Decisión nº 01-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

Exp. No. 00763-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL TERCERO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

En virtud de que la Juez Profesional Z.T.B.V., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa como Jueza Accidental, y juramentada en fecha 08 de Junio de 2011 por la Magistrada Presidenta del M.T. y de la Comisión Judicial, para el conocimiento de la apelación interpuesta contra decisión, dictada en fecha 27 de Octubre de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No.4, mediante la cual declaró sin lugar el cobro de gastos propuesto por los Abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., contra la ciudadana O.T.S. y los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS. Todo ello, en virtud de que en fecha 22 de febrero de 2006, la suprimida Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conformada por las Jueces OLGA M. RUIZ AGUIRRE, LISBETH BRACAMONTE FUENTES y BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO (ponente), profirieron el fallo definitivo, ordenando la reposición de la causa, y ante tal decisión la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando a favor de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por la suprimida Corte Superior, recurso que fue admitido en fecha 1º de Agosto de 2006, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Consta que formalizado el recurso, en fecha 18 de diciembre de 2006, la mencionada Sala casó de oficio la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la suprimida Corte Superior, decretando la nulidad del mencionado fallo, y reponiendo la causa al estado que el Juzgado Superior que resultare competente corrija el error indicado en la motivación del fallo.

I

ACTUACIONES REALIZADAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 6 de marzo de 2007, la suprimida Corte Superior reingresó la señalada causa, y en la misma fecha las jueces OLGA M. RUIZ AGUIRRE y BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO se inhibieron de seguir conociendo la mencionada causa por encontrarse incursas en las causales 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de marzo de 2007, la Juez Profesional C.T.M. mediante sentencias interlocutorias Nros. 27 y 28, declaró con lugar las mencionadas inhibiciones, apartando a las mencionadas jueces del conocimiento de la presente causa. Asimismo, consta que agotado el trámite administrativo en fecha 9 de julio de 2010, se constituyó la Sala Accidental Nro. 12 de la suprimida Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de la Resolución No. 2009-0045-A, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2010, quedó suprimida la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cesando el carácter de colegiado de la misma y en consecuencia, suprimida la Sala de Apelaciones Accidental No.12, y constituido en fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en auto de fecha 31 de agosto de 2010, se dejó constancia de haber recibido del Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia las presentes actuaciones, y de que el mismo permanecería en el archivo del Tribunal hasta tanto se realizara la designación de un Juez Superior Accidental, por cuanto la Juez que preside el mencionado Tribunal se encuentra inhibida.

En fecha 17 de junio de 2011, se constituyó el Tribunal Superior Accidental Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la Juez Superior Abg. Z.T. BOSCÁN VÁSQUEZ, quien por auto de fecha 22 de junio de 2011, se avocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes de dicho avocamiento, asimismo, consta que cumplido el trámite para practicar la notificación de las partes, en fecha 10 de febrero de 2012, los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., mediante diligencia expusieron:

… desistimos del cobro de los gastos que alcanzan la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.21.965,51) (…) El referido desistimiento está sometido a la condición que, la parte demandada, esto es, la ciudadana O.T.S., obrando en nombre de ella misma y de los menores NOMBRES OMITIDOS, acepte el presente desistimiento, renunciando a cualquier cantidad que por concepto de costos y costas se hubiesen producido con el presente proceso, y les correspondiese a favor de dicha demanda y de los mencionados menores.

Cumplida la referida condición, solicitamos a este Tribunal, se sirva homologar este desistimiento, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo de este expediente.

Ante lo cual en auto en auto de fecha nueve (9) de marzo de 2012, este Tribunal Superior acordó la notificación de la ciudadana O.T.S., la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para ejercer la defensa de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, a los fines de que expusieran lo que ha bien tuvieran en relación al mencionado desistimiento; al folio 573, corre inserta actuación de secretaría de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas mediante el mencionado auto.

En fecha 29 de marzo de 2012, comparecieron la ciudadana O.T.S. y la Defensora Pública Quinta Especializa.A.. E.F., la primera actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, y la segunda designada para ejercer la defensa de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y mediante diligencia expusieron:

…ONEIDA TRESPALACIOS (…) progenitora de los hermanos: PAOLA y JORGE TAPIAS (…). Notificada como estoy del desistimiento planteado por los abogados en ejercicio J.A.H.M. y J.S.d.M., manifiesto estar de acuerdo y convenir en el mismo. Y yo E.F.L., Defensora Pública Quinta Especializada designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando en representación de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, igualmente manifiesto estar de acuerdo y convenir con el desistimiento planteado por los abogados en ejercicios J.A.H.M. y J.S. de MATOS…

Vista la exposición realizada por la ciudadana O.T.S. quien actuó en representación de sus hijos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, este Tribunal a los fines de constatar la edad de los hermanos NOMBRES OMITIDOS en fecha 30 de marzo de 2012, acordó solicitar mediante oficio a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Juez Unipersonal No.4, copia certificada de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, las cuales fueron recibidas y agregadas en fecha 10 de abril de 2012, constatándose que las ciudadanas NOMBRES OMITIDOS alcanzaron la mayoría de edad, por lo que este tribunal acordó notificarlos a los fines de que expusieran lo que ha bien tuvieran en relación al mencionado desistimiento; al folio 587, corre inserta actuación de secretaría de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas mediante el mencionado auto.

Con vista a estos antecedentes, este Tribunal Superior Accidental se pronuncia en los siguientes términos:

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior Accidental Tercero, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal No.4, dictó la decisión recurrida en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente causa por demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los profesionales del derecho J.A.H.M. y J.S.d.M., contra la ciudadana O.T.S. y de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en la cual alegan los demandantes que con ocasión de la muerte del ciudadano A.T.M. en un accidente laboral ocurrido en el año 2001, fueron contratados por la ciudadana O.T.S., obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos de patrocinio que prestaron en la causa contentiva del juicio de NOMBRES OMITIDOS, para que lograran mediante gestiones extrajudiciales que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. pagase las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales devengadas por el mencionado ciudadano.

Narran los demandantes que posteriormente, por no haberse logrado el pago extrajudicial de las cantidades reclamadas, y ante la imposibilidad económica de la ciudadana O.T.S. para sufragar los gastos de juicio, llegaron a un acuerdo conforme al cual prestarían sus servicios como abogados y afrontarían los respectivos gastos; fue así como en fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, ya intentada la acción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordaron que por concepto de honorarios profesionales cobrarían la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado; con respecto a los gastos, éstos serían desembolsados por los abogados en nombre de sus patrocinados para luego ser reembolsados por éstos. A este fin se acordó la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado.

Dicho juicio culminó por sentencia definitivamente firme, en la cual se condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de Doscientos Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.218.655.105,17), por lo que ajustándose a los montos convenidos demandan a la ciudadana O.T.S., en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que convenga en el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (BS.65.896.531,55) por concepto de honorarios y Veintiún Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.21.965.510,51) por concepto de gastos, cantidades éstas que sumadas totalizan la cantidad de Ochenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs.87.862.042,06).

A la demanda acompañaron original de contrato privado suscrito entre la ciudadana O.T.S., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, y los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M..

Por auto dictado en fecha ocho (08) de junio de 2005, dictado por el Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en actas que en fecha quince (15) de junio de 2005, mediante poder apud acta, otorgado por la ciudadana O.T.S. en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, al abogado G.V., ésta se dio tácitamente por citada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, la demandada contestó la demanda incoada en su contra y en contra de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, manifestando que, aún cuando no tiene ninguna objeción en cuanto a la procedencia del derecho al cobro de honorarios por parte de los abogados intimantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se acogía al derecho de retasa.

En lo atinente al pago de los gastos, expresamente convienen en el pago de lo demandado por ese concepto, es decir, la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.21.965.510,51). Por último, solicita se fije oportunidad para nombrar jueces retasadores, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Abogados, y en cuanto a los gastos, solicita se proceda al pago de los mismos con lo depositado a su favor, para así dar cumplimiento con la obligación contraída según consta en documento acompañado a la demanda.

En fecha tres (03) de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito por el cual discrimina los montos generados por concepto de gastos del proceso, los cuales totaliza en la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Tres Mil Bolívares (Bs.22.403.000,00).

Ordenada la retasa y constituido de conformidad con la Ley el Tribunal Retasador, por los Jueces Retasadores T.H.M., R.A.M. y C.S.F., éste dictó sentencia en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, en la cual declaró: “como valor total de las actuaciones sometidas a consideración de este Juzgado, por los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.62.950.000,00).”

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005, el a quo dicta sentencia definitiva en la cual declara:

…A) SIN LUGAR, el cobro de gastos incoado por los Abogados HERRERA MERCHAN J.A. y SIBADA de MATOS JANETH, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.620.918 y V7.739.090, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.313 y 47.848, en contra de la ciudadana O.T.S. y los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

B) TERMINADA la presente causa por Intimación y Estimación de Honorarios, en consecuencia se ordena el archivo del expediente

.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, y oído como fue en ambos efectos, se ordenó la remisión de las actuaciones para el conocimiento del tribunal de alzada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte actora, así como el cumplimiento de requisitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En fecha diez (10) de febrero de 2012, comparecieron ante esta alzada los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., y desistieron del cobro de los gastos que alcanzan hoy la cantidad de Bs.21.965,51, sometiendo dicho desistimiento a la condición de que la parte demandada obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, acepte el desistimiento, renunciando a cualquier cantidad que por concepto de costos y costas que se hubiesen causado en el presente proceso; ante ello corre inserta diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana O.T.S., mediante la cual, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta estar de acuerdo y convenir con el desistimiento planteado por los mencionados abogados, y en cuanto a las ciudadanas NOMBRES OMITIDOS se observa que las mismas luego de notificadas por esta alzada, no formularon oposición al desistimiento del recurso de apelación formulado por los abogados arriba mencionados.

Ahora bien, la regla general par el desistimiento, esta prevista en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, que reza:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Es preciso acotar, que de acuerdo con el criterio reiterado de nuestro M.T., el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber:

  1. Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa:

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de os derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo civil, se podrá desistir y el Juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “ al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos (…) (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág.322.).

Como quiera que la materia sometida a conocimiento de esta alzada, se relaciona con demanda de de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales originados en la causa contentiva de juicio de accidente laboral ocurrido en el año 2001, que propusiera la ciudadana O.T.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, para que los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., lograran mediante gestiones extrajudiciales que la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. pagase las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales devengadas por el mencionado ciudadano, razón por la cual, esta alzada considera que, siendo que los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., son la parte actora en la presente causa, por lo cual tienen facultad expresa para disponer del derecho en litigio y, concretamente, expresar voluntariamente su deseo de desistir del recurso de apelación, se concluye que está apegado a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, verificada la esfera subjetiva de los derechos de la demandada, y de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de la cual puede disponer en alzada dentro de los límites que impone la ley, por cuanto se está desistiendo de un recurso de apelación que declaró sin lugar el cobro de gastos judiciales.

En consecuencia, examinados los términos del desistimiento, se desprende que los profesionales del derecho manifestaron de forma escrita, voluntaria y sin constreñimiento alguno su voluntad desistir de la presente acción, encontrándose circunstanciada al desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido sobre el fallo dictado en primera instancia, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad de desistir de la acción y del recurso de apelación, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL TERCERO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN formulado por los abogados J.A.H.M. y J.S.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.620918 y V-7.739.090, respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.313 y 47.848, respectivamente, y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 4.

Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No.4.

Dada la naturaleza de lo decidido no se hace pronunciamiento sobre las Costas Procesales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Z.T. BOSCAN VASQUEZ

LA SECRETARIA,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Accidental Tercero en el presente año dos mil doce. LA SECRETARIA,

Exp.00763-05.

ZTBV

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