Decisión nº DECIMO-08-0680 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de noviembre de año dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 31.078.-

SENTENCIA: DECIMO-08-680.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.H.V., HUMBERTO ARENAS MACHADO Y H.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 4.955 y 28.677.

PARTE DEMANDADA: J.L.R. FIGUEROA Y TEYZANA M.P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.676983 y V-12.638.607, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación por Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 1º de octubre de 2004, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentó BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos: J.L.R.F.Y.M.P.H., ya identificados, cados, a los fines de solicitar por esta vía judicial la ejecución de la hipoteca que constituyo la demandada a su favor sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el no. 1205, ubicado en el piso 12 del Bloque 4, edificio Nº 2, situado en la Urbanización C.G.S., Sector U.V., R.L., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (Bs. 56,34), alinderado así: PISO: Con techo del apartamento 1105; TECHO: con piso del apartamento 1205. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (1,274%). Dicha hipoteca fue constituida hasta por la cantidad de VEINTIRES MILLONES de BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00).-

En fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado de la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.

Por auto del 28 de octubre del 2004, de este Juzgado dicto auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del tercer día siguiente a su intimación, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por el ejecutante, librándose la correspondiente Boleta de Intimación y junto con copia certificada del libelo, se ordenó hacer entrega al Alguacil del Tribunal.

En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal mediante auto que dicto en el Cuaderno de Medidas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se trabo; medida ésta que fue debidamente participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio No. 2357 de la misma fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el abogado F.H.V., desiste del procedimiento, reservándose la acción para su representado, solicito que se suspenda la medida decretada sobre el inmueble de autos y que se le devuelva el original del contrato de préstamo producido junto con el libelo, así como cumplido esto se ordene el archivo del expediente.

Producido el avocamiento de la Juez que suscribe en esta misma fecha, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia del desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, y al efecto hace las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y uno (51) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha 20 de julio de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del 09 al 13, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, y ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado F.H.V., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 10.11.12 y 13, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de la demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado F.H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, se da por consumado el acto y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución del documento de préstamo que fue acompañado al libelo.

CUARTO

No hay imposición de costas, por cuanto la parte demandada no había sido citada.

QUINTO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 28 de octubre de 2004, sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. Líbrese oficio al Registrador Subalterno competente, participándole de la suspensión acordada en esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F..

En la misma fecha, siendo las 10:30 AM., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia. Se dejo copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA ACC.,

J.G.F..

EXPTE. NO. 31.078

AEG/JGF/*

Sentencia DECIMO-08-0680.-

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