha 14 de abril de 2005; b) Que el arrendatario adeuda a su representada la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.) correspondientes a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2009, y las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010; c) Que han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su mandante para que el arrendatario cancele su obligación, violando así la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual establece que “la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, será causa suficiente para que el arrendador considere rescindido el presente contrato y pueda exigir la desocupación del inmueble y el pago de los cánones pendientes, así como los que se han de causarse hasta la fecha definitiva de vencimiento del contrato”; d) Que demanda formalmente al ciudadano O.E.G.D., para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la causa en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con su representada, en la entrega del inmueble arrendado, señalado ut supra, en pagar a su representada la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidos y no pagados, en dejar en beneficio del inmueble arrendado y de su representada las mejoras realizadas al mismo, en pagar las pensiones de arrendamiento que se siguen venciendo a partir del mes de agosto de 2010, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y en pagar las costas y costos del presente juicio.

Riela a los folios 16 al 77, auto de fecha 11 de agosto de 2010, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Alguacil consigna ante el Juzgado boletas de citación debidamente firmadas por el demandado. (f. 19).

En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual conviene en todo y cada una de las partes lo demandado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 19 de abril de 2009, con la ciudadana D.D.D.d.G., y solicita al Tribunal a quo que dicho convenimiento sea homologado. (f. 21).

Cursa a los folios 22 al 26, escrito mediante el cual la ciudadana M.T.G.d.G., en su carácter de tercera interesada como cónyuge del demandado en el presente procedimiento, según se desprende de copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 17 de julio de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, procede a denunciar Fraude Procesal en el presente juicio, aduciendo: a) Que las partes han realizado actuaciones con objeto de manipular el proceso legal de manera que les favorezca en la obtención de un bien personal en perjuicio de un tercero, ya que en fecha 16 de julio de 2007, contrajo nupcias con el ciudadano O.E.G.D., y fijaron su residencia conyugal en el sector Las Tunitas, calle Nº 09, casa Nº 64, Quinta OKYMAR, Chichiriviche, estado Falcón, tal y como se desprende de Permiso de Mudanza emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, de fecha 13 de julio de 2007, en el cual se le autoriza para mudar sus bienes personales hasta la citada dirección, y de C.d.R. de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por el C.C.S.G., el cual certifica que la dirección antes descrita es su residencia desde hace aproximadamente un año y siete meses; b) Que en fecha 2 de marzo de 2009, en razón de la denuncia que por Violencia Psicológica y Amenazas realizó contra su cónyuge, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Falcón dictó Medida de Seguridad y Protección a su favor, mediante la cual el ciudadano O.E.G.D., debía abandonar la residencia conyugal, con la prohibición de acercarse a ésta, a su lugar de trabajo y de estudio; c) Que en fecha 29 de marzo de 2009, en virtud de que su esposo incumplió las medidas de protección impuestas, lo denunció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas, Exp. 1-000.775, y que siendo las cosas así, en fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Control, Extensión Tucacas, actuando como Tribunal de Violencia contra la Mujer, Expediente Nº 1C0-882-2009, dictó dispositiva que confirmó las Medidas de Seguridad y Protección; d) Que desde que se dictó la señalada dispositiva la ciudadana D.D.D.d.G., parte demandante en el presente proceso, madre del demandado y por ende su suegra, comenzó a acosarle, realizando en fecha 30 de abril de 2009, una denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 9 de POLIFALCÓN, en la cual le acusó de invasora de la vivienda que constituía su residencia conyugal y que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Control, dictó sentencia en la causa 1CO-882-2009, mediante la cual declaró que el hecho denunciado era de carácter civil, ya que se trataba del desalojo de un inmueble y existía un contrato de arrendamiento donde se observaba la relación contractual entre la denunciante y la denunciada, y en consecuencia acordó la desestimación de la denuncia; e) Que en fecha 19 de abril de 2009, la ciudadana D.D.D.d.G. y el ciudadano O.E.G.D., suscriben un supuesto contrato de arrendamiento, el cual es el documento fundamental de la presente demanda; f) Que el señalado documento no constituye un contrato de arrendamiento con base a las siguientes consideraciones: 1.- Que es una declaración que hacen los firmantes, en la que alguna vez hubo un supuesto contrato de arrendamiento, ya que en el texto del mismo se señala en su cláusula segunda, que el tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 1 de enero de 2006; por lo cual se estaba declarando que el mencionado contrato que se suscribió en el año 2009, comenzó el 1 de enero de 2006, por un año, y que en efecto, cuando se suscribió ya tenía dos (2) años de vencido; 2.- Que ambas partes que suscriben el documento, incurren en falsa testación ante funcionario público, ya que la ciudadana D.D.D.d.G., se identifica como casada, cuando su esposo falleció en fecha 17 de junio de 2008, y aún suponiendo que era casada, requería la autorización del cónyuge para el arrendamiento; y el ciudadano O.E.G.D., se identifica como soltero, cuando su estado civil es casado; lo que conlleva a comprobar que el arrendador y arrendatario son madre e hijo, y por efectos de la herencia, habiendo adquirido dicho inmueble durante el matrimonio, además es coheredero, por lo que está arrendando un inmueble del cual también es propietario; 3.- Que según la nota de certificación de la Notaría, el contrato se suscribió en fecha 19 de abril de 2009, y ese día fue domingo; 4.- Que la mayoría de los bienes muebles que ocupan el inmueble son de su propiedad, tal como se desprende de la autorización de mudanza; g) Que debido al constante acoso, procedió a denunciar la simulación del supuesto documento de arrendamiento y la simulación del hecho punible, en fecha 6 de noviembre de 2009, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedimiento que se inició bajo el N° 11F5-0182-10, y que en fecha 21 de abril de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, extiende la citación a los ciudadanos D.D.D.d.G. y O.E.G.D., presentándose el día 28 de junio de 2010, la mencionada ciudadana acompañada del abogado S.M.C., lo cual indica que el citado abogado tenía conocimiento del procedimiento de simulación del citado documento; h) Que las partes del presente juicio pretenden manipular a los órganos de justicia, mediante la utilización de un contrato inexistente, suscrito a los fines de conseguir el desalojo de la vivienda que actualmente ocupa; i) Que solicita de conformidad con el artículo 17 y 212 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado el Fraude Procesal, y se remitan copias de estas actuaciones al Ministerio Público a los efectos de que se inicien o continúen las actuaciones tendientes a investigar la comisión de algún delito de orden penal.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la tercería propuesta por la ciudadana M.T.G.d.G., ordena abrir Cuaderno Separado de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. (f. 58)

Riela a los folios 59 al 60, auto de fecha 27 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las partes intervinientes en la presente causa den contestación el día de Despacho siguiente a la señalada fecha, en relación a los hechos denunciados como Fraude Procesal.

En fecha 1 de octubre de 2010, la ciudadana OSDELY E.G.D.U., actuando en nombre y representación de la ciudadana D.D.D.d.G., y asistida por el abogado S.J.M.C., da contestación al escrito interpuesto por la ciudadana M.T.G.d.G., en donde solicita que se le tenga como Tercer interesada, alegando la parte demandante, que sí existe un contrato de arrendamiento entre las partes, debidamente firmado y autenticado por un funcionario público autorizado y facultado para ello, que el ciudadano O.E.G.D., parte demandada en el presente juicio puede o no convenir en la demanda ya que no existe impedimento legal alguno que se lo prohíba, que la ciudadana D.D.D.d.G., se identifica como viuda en el libelo de demanda, que la fecha indicada en el mencionado contrato (domingo 19 de abril de 2009), fue un error material involuntario que cometió la funcionaria, el cual subsanó posteriormente en la misma nota; que su madre la ciudadana D.D.D.d.G., siempre ha sido una persona intachable, y que cuando le alquiló a su hermano el inmueble objeto de la presente demanda, fue con la intención de ayudarle económicamente y que jamás pensó que se casaría nuevamente. (Véase folios 63 al 64).

En fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria declarando que en el presente caso, el anuncio de fraude procesal o simulación de hecho punible incoado por la ciudadana M.T.G.d.G., no desvió la naturaleza de los hechos alegados en la acción interpuesta como Resolución de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, ordena impartirle la Homologación correspondiente al convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano O.E.G.D., en fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. (Obsérvense folios 65 al 67).

En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandante asistida por el abogado S.M.C., solicita al Tribunal de la causa que ejecute el acto homologatorio. (f. 68).

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa de acuerdo con lo solicitado por la parte demandante, fija un lapso de tres (3) días para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario al convenimiento efectuado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, la parte demandada asistida por el abogado S.M.C., expone al Tribunal de la causa que por cuanto ha transcurrido el lapso concedido de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado cumpla voluntariamente con lo decidido en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, y el lapso acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010 y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 528 eiusdem, solicita que se libre el mandamiento de ejecución forzosa. (f. 70).

Cursa a los folios 71 al 73, auto de fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado la Ejecución Forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte perdidosa en el presente juicio que realice la entrega material del inmueble objeto del litigio; decretando además Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de ciento sesenta y nueve mil bolívares (169.000,00 Bs.), que comprende la suma líquida demandada, más las costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados.

Consta a los folios 80 al 139, Comisión N° 361-2010, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Medida Ejecutiva de Embargo y Entrega Material de Inmueble Objeto de Litigio, ordenada por el Tribunal de la causa en ejecución de sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana OSDELY E.G.D.U., contra el ciudadano O.E.G.D..

Riela al folio 144 del expediente principal, auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena el archivo definitivo del presente expediente, por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia dictada, la cual fue ejecutada en fecha 23 de noviembre de 2011.

Riela en el Cuaderno Separado de Tercería del expediente:

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena abrir Cuaderno Separado de Tercería a objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no (f. 1).

Riela del folio 2 al 6, copias certificadas del escrito de tercería presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por la ciudadana M.T.G.d.G..

Cursa del folio 7 al 9, decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara Inadmisible la intervención del tercero interviniente en el proceso, formulada por la ciudadana M.T.G.d.G., por considerar que ésta, no invoca ni dominio sobre la cosa, ni derecho preferente, específico o concreto, ni acompaña a su escrito ninguna actuación y/o prueba del cual se deduzca al menos que la pretendida tercerista busque una solución de un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o bien, que mediante un documento público, autentico, reconocido o tenido por reconocido, tenga algún derecho de propiedad o posesión sobre la cosa litigiosa.

En fecha 5 de octubre de 2010, la tercera interviniente ejerce recurso de apelación, contra la referida sentencia (f. 10).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 6 de octubre de 2010, no oye la apelación interpuesta por la tercera interviniente, al considerarla extemporánea. (f. 11.)

En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana M.T.G.d.G., ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, y en esa misma fecha solicita copias certificadas de todo el expediente (Véanse folios 11 y 12).

En fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana M.T.G.d.G., consigna copia del Recurso de Hecho contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 11 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa al no haberse admitido la tercería propuesta la ciudadana M.T.G.d.G., niega las copias certificadas solicitadas por ésta en fecha 6 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Véanse folios 17 y 18).

Riela del folio 20 al 22, sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por esta Alzada, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.T.G.d.G., contra el auto de fecha 6 de octubre de 2010, ordenado al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 5 de octubre de 2010, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2010.

Cursa al folio 24, auto de fecha 2 de agosto de 2011, en donde el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se hizo, mediante oficio Nº 2530-341, de fecha 8 de agosto de 2011. (Véase folio 27).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de septiembre de 2011, y fija el lapso establecido en el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil sin informes. (f. 28).

En fecha 3 de octubre de 2011, la ciudadana M.T.G.d.G., presenta escrito contentivo de ratificación y promoción de pruebas. (Véanse folios 29 al 31).

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, esta Alzada inadmite las pruebas presentadas por la ciudadana M.T.G.d.G., en fecha 3 de octubre de 2011, por cuanto se trata de documentos administrativo; contraviniendo lo preceptuado en al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en segunda instancia no se admitirán pruebas sino instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (f. 69).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, se observa que la ciudadana M.T.G.D.G., actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano O.E.G.D., parte demandada en el juicio principal que le sigue la ciudadana D.D.D.D.G. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, indica que procede conforme al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil a intervenir en el presente proceso en TERCERÍA, aduciendo que el bien sobre el cual versa la demanda principal se encuentra en su posesión y en consecuencia, los efectos de la sentencia producirían efector perjudiciales sobre sus derechos. Alega que contrajo nupcias con el mencionado ciudadano y fijaron su residencia conyugal en el Sector Las Tunitas, calle N° 9, casa N° 64, Quinta OKYMAR, Chichiriviche, estado Falcón; que en fecha 2 de marzo de 2009 en virtud de denuncia que por violencia psicológica y amenazas formuló en contra de su legítimo cónyuge, la Fiscalía del Ministerio Público decretó Medidas de Seguridad y Protección a su favor, mediante la cual el ciudadano O.E.G.D. debía abandonar la residencia conyugal, además de prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Manifiesta además que la ciudadana D.D.D.D.G. formuló denuncia en su contra en la cual la cusa de ser invasora de la vivienda que constituía su residencia conyugal con su hijo; que posteriormente la mencionada ciudadana y su cónyuge suscribieron un supuesto contrato de arrendamiento, que es el instrumento fundamental de la acción principal; y que con esta supuesta demanda los mencionados ciudadanos pretenden manipular a los órganos de administración de justicia, para proceder a desalojarla de manera fraudulenta de la vivienda que por derecho ocupa; que por lo antes expuesto, es por lo que solicita que con base a la tercería presentada niegue la homologación al convenimiento realizado por las partes en el presente proceso con base a la consideración que es falso que exista un contrato de arrendamiento entre las partes; y que de existir el señalado contrato, el ciudadano O.E.G.D., no puede realizar el señalado convenimiento ya que no posee el inmueble descrito, por lo que no puede entregar lo que no tiene, por lo que la presente acción no debió ser admitida.

Pruebas aportadas por la tercera:

  1. Copia del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 16 de julio 2007, celebrado entre los ciudadanos M.T.G.d.G. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.052.013, y O.E.G.D., emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. (folios 27 al 28. I pieza).

  2. Copia de Permiso de Mudanza emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, de fecha 13 de julio de 2007, en el cual se le autoriza mudar sus bienes personales hasta la población de Chichiriviche del estado Falcón. (f. 29. I pieza).

  3. Copia de C.d.R. emitida por el C.C.S.G., con el objeto de demostrar que se encuentra residenciada en la urbanización Las Tunitas, calle Nº 9, Quinta OKYMAR, Casa Nº 64, sector Sabana Grande, Chichiriviche, estado Falcón. (f. 30. I pieza)

  4. Copia de sentencia Nº 1C0-882-2009, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual se confirmaron las Medidas de Seguridad y Protección impuestas al ciudadano O.E.G.D., así como imposición de medida cautelar sustitutiva. (f. 32 al 37 I pieza).

  5. Copia de Oficio Nº Z0D90-275, de fecha 29 abril de 2009, mediante el cual el Sub. Com. (PF) Lic. Lenny Leonardi, Comandante de la Comisaría Policial Nº 9, notifica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la denuncia signada con el Nº 36 de fecha 29 de abril de 2009, formulada por la ciudadana D.D.D.d.G., por uno d elos delitos contra la propiedad, con objeto de demostrar que dicha ciudadana le acusó de invasora de la vivienda que constituía su residencia conyugal. (f. 38. I pieza).

  6. Copia de Acta de Defunción del ciudadano O.E.G.H., de fecha 17 de junio de 2008, emitida en fecha 29 de octubre de 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, con objeto de demostrar la sucesión conformada por la ciudadana D.D.D.d.G. y el ciudadano O.E.G.D.. (f. 39. I pieza).

  7. Copia de Denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.D.d.G. ante el Juzgado Primero de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual aduce que la ciudadana M.T.G.d.G. se apoderó de un inmueble objeto de su propiedad, lucrándose del mismo a través de alquileres efectuados los fines de semana. (f. 40. I pieza).

  8. Copia de sentencia dictada en la causa N° 1C0-882-2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante la cual declaró la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.D.d.G., en fecha 21 de abril de 2009, por cuanto el hecho denunciado no revista carácter penal. (folios 41 al 43. I pieza).

  9. Copia de denuncia de la Simulación del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos O.E.G.D. y D.D.D.d.G., la cual interpuso en fecha 6 de noviembre de 2009, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (folios 44 al 47. I pieza).

  10. Copia de las citaciones libradas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2010, a los ciudadanos O.E.G.D. y la ciudadana D.D.D.d.G., a los fines de tratar asunto relacionado con la investigación N° 11F5-0384-10, seguida por uno de los delitos contra la Administración de Justicia, donde aparece como víctima la ciudadana M.T.G.d.G.. (folios 48 al 49. I pieza).

  11. Copia del acta levantada en fecha 26 de abril de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual difiere el acto de imputación de los ciudadanos O.E.G.D. y D.D.D.d.G., para el día 3 de mayo de 2010. (f. 50. I pieza).

  12. Copia del acta levantada en fecha 28 de junio de 2010, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual hace constar que la ciudadana D.D.D.d.G., comparece ante el órgano acompañada por el abogado S.M.C., a fin de dar cumplimiento a la notificación librada en fecha 21 de abril de 2010. (f. 51. I pieza).

Establecido lo anterior, se observa que establece el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. ) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Esta norma contempla la tercería o intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, bien sea para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objetos del proceso; o bien para concurrir con actor en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Por lo que siendo un procedimiento especial, no es posible aplicar una interpretación extensiva para incorporar derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan.

Según Ricardo Henríquez La Roche, se deduce de la citada norma que existen modalidades de intervención principal de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida, es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real. b) la tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: b.1.- El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio; y b.2.- El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito.

En cuanto al trámite procedimental de la tercería, tenemos que el artículo 371 ejusdem, establece que esta intervención se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa; es decir, que se trata de una demanda, la cual deber contener los requisitos exigidos por el artículo 340 ibídem.

Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2010 se pronunció sobre su admisibilidad de la siguiente manera:

En el presente caso se observa que la ciudadana M.T.G.D.G., ya identificada, asistida por el abogado J.F.R.A., inpreabogado bajo el Nº 27.835, pretende intervenir como tercero preferente, a tenor de lo pautado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aprecia el Tribunal que la ciudadana en mención se limita a realizar una serie de señalamientos tal como de que el inmueble se encuentra en su posesión y que los efectos de la Sentencia que debería tener lugar en el Expediente Principal, para justificar su intervención como tercero, pero tal intervención se da, tal y como lo señala la norma, cuando concurra el tercero en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho cierto, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose, además, que se interponga dicha tercería a través de un escrito que debe llenar los requisitos de la demanda, conforme el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 ejusdem; Ahora bien, como quiera que la ciudadana en mención, no invoca ni dominio sobre la cosa, ni derecho preferente, específico o concreto, ni acompaña a su escrito ninguna actuación y/o prueba, del cual se deduzca, al menos, que la pretendida tercerista busca una solución de un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o bien, que mediante un documento público, autentico, reconocido o tenido por reconocido, tenga algún derecho de propiedad o posesión sobre la cosa litigiosa, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISBLE la intervención del tercero formulada por la ciudadana M.T.G.D.G.. Y así se declara.-

De lo anterior, se infiere que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta, sobre la base de que la tercera no invocó el dominio, ni el derecho preferente, específico o concreto sobre la cosa objeto del litigio, ni acompañó prueba que le acredite un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o documento que le acredite derecho de propiedad o posesión sobre la cosa.

Sobre la admisibilidad de la demanda de tercería, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2006-000227, de fecha 1/8/2006, se pronunció de la siguiente manera:

Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

La Sala, para decidir, observa:

Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.

(Negrillas de esta Sala)

Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por F.M.G.d.A. y B.A.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano R.V., (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En el presente caso, se observa que la ciudadana M.T.G.D.G. pretende intervenir como tercera en la causa, bajo la primera modalidad de las expuestas supra, es decir, como tercera excluyente, al alegar que es la única persona que tiene derecho sobre el inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra en su posesión, aduciendo que el demandado ciudadano O.E.G.D. no es poseedor del mismo derivado de una medida de protección decretada por la Fiscalía del Ministerio Público y confirmada por el Tribunal de Control; indicó también que los efectos de la sentencia producirían efectos prejudiciales sobre sus derechos, y acompañó una serie de documentos mediante los cuales pretende demostrar sus alegatos. Pero es el caso que del escrito de tercería no se observa que el mismo reúna los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido, que no se evidencia el cumplimiento de los numerales 2, 5 y 6, puesto que no indica contra quien va dirigida su pretensión, así como tampoco es claro en cuanto a la pretensión misma, pues se limita a contradecir los derechos reclamados en el libelo de demanda principal indicando que el contrato instrumento fundamental de la demanda es simulado, que en esa acción existe una acumulación indebida de pretensiones, y solicita se niegue la homologación al convenio realizado entre las partes, de lo que se colige que la tercera no presenta una nueva pretensión; por lo que los documentos acompañados solo se relacionan con los hechos narrados, pero no ninguno constituye instrumento fundamental de acción alguna, que como se dijo no fue señalada.

En tal virtud, y por cuanto el escrito presentado por la ciudadana M.T.G.D.G. no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la tercería presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, pero con distinta motivación, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.T.G.d.G., asistida por el abogado J.P.C., mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declara INADMISIBLE la intervención de la ciudadana M.T.G.D.G. como tercera en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana OSDELY E.G.D.U., contra el ciudadano O.E.G.D..

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la población de Tucacas, es por lo que se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Tucacas para que practique dichas notificaciones.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/10/11, a la hora de dos y veinte de la tarde ( 2:20 p.m), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° ______ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 204-O-10-10-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5077.-

ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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