Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.G. y M.A.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 6.008.210, V.- 6.425.562.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 90.696

PARTES DEMANDADAS: Entidad de trabajo sociedad mercantil DROGUERIA LA UNION, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 3-A, y los Ciudadanos: A.J.Y.P. y A.E.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Demandada y los ciudadanos: A.J.Y.P. y A.E.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 en su carácter de demandados solidariamente como personas naturales.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADOS.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2292

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta tanto por la apoderada Judicial de la parte demandante, A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales interpusieron los ciudadanos J.L.G. y M.A.I.M., contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil DROGUERIA LA UNION, C.A y los ciudadanos: A.J.Y.P. y A.E.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Demandada y solidariamente como personas naturales.

La decisión dictada se produjo como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos producto de las incomparecencias que se verificaron en el momento en que se debió instalar la Audiencia Preliminar que fue certificada por el Juzgado A Quo; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 04 de junio de 2015, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 11 de junio de 2.015, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadanos J.L.G. y M.A.I.M., para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenían con la entidad de trabajo sociedad mercantil DROGUERIA LA UNION, C.A y los ciudadanos A.J.Y.P. y A.E.Y.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.283.087, y V.- 5.857.079 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Demandada y solidariamente como personas naturales. desempeñando ambos demandantes el cargo de vendedores cobradores.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que atañe al Juez establecer en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- En el presente caso no esta controvertida la relación laboral como consecuencia de la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos para la demandada, no puede existir exámen por ausencia de dicho acto, en consecuencia, debe limitarse la revisión a la procedencia en derecho, de los conceptos y derechos reclamados

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, primero porque el Juez no otorgó los días sábados laborados siendo que del libelo de la demanda y las pruebas se desprende que la jornada de Trabajo era de lunes a viernes y los trabajadores descansaban los sábados y domingos, lo que por la admisión de los hechos debe quedar como cierto y por tanto debe pagarse los días sábados que no concedió la Juez de primera instancia, asimismo se debe atender que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras desde mayo de 2.012 los días sábados son considerados como feriados o de descanso y en atención a ello debe proceder el pago de estos días y así pido sea declarado `por este Tribunal.- Como segundo punto, puede observarse de las actas del proceso que fue demandada una sociedad mercantil y solidariamente a las personas naturales que las representaba, pero la Juez obvió este hecho y solo declaró condenada a la sociedad mercantil pero no a las personas naturales o representantes de las empresas, cuando estas fueron válidamente notificadas como personas naturales y en representación de la sociedad mercantil demandada, por ello, la nueva ley establece la responsabilidad solidaria de estas personas las cuales pueden ser demandadas y una vez notificadas se encuentran a derecho y al no asistir a la Audiencia Preliminar debe aplicarse igual la admisión de los hechos y deben ser condenadas en la definitiva. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación si la sentencia dictada esta ajustada a derecho de acuerdo a las consideraciones y observaciones siguientes: En primer lugar debe esta alzada dejar establecido que en vista de que existe la presunción de admisión de los hechos a favor del demandante por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y por cuanto los puntos sujetos a la apelación son puntos de mero derecho, se abstiene de valorar pruebas por cuanto no se evacuaron, aún cuando, las mismas serán examinadas, cuando sea necesario a fin del establecimiento de los méritos y argumentos dentro de la motivación, para tener una sentencia apegada a la realidad de los hechos

Para decidir los puntos de la apelación esta alzada los resolverá atendiendo al orden en que fueron desarrollados por la parte demandante en la Audiencia de Apelación.

En primer lugar solicitó la parte demandante apelante, que se otorgaran los días sábados a los trabajadores, por cuanto primero, los mismos tenían una jornada de Trabajo de lunes a viernes librando los sábados y domingos, tal como se desprende del libelo de la demanda lo cual por la declaratoria de la presunción admisión de los hechos no quedó controvertido, asimismo, alega que los mismos deben cancelarse en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece los días sábados de descanso obligatorio y en consecuencia debe procederse al pago de los mismos.

Para resolver esta alzada, revisa las actas del expediente y se observó que al folio 3 del libelo de la demanda, la parte demandante alega que la jornada de trabajo de los trabajadores era de lunes a viernes, y los días de descanso eran los sábados y los domingos, asimismo se observó que en el iter procesal, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar aplicándosele la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, por lo que la jornada alegada en el libelo de la demanda debe considerarse verdadera salvo prueba en contrario, y en vista de que no se evacuaron pruebas queda como cierto el hecho de que los días laborables eran de lunes a viernes y de descanso los días sábados y domingos, con ello, debe prosperar la solicitud de que se pague estos días tal y como aparece en el libelo de la demanda por cuanto no fue desvirtuado por el demandado al no acudir a la Audiencia Preliminar, por lo que esta alzada considera procedente la apelación en este aspecto y así se decide.

Considera esta alzada, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de febrero de 2.011, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en casos de la obligación de pago de los días de descanso, en lo casos en que los trabajadores perciban salario variable:

Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que se hubiesen presentado durante la vigencia de la relación laboral (15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006).

Con relación al tercer aspecto que la parte demandante pretende que se aclare, señalado supra, se observa de la lectura de los folios 33 y 34 de la sentencia de la Sala que nada hay que esclarecer, puesto que, respecto a la condena del pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los sábados, domingos y feriados, la sentencia Nº 1.262 de esta Sala es muy precisa, ya que, en primer lugar, se indica que, la parte actora pretende “…el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006” y luego se establece, que la parte demandada admitió que el sábado era día de descanso remunerado, así como que de la apreciación de los recibos de pago respectivos, se evidenció “la cancelación de la parte fija del salario a la trabajadora, así como de las comisiones, pero en ninguno de ellos, se puede constatar el pago de la incidencia de la parte variable de la remuneración sobre los sábados, domingos y feriados…motivo por el cual se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora al respecto.” De manera que, resulta obvio que, al indicarse que la parte actora pretende el pago de la referida diferencia sobre los sábados, domingos y feriados desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006 y luego concluirse que procede “el reclamo formulado por la parte actora al respecto” el cálculo del mismo debe ceñirse al período señalado.

Con respecto al segundo punto de la apelación, referido a la condena que debe pesar sobre las personas naturales, que fueron demandadas solidariamente tanto como representantes de la empresa como accionistas de la misma.

Para resolver esta alzada, pasa a verificar las actas del expediente, encontrándose que en fecha 24 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de notificación a los demandados, tanto a la persona jurídica, como a las personas naturales demandadas solidariamente, posteriormente en diligencias consecutivas del servicio de alguacilazgo adscrito a esta Circuito Judicial del Trabajo, se evidenció, que las personas naturales demandadas solidariamente y en representación de la persona jurídica, fueron notificadas válidamente, con ello se encontraban a derecho, respetando en todo momento los preceptos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes demandadas.

Así las cosas el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

Del artículo transcrito se desprende, que las personas naturales y los accionistas son responsables por las obligaciones laborales, y al ser demandados como en el caso de marras, los mismos deben responder por su proceder o exceptuarse, lo cual no ocurrió, por cuanto no acudieron al llamado que se hace para la celebración de la Audiencia Preliminar, a los cuales, por estar válidamente notificados, se debe igualmente aplicarles la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, y por tanto, quedo admitida su responsabilidad ante los trabajadores y deben responder por sus acreencias laborales, debiendo declararse procedente la presente denuncia y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada al establecimiento de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral por retiro de los trabajadores, del salario que debe aplicarse para los cálculos y de los derechos que le corresponden con sus deducciones en vista de la diferencia del pago de prestaciones sociales reclamada por los demandantes y en vista de ello pasa a especificar estos puntos de la siguiente manera:

  1. - Que los demandantes prestaron sus servicios para la Entidad de Trabajo “DROGUERIA UNION C.A.”, desempeñándose ambos en el cargo de Vendedor-Cobrador.-

  2. - Que los demandantes, prestaron sus servicios, a partir del 01 de Agosto de 2011 hasta el 01 de octubre de 2014, fecha en que presentaron su retiro voluntario.-

  3. - Quedo establecido, que tuvieron un tiempo de servicio de tres (03) años y dos (02) meses.

  4. - Quedo establecido, que los actores intentaron su demanda contra la sociedad mercantil “DROGUERIA LA UNION C.A.” y solidariamente a las personas naturales J.Y.P. y A.E.Y.P., identificados en autos, ante la negativa de cancelarles sus diferencias de Prestaciones sociales en razón a las incidencias por lo variable del salario, y los pagos por días de descanso y feriados conforme las disposiciones legales en razón a la parte variable del salario, tal como lo establecen las dispocisiones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.-

Así las cosas de la revisión que hace esta alzada de los cálculos realizados por el iudex A Quo se determinó que los mismos están realizados correctamente en relación al salario aplicado, quedando los derechos y conceptos discriminados por cada trabajador de la siguiente forma:

TRABAJADOR J.L.G.

SABADOS Y DOMINGOS: Por este concepto, por cuanto la trabajadora devengaba salario por comisión no se evidencio el pago de estos días de descanso por lo que le corresponde a la actora la suma de Bs. 34.129,46, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Periodo salario variable mensual salario diario Sábados y Domingos Total a cancelar días descanso

Ago. 2011 1.720,20 57,34 8 458,72

Sep. 2011 1.973,45 65,78 8 526,25

Oct. 2011 1.045,89 34,86 10 348,63

Nov. 2011 1.747,91 58,26 8 466,11

Dic. 2011 1.228,19 40,94 9 368,46

Ene. 2012 1.750,50 58,35 9 525,15

Feb. 2012 2.665,80 88,86 10 888,60

Mar. 2012 2.549,10 84,97 9 764,73

Abr. 2012 1.842,80 61,43 10 614,27

May. 2012 1.342,80 44,76 9 402,84

Jun. 2012 1.342,80 44,76 9 402,84

Jul. 2012 1.630,37 54,35 11 597,80

Ago. 2012 1.630,37 54,35 8 434,77

Sep. 2012 1.630,37 54,35 10 543,46

Oct. 2012 1.500,00 50,00 9 450,00

Nov. 2012 1.500,00 50,00 9 450,00

Dic. 2012 1.500,00 50,00 12 600,00

Ene. 2013 2.600,73 86,69 10 866,91

Feb. 2013 2.600,73 86,69 10 866,91

Mar. 2013 2.600,73 86,69 15 1.300,37

Abr. 2013 9.504,66 316,82 9 2.851,40

May. 2013 8.704,66 290,16 10 2.901,55

Jun. 2013 8.704,66 290,16 11 3.191,71

Jul. 2013 2.303,21 76,77 10 767,74

Ago. 2013 2.303,21 76,77 9 690,96

Sep. 2013 2.303,21 76,77 9 690,96

Oct. 2013 1.378,41 45,95 8 367,58

Nov. 2013 1.378,41 45,95 11 505,42

Dic. 2013 1.378,41 45,95 12 551,36

Ene. 2014 639,52 21,32 11 234,49

Feb. 2014 639,52 21,32 8 170,54

Mar. 2014 639,52 21,32 8 170,54

Abr. 2014 3.552,40 118,41 8 947,31

May. 2014 2.952,40 98,41 10 984,13

Jun. 2014 2.952,40 98,41 10 984,13

Jul. 2014 7.803,54 260,12 8 2.080,94

Ago. 2014 7.803,54 260,12 8 2.080,94

Sep. 2014 7.803,54 260,12 8 2.080,94

34.129,46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando la fecha de ingreso hasta su culminación el 1º de octubre del año 2.014, le corresponde las cantidades que se demuestran en el siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario basico mensual Días descanso no pagados por mes Salario normal mensual Salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado total antuiguedad acumulada

Ago. 2011 1720,2 2000 459 4.179 139 6 12 157 5 784 784

Sep. 2011 1973,45 2000 526,25 4.500 150 6 12 169 5 844 1.627

Oct. 2011 1045,89 2000 348,63 3.395 113 5 10 128 5 639 2.267

Nov. 2011 1747,91 2000 466,11 4.214 140 6 12 158 5 790 3.057

Dic. 2011 1228,19 2000 368,46 3.597 120 5 10 135 5 674 3.731

Ene. 2012 1750,5 2000 525,15 4.276 143 6 12 160 5 802 4.533

Feb. 2012 2665,8 2000 888,60 5.554 185 8 15 208 5 1.041 5.574

Mar. 2012 2549,1 2000 764,73 5.314 177 7 15 199 5 996 6.571

Abr. 2012 1842,8 2500 614,27 4.957 165 7 14 186 5 929 7.500

May. 2012 1342,8 2500 402,84 4.246 142 6 12 159 5 796 8.296

Jun. 2012 1342,8 2500 402,84 4.246 142 6 12 159 5 796 9.092

Jul. 2012 1630,37 2500 597,80 4.728 158 7 13 177 5 887 9.979

Ago. 2012 1630,37 2500 434,77 4.565 152 7 13 172 5 858 10.837

Sep. 2012 1630,37 2500 543,46 4.674 156 7 13 176 5 879 11.715

Oct. 2012 1500 2500 450,00 4.450 148 7 12 167 5 836 12.552

Nov. 2012 1500 2500 450,00 4.450 148 7 12 167 5 836 13.388

Dic. 2012 1500 2500 600,00 4.600 153 7 13 173 5 865 14.253

Ene. 2013 2600,73 4000 866,91 7.468 249 11 21 281 5 1.404 15.656

Feb. 2013 2600,73 4000 866,91 7.468 249 11 21 281 5 1.404 17.060

Mar. 2013 2600,73 4000 1.300,37 7.901 263 12 22 297 5 1.485 18.545

Abr. 2013 9504,66 4000 2.851,40 16.356 545 24 45 615 5 3.074 21.619

May. 2013 8704,66 4800 2.901,55 16.406 547 24 46 617 5 3.084 24.703

Jun. 2013 8704,66 4800 3.191,71 16.696 557 25 46 628 5 3.138 27.842

Jul. 2013 2303,21 4800 767,74 7.871 262 12 22 296 5 1.479 29.321

Ago. 2013 2303,21 4800 690,96 7.794 260 12 22 294 7 2.056 31.377

Sep. 2013 2303,21 4800 690,96 7.794 260 12 22 294 5 1.469 32.846

Oct. 2013 1378,41 4800 367,58 6.546 218 10 18 247 5 1.233 34.079

Nov. 2013 1378,41 4800 505,42 6.684 223 11 19 252 5 1.259 35.338

Dic. 2013 1378,41 4800 551,36 6.730 224 11 19 254 5 1.268 36.607

Ene. 2014 639,52 6500 234,49 7.374 246 12 20 278 5 1.389 37.996

Feb. 2014 639,52 6500 170,54 7.310 244 12 20 275 5 1.377 39.373

Mar. 2014 639,52 6500 170,54 7.310 244 12 20 275 5 1.377 40.751

Abr. 2014 3552,4 6500 947,31 11.000 367 17 31 415 5 2.073 42.823

May. 2014 2952,4 7100 984,13 11.037 368 17 31 416 5 2.080 44.903

Jun. 2014 2952,4 7100 984,13 11.037 368 17 31 416 5 2.080 46.983

Jul. 2014 7803,54 7100 2.080,94 16.984 566 27 47 640 5 3.200 50.183

Ago. 2014 7803,54 7100 2.080,94 16.984 566 28 47 642 9 5.775 55.958

Sep. 2014 7803,54 7100 2.080,94 16.984 566 28 47 642 10 6.416 62.374

34.129 201 62.374 (54.165,25)

TOTAL 8.209

De conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de 95 días multiplicado por el promedio del salario integral de los últimos 6 meses de Bs. 528,50, da un total a cancelar de Bs. 50.207,50, y así se establece.

En conclusión al haberse obtenido una mayor cantidad entre lo depositado mensualmente en el literal “A” ejusdem, comparada con el literal “C”, le corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada por prestaciones sociales la suma de Bs. 62.374, MENOS LA CANTIDAD QUE SE DEBE DEDUCIR DE LO PAGADO POR ESTE CONCEPTO DE Bs. 54.165,25 le corresponde en total a cancelar a la demandada Bs. 8.209 y así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Las partes demandadas deben cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 11.194,96, menos lo pagado de Bs. 5.069,17 da un total a cancelar de Bs 6.125,79. Para calcular este concepto se utilizó el siguiente recuadro:

total antuiguedad acumulada interes Anual interes mensual interes interes acumulado

784

1.627 16 1,33 21,70 21,70

2.267 16,39 1,37 30,96 52,65

3.057 16,39 1,37 41,75 94,40

3.731 16,39 1,37 50,96 145,36

4.533 15,7 1,31 59,30 204,67

5.574 15,18 1,27 70,51 275,18

6.571 14,97 1,25 81,97 357,15

7.500 15,41 1,28 96,31 453,46

8.296 15,63 1,30 108,06 561,52

9.092 15,38 1,28 116,53 678,05

9.979 15,35 1,28 127,64 805,69

10.837 15,57 1,30 140,61 946,30

11.715 15,65 1,30 152,79 1.099,08

12.552 15,5 1,29 162,13 1.261,21

13.388 15,29 1,27 170,59 1.431,80

14.253 15,06 1,26 178,87 1.610,67

15.656 14,66 1,22 191,27 1.801,94

17.060 15,47 1,29 219,93 2.021,87

18.545 14,89 1,24 230,11 2.251,98

21.619 15,09 1,26 271,86 2.523,85

24.703 15,07 1,26 310,23 2.834,08

27.842 14,88 1,24 345,23 3.179,31

29.321 14,97 1,25 365,78 3.545,09

31.377 15,53 1,29 406,07 3.951,16

32.846 15,13 1,26 414,13 4.365,29

34.079 14,99 1,25 425,70 4.791,00

35.338 14,98 1,25 441,14 5.232,14

36.607 15,15 1,26 462,16 5.694,30

37.996 15,12 1,26 478,75 6.173,05

39.373 15,54 1,30 509,89 6.682,93

40.751 15,05 1,25 511,08 7.194,01

42.823 15,44 1,29 551,00 7.745,01

44.903 15,54 1,30 581,49 8.326,50

46.983 15,86 1,32 620,95 8.947,46

50.183 15,56 1,30 650,71 9.598,16

55.958 16,23 1,35 756,83 10.354,99

62.374 16,16 1,35 839,97 11.194,96

pagado 5.069,17

Total 6.125,79

VACACIONES

Por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, por el salario promedio de los 3 meses anteriores en que nació el derecho para cada año, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario promedio diariol dias a cancelar total a cancelar vacaciones

Agosto 2011-Agosto. 2012 146,88 15 2.203,20

Agosto 2012-Agosto. 2013 455,00 16 7.280,00

Agosto 2013-Agosto. 2014 434,00 17 7.378,00

Agosto 2014-Sept. 2014 566,00 3 1.698,00

51,00 18.559,20

pagado 8.126,16

total a cancelar 10.433,04

BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, por el salario promedio de los 3 meses anteriores en que nació el derecho para cada año, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario promedio diariol dias a cancelar total a cancelar bono vacacional

Agosto 2011-Agosto. 2012 146,88 15 2.203,20

Agosto 2012-Agosto. 2013 455,00 16 7.280,00

Agosto 2013-Agosto. 2014 434,00 17 7.378,00

Agosto 2014-Sept. 2014 566,00 3 1.698,00

51,00 18.559,20

pagado 7.770,60

total a cancelar 10.788,60

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, le correspondió a la parte demandante el pagó de 92,50 días de utilidades, es decir 30 días por año, multiplicado por el promedio anual del salario de los años cuando se generó la obligación, lo cual quedo registrado en el siguiente:

Periodo salario promedio diariol dias a cancelar total a cancelar Utilidades

Agosto 2011-Dic. 2011 132,56 12,5 1.656,98

Enero 2012-Dic. 2012 155,72 30 4.671,61

Enero 2013-Dic. 2013 321,43 30 9.642,82

Enero 2014-Sept. 2014 294,50 22,5 6.626,27

95,00 22.597,69

pagado 13.343,50

total a cancelar 9.254,19

RESUMEN: En consecuencia, le corresponde a la entidad de trabajo demandada a pagarle en su totalidad al trabajador J.L.G. las cantidades que se resumen en el siguiente cuadro:

Concepto Monto

Prestaciones sociales 5.001,00

Intereses 6.125,79

Bono vacacional 10.788,60

Vacaciones 10.433,04

Utilidades 9.254,19

Sábados y Domingos laborados 34.129,46

Total a cancelar 75.732,08

TRABAJADOR M.A.I.M.

SABADOS Y DOMINGOS: Por este concepto, por cuanto la trabajadora devengaba salario por comisión no se evidencio el pago de estos días de descanso por lo que le corresponde a la actora la suma de Bs. 34.129,46, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Periodo salario variable mensual salario diario Sábados y Domingos Total a cancelar días descanso

Ago. 2011 1.720,20 57,34 8 458,72

Sep. 2011 1.973,45 65,78 8 526,25

Oct. 2011 1.045,89 34,86 10 348,63

Nov. 2011 1.747,91 58,26 8 466,11

Dic. 2011 1.228,19 40,94 9 368,46

Ene. 2012 1.750,50 58,35 9 525,15

Feb. 2012 2.665,80 88,86 10 888,60

Mar. 2012 2.549,10 84,97 9 764,73

Abr. 2012 1.842,80 61,43 10 614,27

May. 2012 1.342,80 44,76 9 402,84

Jun. 2012 1.342,80 44,76 9 402,84

Jul. 2012 1.630,37 54,35 11 597,80

Ago. 2012 1.630,37 54,35 8 434,77

Sep. 2012 1.630,37 54,35 10 543,46

Oct. 2012 1.500,00 50,00 9 450,00

Nov. 2012 1.500,00 50,00 9 450,00

Dic. 2012 1.500,00 50,00 12 600,00

Ene. 2013 2.600,73 86,69 10 866,91

Feb. 2013 2.600,73 86,69 10 866,91

Mar. 2013 2.600,73 86,69 15 1.300,37

Abr. 2013 9.504,66 316,82 9 2.851,40

May. 2013 8.704,66 290,16 10 2.901,55

Jun. 2013 8.704,66 290,16 11 3.191,71

Jul. 2013 2.303,21 76,77 10 767,74

Ago. 2013 2.303,21 76,77 9 690,96

Sep. 2013 2.303,21 76,77 9 690,96

Oct. 2013 1.378,41 45,95 8 367,58

Nov. 2013 1.378,41 45,95 11 505,42

Dic. 2013 1.378,41 45,95 12 551,36

Ene. 2014 639,52 21,32 11 234,49

Feb. 2014 639,52 21,32 8 170,54

Mar. 2014 639,52 21,32 8 170,54

Abr. 2014 3.552,40 118,41 8 947,31

May. 2014 2.952,40 98,41 10 984,13

Jun. 2014 2.952,40 98,41 10 984,13

Jul. 2014 7.803,54 260,12 8 2.080,94

Ago. 2014 7.803,54 260,12 8 2.080,94

Sep. 2014 7.803,54 260,12 8 2.080,94

34.129,46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 15 días de salario por trimestre, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando la fecha de ingreso hasta su culminación el 1º de octubre del año 2.014, le corresponde las cantidades que se demuestran en el siguiente recuadro:

Periodo salario variable mensual salario basico mensual Días descanso no pagados por mes Salario normal mensual Salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio total antuiguedad acumulada

Ago. 2011 3273,1 2000 873 6.146 205 9 17 230 5 1.152 1.152

Sep. 2011 5617,56 2000 1.498,02 9.116 304 13 25 342 5 1.709 2.862

Oct. 2011 2705,86 2000 901,95 5.608 187 8 16 210 5 1.051 3.913

Nov. 2011 6249,61 2000 1.666,56 9.916 331 14 28 372 5 1.859 5.772

Dic. 2011 4697,75 2000 1.409,33 8.107 270 11 23 304 5 1.520 7.292

Ene. 2012 3381,4 2000 1.014,42 6.396 213 9 18 240 5 1.199 8.492

Feb. 2012 1744,15 2000 581,38 4.326 144 6 12 162 5 811 9.303

Mar. 2012 6454,21 2000 1.936,26 10.390 346 14 29 390 5 1.948 11.251

Abr. 2012 5283,7 2500 1.761,23 9.545 318 13 27 358 5 1.790 13.040

May. 2012 4783,7 2500 1.435,11 8.719 291 12 24 327 5 1.635 14.675

Jun. 2012 4783,7 2500 1.435,11 8.719 291 12 24 327 5 1.635 16.310

Jul. 2012 10051,5 2500 3.685,55 16.237 541 23 45 609 5 3.044 19.354

Ago. 2012 10051,5 2500 2.680,40 15.232 508 23 42 573 5 2.863 22.218

Sep. 2012 10051,5 2500 3.350,50 15.902 530 24 44 598 5 2.989 25.207

Oct. 2012 1500 2500 450,00 4.450 148 7 12 167 5 836 26.043

Nov. 2012 1500 2500 450,00 4.450 148 7 12 167 5 836 26.879

Dic. 2012 1500 2500 600,00 4.600 153 7 13 173 5 865 27.744

Ene. 2013 4215,58 4000 1.405,19 9.621 321 14 27 362 5 1.808 29.552

Feb. 2013 4215,58 4000 1.405,19 9.621 321 14 27 362 5 1.808 31.361

Mar. 2013 4215,58 4000 2.107,79 10.323 344 15 29 388 5 1.940 33.301

Abr. 2013 7848,23 4000 2.354,47 14.203 473 21 39 534 5 2.670 35.971

May. 2013 9532,8 4800 3.177,60 17.510 584 26 49 658 5 3.291 39.262

Jun. 2013 7048,23 4800 2.584,35 14.433 481 21 40 543 5 2.713 41.975

Jul. 2013 8922,62 4800 2.974,21 16.697 557 25 46 628 5 3.138 45.113

Ago. 2013 8922,62 4800 2.676,79 16.399 547 26 46 618 7 4.326 49.439

Sep. 2013 8922,62 4800 2.676,79 16.399 547 26 46 618 5 3.090 52.529

Oct. 2013 8532,94 4800 2.275,45 15.608 520 25 43 588 5 2.941 55.470

Nov. 2013 8532,94 4800 3.128,74 16.462 549 26 46 620 5 3.102 58.572

Dic. 2013 8532,94 4800 3.413,18 16.746 558 26 47 631 5 3.155 61.728

Ene. 2014 4657,75 6500 1.707,84 12.866 429 20 36 485 5 2.424 64.152

Feb. 2014 4657,75 6500 1.242,07 12.400 413 20 34 467 5 2.336 66.488

Mar. 2014 4657,75 6500 1.242,07 12.400 413 20 34 467 5 2.336 68.825

Abr. 2014 3552,4 6500 947,31 11.000 367 17 31 415 5 2.073 70.897

May. 2014 2952,4 7100 984,13 11.037 368 17 31 416 5 2.080 72.977

Jun. 2014 2952,4 7100 984,13 11.037 368 17 31 416 5 2.080 75.056

Jul. 2014 10868,94 7100 2.898,38 20.867 696 33 58 786 5 3.932 78.988

Ago. 2014 10868,94 7100 2.898,38 20.867 696 35 58 788 9 7.095 86.083

Sep. 2014 10868,94 7100 2.898,38 20.867 696 35 58 788 5 3.942 90.025

71.711 196 90.025 79.002,93

11.022

De conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de 95 días multiplicado por el promedio del salario integral de los últimos 6 meses de Bs. 602, da un total a cancelar de Bs. 57.190,00, y así se establece.

En conclusión al haberse obtenido una mayor cantidad entre lo depositado mensualmente en el literal “A” ejusdem, comparada con el literal “C”, le corresponde pagar a la entidad de trabajo demandada por prestaciones sociales la suma de Bs. 90.025,00, MENOS LA CANTIDAD QUE SE DEBE DEDUCIR DE LO PAGADO POR ESTE CONCEPTO DE Bs. 79.002,93 le corresponde en total a cancelar a la demandada Bs. 11.022,00 y así se decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Las partes demandadas deben cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 18.593,81, menos lo pagado de Bs. 7.518,97 da un total a cancelar de Bs 11.074,84. Para calcular este concepto se utilizó el siguiente recuadro:

total antuiguedad acumulada interes Anual interes mensual interes interes acumulado

1.152

2.862 16 1,33 38,15 38,15

3.913 16,39 1,37 53,45 91,60

5.772 16,39 1,37 78,84 170,44

7.292 16,39 1,37 99,60 270,04

8.492 15,7 1,31 111,10 381,14

9.303 15,18 1,27 117,68 498,82

11.251 14,97 1,25 140,35 639,17

13.040 15,41 1,28 167,46 806,63

14.675 15,63 1,30 191,15 997,78

16.310 15,38 1,28 209,04 1.206,82

19.354 15,35 1,28 247,58 1.454,39

22.218 15,57 1,30 288,27 1.742,67

25.207 15,65 1,30 328,74 2.071,40

26.043 15,5 1,29 336,39 2.407,79

26.879 15,29 1,27 342,49 2.750,28

27.744 15,06 1,26 348,19 3.098,47

29.552 14,66 1,22 361,03 3.459,50

31.361 15,47 1,29 404,29 3.863,79

33.301 14,89 1,24 413,21 4.277,00

35.971 15,09 1,26 452,33 4.729,33

39.262 15,07 1,26 493,07 5.222,40

41.975 14,88 1,24 520,49 5.742,88

45.113 14,97 1,25 562,79 6.305,67

49.439 15,53 1,29 639,83 6.945,50

52.529 15,13 1,26 662,31 7.607,81

55.470 14,99 1,25 692,92 8.300,72

58.572 14,98 1,25 731,18 9.031,90

61.728 15,15 1,26 779,31 9.811,21

64.152 15,12 1,26 808,31 10.619,52

66.488 15,54 1,30 861,02 11.480,55

68.825 15,05 1,25 863,18 12.343,72

70.897 15,44 1,29 912,21 13.255,94

72.977 15,54 1,30 945,05 14.200,99

75.056 15,86 1,32 992,00 15.192,98

78.988 15,56 1,30 1.024,22 16.217,20

86.083 16,23 1,35 1.164,28 17.381,48

90.025 16,16 1,35 1.212,34 18.593,81

pagado 7.518,97

Total 11.074,84

VACACIONES

Por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, por el salario promedio de los 3 meses anteriores en que nació el derecho para cada año, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario promedio diariol dias a cancelar total a cancelar vacaciones

Agosto 2011-Agosto. 2012 374,16 15 5.612,45

Agosto 2012-Agosto. 2013 540,44 16 8.647,08

Agosto 2013-Agosto. 2014 477,12 17 8.110,96

Agosto 2014-Sept. 2014 696,00 3 2.088,00

51,00 24.458,48

pagado 7.724,11

total a cancelar 16.734,37

BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, por el salario promedio de los 3 meses anteriores en que nació el derecho para cada año, le correspondió a la parte demandante el pagó como se evidencia del siguiente recuadro:

Periodo salario promedio diariol dias a cancelar total a cancelar bono vacacional

Agosto 2011-Agosto. 2012 374,16 15 5.612,40

Agosto 2012-Agosto. 2013 540,44 16 8.647,04

Agosto 2013-Agosto. 2014 477,12 17 8.111,04

Agosto 2014-Sept. 2014 696,00 3 2.088,00

51,00 24.458,48

pagado 6.790,78

total a cancelar 17.667,70

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio de 3 años y 2 meses, le correspondió a la parte demandante el pagó de 95 días de utilidades, es decir 30 días por año, multiplicado por el promedio anual del salario de los años cuando se generó la obligación, lo cual quedo registrado en el siguiente cuadro:

Periodo salario promedio diariol dias a cancelar total a cancelar Utilidades

Agosto 2011-Dic. 2011 259,28 12,5 3.241,05

Enero 2012-Dic. 2012 302,68 30 9.080,44

Enero 2013-Dic. 2013 483,40 30 14.501,87

Enero 2014-Sept. 2014 493,85 22,5 11.111,66

95,00 37.935,02

pagado 26.047,34

total a cancelar 11.887,68

RESUMEN: En consecuencia, le corresponde a la entidad de trabajo demandada a pagarle en su totalidad al trabajador M.A.I.M. las cantidades que se resumen en el siguiente cuadro:

Concepto Monto

Prestaciones sociales 11.021,99

Intereses 11.074,84

Bono vacacional 17.667,70

Vacaciones 16.734,37

Utilidades 11.887,68

Sábados y Domingos laborados 71.711,10

Total a cancelar 140.097,69

Asimismo se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a las personas naturales al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos J.L.G.S. Y M.A.I.M. titulares de la Cédula de identidad 6.008.210 y 6.425.562, respectivamente asistida por la abogada A.A.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.696 contra la decisión publicada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos J.L.G.S. Y M.A.I.M. titulares de la Cédula de identidad 6.008.210 y 6.425.562, respectivamente contra la sociedad mercantil DROGUERÍA LA UNIÒN C.A., y los ciudadanos A.E.Y.P. y A.J.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº.5.857.079 y 10.283.087, respectivamente como persona natural, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos; días de descanso y feriado, diferencia por: prestación de antigüedad y prestaciones sociales y los intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses moratorios e indexación cuyos dos últimos conceptos serán cuantificados por el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE MODIFICA el fallo de la decisión publicada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede con sede en la ciudad de Los Teques, en cuanto a la inclusión y condena de las personas naturales ciudadanos A.E.Y.P. y A.J.Y.P., titular de la Cédula de Identidad Nº.5.857.079 y 10.283.087, respectivamente, como solidariamente responsable de la presente demanda así como la inclusión del pago de los día sábados como día de descanso. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber quedado vencida en la primera instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Junio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2292

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