Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 20 de febrero de 2015

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001703

PRINCIPAL: AP21-L-2013-003403

En el juicio seguido por, J.M. PEÑA RODRÍGUEZ y M.A.G.M., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.856.356 y 11.408.909, respectivamente, representados judicialmente por M.B., L.P. y J.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 127.907, 90.847 y xxxxx, respectivamente, contra la entidad de trabajo, PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNMIA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como última modificación, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el 48, tomo 252-A-Sgdo., representada judicialmente por Yurbin Torres, D.F., R.A., R.S., M.F., C.M., L.P., G.S., H.G., S.B., M.Z., D.F., A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243, 138.491, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 21 de octubre de dos mil catorce (2014), por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de noviembre de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 03 de diciembre de 2014, a las 11: 00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 13 de noviembre de 2014, sin embargo, la misma se llevó a efecto el día 11.02.2015 debido a que el Juez de este Tribunal Superior se encontraba de reposo médico desde el 17.11.2014 hasta el 22.12.2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de parte actora en su escrito libelar señala, que los extrabajadores, J.M. Peña y M.A.G., iniciaron sus actividades para la demandada, en fechas 18 de diciembre de 2003 y 16 de diciembre de 2004, como obrero recolector y chofer recolector, respectivamente. Que ambos fueron despedidos sin justa causa, en fecha 15 de septiembre de 2011; y que el último salario integral del primero de los nombrados, era de Bs.4.056,60; y el del otro, de Bs.3.516,30.

Que J.P., prestó servicios durante siete (7) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, cumpliendo desde el año 2005, un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m.; y que M.G., laboró durante seis (6) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, en el mismo horario que el anterior, y también desde el año 2005, durante cinco (5) días a la semana. Que la demandada utilizó como excusa para el despido, causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a que la Alcaldía del Municipio Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicio público para la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Señala el libelo que ambos trabajadores fueron liquidados de manera deficiente, y es por ello que reclaman, los conceptos de: Diferencia de la prestación de antigüedad; deducciones que no reconocen; diferencia de utilidades; diferencia de vacaciones; diferencia de bonos vacacionales; indemnización por despido y preaviso omitidos; intereses de mora e indexación.

Reclaman en consecuencia, la sumas de Bs.100.866,32, para J.P., y 69.777,55, para M.G..

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios, del 219 al 230 de la pieza N° 1, en que opone, en primer lugar y como punto previo, la prescripción de la acción, con fundamento en que la relación laboral llegó a su fin el 15 de septiembre de 2011, y la demandada fue notificada para este juicio, el 08 de noviembre de 2013, es decir, después de transcurridos, dos (2) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, por lo que transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, en virtud de que la relación culminó bajo la vigencia de dicha Ley; y porque además no tuvo lugar en ese lapso, ningún acto capaz de interrumpir el transcurso de la misma.

Admite la demandada en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el cargo alegado por los actores, así como el último salario integral por estos alegado; sin embargo, señala que la relación de trabajo llegó a su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que dicha empresa, sostiene el escrito, fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en el Decreto N° 101 del mismo año, publicado en la Gaceta Municipal N° 3247-2, que confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., quien terminó encargándose de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos, y asumió como sus trabajadores a los demandantes; por lo que, añade el escrito, la verdadera causa de la terminación de trabajo, fue la forzosa sustitución de patrono ocurrida entre el patrono sustituto, la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., y el patrono sustituido, Proactiva Libertador, C.A., y no el despido injustificado alegado por los actores.

Niega por tanto, que hubiere habido despido injustificado, que razona de la manera ya dicha.

Señalan los apoderados de la demandada, que solicitaron del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, el llamado como tercero al proceso, a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, S.A., toda vez que ésta terminó encargándose de los servicios de recolección y transporte de desechos sólidos, luego del proceso de intervención y posterior expropiación de su representada, asumiendo como sus trabajadores, a los accionantes, por lo que éstos, añaden, debieron entonces ingresar a prestar servicios para la citada Corporación.

Que la demandada notificó a los demandantes de lo ocurrido acerca de la intervención comentada, que hacía que la demandada no pudiera seguir cumpliendo su objeto social, dada la rescisión del contrato que mantenía con la Alcaldía, que era la única actividad que cumplía, lo cual le impedía mantener la relación con los trabajadores, dándose por terminada la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes (Arts. 98 y 101 LOT).

Que la Corporación en comento, fue notificada del llamado en tercería, pero asumió una actitud contumaz, no compareciendo a la audiencia preliminar ni dando contestación a la demanda, por lo que se debe tener por admitidos los hechos de que fue dicha Corporación que terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los demandantes a partir del 15 de septiembre de 2011, estableciéndose la sustitución de patrono alegada.

Niega la demandada en su contestación, todos y cada uno de los reclamos del libelo de la demanda, ya que sostiene, que los cálculos aplicados para el reclamo de prestaciones sociales, son errados e ilegales; y en cuanto a las deducciones no reconocidas, alegan que tales deducciones corresponden a abonos hechos en el curso de la relación laboral, reflejados en la planilla de liquidación, que se vale por sí sola al estar suscrita por los trabajadores, que además consta que fueron recibidos por éstos en las documentales marcadas “I” y “J”, por Bs.1.750,43 y Bs.312.703, respectivamente.

Niega que adeude suma alguna por diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado por cuanto canceló dichos conceptos oportunamente, y al término de la relación laboral, según la liquidación, copias de cheques y los comprobantes respectivos consignados en autos (H1 y H2). Que nada debe por indemnización por despido por cuanto la relación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Señala que además, su representada canceló un complemento de liquidación que serviría para cubrir cualquier diferencia existente a favor de los trabajadores derivada de la relación laboral.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

1. El a quo desestima la diferencia de la antigüedad porque aduce que los salarios integrales no están determinados. Adujo que la decisión desvirtúa la justicia como hecho social, porque si bien el trabajador no tiene conocimiento de todos los salarios que devengó el juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad y pudo haber el juez evaluar la procedencia de peritos al respecto, declararla sin lugar es apoyar el enriquecimiento ilícito del patrono. El objeto de la demanda está establecido, de lo contrario sería pensar que el juez de SME no saneó el proceso. La forma de cálculo y la normativa aplicable de la antigüedad está. La demandada no solicitó el despacho saneador para asegurarse el derecho a la defensa. La causa llega a juicio saneada, sin embargo, este pudo ordenar la reposición para corregir los vicios procesales. 2. El a quo desestima la diferencia por bono vacacional diciendo que la cláusula convencional no le es aplicable, lo cual es un error de interpretación porque en los recibos de pago no hace detalle como indica la cláusula 44. Se viola el in dubio pro operario y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono debía hacer el detalle de los conceptos. En la convención dice en la cláusula primera que el salario promedio está comprendido el bono vacacional. 3. el a quo ordena la mora desde la notificación, sin embargo, la mora se considera una pena en el pago tardío, en materia laboral es de rango constitucional (artículo 92), los salarios y las prestaciones son de exigibilidad inmediata por ello generan intereses desde que nace el derecho al pago, solicita que se calcule la mora desde el momento en que fueron exigibles.

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando:

1. Apela porque la sentencia incurre en incongruencia negativa porque no establece motivos de lo probado y alegado en autos. Se solicitó la intervención de un tercero forzoso de la corporación de servicios municipales, fue citado y nunca se hizo presente; la recurrida lo obvia por completo. En la contestación se señaló que dicha empresa hizo una intervención y quedó prestando el servicio de Preactiva Libertador, tenía responsabilidad en los pasivos de los demandantes. Es un vicio porque instancia desaplica normas procesales de orden público, no cumplió el tercero con sus cargas por ello con esa conducta quedaban admitidos los hechos de la sustitución forzosa de patrono. Se hizo presente de forma voluntaria la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador (accionista del tercero pero distinta a este). La recurrida solo dedica 4 lías a la exposición de la contestación. Incurre la recurrida en incongruencia negativa y la desaplicación de normas procesales. 2. Se promovió un decreto de las facultades del tercero, en el numeral tercero se faculta para que utilice los empleados y materiales de su representada para continuar prestando servicio. Al no asistir al juicio, habiendo otros elementos en el juicio, el juez debía indicar que la terminación se debió a causa ajena a la voluntad de las partes. Silencia las pruebas del Municipio, pues no las valora a pesar que compareció voluntariamente al juicio. El a quo silencia por completo la actuación del Municipio Libertador. 3.Solicita que se anule el fallo porque establece el falso supuesto de hecho al indicar que hubo despido injustificado cuando hay pruebas en autos que evidencia que su representada solo mantenía el barrido y se revocó la concesión y cesaron sus actividades y ahí hay un hecho del príncipe. La causa fue ajena a la voluntad de las partes por ello no se puede condenar un despido injustificado. 4. Insistió en la prescripción de la acción, bajo la vigencia de la ley del año 1997, el artículo aplicable es el 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello solicita se analice el punto de la prescripción porque la ley no puede tener aplicación retroactiva. 5. El a quo valora la liquidación y ahí se observa complemento de liquidación, lo cual es para dar por cubierta cualquier diferencia que pudiera existir, un juez no puede decir que es un pago gracioso, sin finalidad, la empresa entiende que es para cubrir cualquier diferencia, sin embargo, el a quo desecha este argumento, se opuso la compensación y en caso de existir diferencia se opone el complemento de la planilla, pero el a quo no le da valor.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria manifestando:

1. En cuanto a la terminación de la relación laboral y la tercería forzosa: el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que es carga de la demandada demostrar la carga liberatoria de pagos y la forma de terminación. La demandada trajo como argumento el hecho del príncipe; del análisis del decreto 101 de la Alcaldía es un acto administrativo temporal y sancionatorio, la relación termina y ya el decreto no estaba vigente. El contrato de concesión es un contrato administrativo y tiene cláusulas exorbitantes porque el estado tiene prerrogativas pero se compensa porque el concesionario tiene las mismas facultades para accionar. En las cláusulas 19 y 20 se establece que la demandada es la obligada a pagar los pasivos laborales, por ello los trabajadores son de la demandada no de la Alcaldía ni del Tercero forzoso. La Alcaldía designó a la Corporación para ejecutar ese acto administrativo pero no tiene vinculación directa con la demandada y con los actores, pudiera tener con la Alcaldía. Es evidente que la demandada no probo que el acto administrativo que alegan fue un hecho del príncipe y que la terminación se dio por causa ajena a la voluntad de las partes. No hubo sustitución forzosa de patrono, esto no está demostrado. 2. Los documentos de autos de la Alcaldía solo emanan de la Preactiva y dirigidos a la Alcaldía pero no consta en autos la respuesta de la Alcaldía, no pueden ser opuesto a los actores, por ello solicita que se decrete que hubo despido injustificado. 3. En cuanto a la cualidad pasiva la recurrida evalúa que como es una incidencia se dice que no tienen cualidad pasiva ni la Alcaldía ni la Corporación. 4. En cuanto al complemento de liquidación, la jurisprudencia es reiterada que para que sea liberatorio tiene que estar señalado que viene a cubrir cualquier diferencia por ello no es oponible como compensación. En cuanto a la prescripción es reiterado de la Sala Constitucional que al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo se amplía hasta 10 años.

El representante judicial de la demandada objetó la apelación de la parte actora señalando:

“1. Respecto a la antigüedad dice la parte actora que es carga del juez o de la demandada cuantificar y no lo es, debe hacerlo en el libelo. La formula aritmética utilizada por la parte actora no tiene que ver con lo que dice la ley. La demandada solicitó el despacho saneador, la parte actora solo se excusa diciendo que no tiene el histórico salarial. La responsabilidad no es del tribunal, ni de la demandada ni de un experto. Los limites del petitorio es carga de la parte actora. Este concepto se pidió de forma equivocada por ello es improcedente. Invoca sentencia del 11.02.2014 del 7mo Superior. 2. En cuanto al pago del bono vacacional está probado en autos la evidencia del correcto pago del beneficio. Se demostró el pago del concepto. Gran parte de lo demandado se declara improcedente porque fue pagado. 3. En cuanto a la mora la recurrida se ajusta a derecho.

CONTROVERSIA:

Apelan ambas partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que no está prescrita la acción propuesta, y que de las reclamaciones de los accionantes, solo proceden de manera parcial, las relativas a: deducciones no reconocidas, utilidades y las indemnizaciones por despido de cada uno de los extrabajadores.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

C.d.T. emitida por la demandada, c.d.t. emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de despido, constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 133 al 142 de la primera pieza del expediente, sobre los cuales recayó la prueba de exhibición.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación de servicios de los demandantes para la empresa Proactiva Libertador, así como lo recibido por los trabajadores actores al momento de finalización de la relación de trabajo que los ha unido.

Circular suscrita por el Director General de la empresa demandada cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, sobre la cual recayó exhibición.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el compromiso de pago de utilidades correspondientes al año 2010.

Informes:

La parte actora promovió informes al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES cuyas resultas corren insertas a los folios 13 al 19 de la segunda pieza; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA cuyas resultas corren insertas a los folios 21 al 42 de la segunda pieza y al BANCO DE VENEZUELA cuyas resultas corren insertas a los folios 44 al 261 de la segunda pieza).

No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Copias del decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador cursante a los folios 151 al 155 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el Decreto de Intervención Administrativa y Operativa del Servicio de Recolección y Transporte de Desechos Sólidos Urbanos, a partir del 18/03/2010, debido a la creación de una Junta Interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” y a dicha junta.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de egreso, cartas de despido, recibos de pago cursantes a los folios 156 al 172 de la primera pieza del expediente.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la prestación de servicios de los demandantes para la empresa Proactiva Libertador, así como lo recibido por los trabajadores actores al momento de finalización de la relación de trabajo que los ha unido, así como en el decurso de la misma.

Convención Colectiva de Trabajo, cursante al folio 5 del expediente.

La misma constituye parte del ordenamiento jurídico y deben ser conocida por el juez en base al principio iura novit curia, y lo aplicará cuando corresponda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada, la parte demandada fundamenta su recurso en que debió el A quo ordenar una experticia para la determinación de los salario integrales de los demandantes, y así establecer las diferencias reclamadas por prestaciones sociales, porque los actores no disponían de la información necesaria para suministrarla al Tribunal. No comparte el Tribunal este criterio, porque es carga del actor la determinación en el libelo de lo que pretende o reclama, o sea, el objeto de su acción, y no se puede pretender que tal carga sea suplida por el Tribunal, por lo que se ajusta a derecho lo decidido por el A quo.

Señala también la parte actora que el bono vacacional, cuya diferencia reclama, está señalado en la cláusula 44 del contrato colectivo, y con base a ello, es que formula la reclamación de la diferencia libelada. Sin embargo, observa este Tribunal, que la referida cláusula 44 lo que dice acerca del bono vacacional es que el mismo será cancelado como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que tal concepto aparece cancelado en la planilla de liquidación de cada uno de los actores, sin que se desprenda de la referida cláusula, un pago distinto al que establece la Ley, debe tenerse ajustado a derecho lo decidido por el A quo en este sentido.

Respecto al otro fundamento del recurso, sobre la condenatoria de los intereses de mora, que la decisión recurrida acuerda, pero desde la notificación de la demandada, este Tribunal considera que tal determinación no se corresponde con el criterio imperante en la doctrina sobre la materia, que considera que los intereses de mora deben ser satisfechos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, por lo que debe prosperar, la apelación en este sentido. Así se establece.

En lo que respecta al recurso de la parte demandada, se observa que el mismo se fundamenta, en que está viciada la sentencia recurrida, por cuanto, no hizo pronunciamiento alguno respecto al llamado que como tercero hiciera al juicio, de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., la cual, pese a haber sido notificada debidamente, fue contumaz al no comparecer a la audiencia preliminar ni dado contestación a la demanda, y el Tribunal no aplicó las consecuencias que tal comportamiento implica, es decir, tenerla confesa en que se hizo cargo de las actividades de su representada respecto a los servicios que prestaba conforme al contrato de concesión, y que asumió como sus trabajadores a los demandantes, operándose una sustitución de patrono, que fue la verdadera causa de la terminación de la relación de trabajo, y no el despido injustificado, alegado por los actores.

A este respecto, este Tribunal observa que en el fallo recurrido, sí hay un pronunciamiento respecto de la referida Corporación y de la Alcaldía del Municipio Libertador, que las exonera de toda obligación en esta causa. Y por otra parte, observa este Tribunal, que la Corporación en cuestión, que fue la llamada en tercería a este juicio, es una empresa cuya capital accionario está constituido con capital del Municipio Libertador, como se sabe por máximas de experiencia, y goza en consecuencia de los privilegios y prerrogativas de la República, y no puede ser tenida por confesa, estimándose contradichos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las imputaciones contra ella alegadas; por lo que era carga de la demandada, demostrar en el proceso, todos los alegatos que sostiene recaían sobre la misma.

Respecto al alegato sobre prescripción, que estima el apoderado de la demandada no se ajusta a derecho lo decidido por el A quo, este Tribunal, observa:

Dado que la demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto entre la fecha de terminación de la relación laboral, y la fecha de la notificación de la demandada, transcurrió más del lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta aplicable al caso de autos por cuanto la relación de trabajo de ambos actores, llegó a su fin bajo la vigencia de dicho cuerpo normativo; debe este Tribunal resolver en primer lugar dicha defensa perentoria, y en tal sentido debe confirmar lo decidido al respecto por el fallo recurrido, toda vez que, si bien la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 de septiembre de 2011, no lo es menos, que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, 07 de mayo de 2012, el lapso de un (1) año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley derogada, no se había consumado, y debe en consecuencia, aplicarse el lapso señalado como prescripción de las acciones por prestaciones sociales, previsto en el artículo 51 de esta última Ley, o sea, de diez (10) años; que por otra parte resulta más favorable para los trabajadores. Concluyéndose que la acción en cuestión, no está prescrita. Así se establece.

Con respecto al llamado complemento de liquidación, que alega el apoderado actor, era para cubrir cualquier faltante de los conceptos que corresponden a los demandantes, se observa que se trata de una cantidad que no refleja a qué debe aplicarse, y si la misma sería suficiente para los faltantes que los demandantes reclaman, o sea, es indeterminada, y es imposible su aplicación en el caso de autos; por lo que no procede el recurso tampoco por esta causa. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 21 de octubre de 2014, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otos créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, J.M. PEÑA RODRÍGUEZ y M.A.G.M., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.856.356 y 11.408.909, respectivamente; contra la entidad de trabajo, PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNMIA, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como última modificación, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el 48, tomo 252-A-Sgdo. CUARTO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a los demandantes: 1.- Por deducciones que los actores no reconocen y que aparecen reflejadas en la planilla de liquidación que obra a los autos, la cantidad de Bs.6.800,01, a J.P.; y la cantidad de Bs.Bs.7.000,00, a M.G.. 2.- Por concepto de diferencia de utilidades, Bs.665,66, al ex-trabajador J.P.; y respecto al ex-trabajador M.G., nada se le debe por este concepto. 3.- Por diferencia de vacaciones, corresponde a J.P., la cantidad de Bs.273,04, y a M.M., nada corresponde por este concepto. 4.- Por indemnización por despido, corresponde a J.P., la cantidad de Bs.40.566,00; y a M.G., la cantidad de Bs.31.646,70. Montos que se acuerdan por tratarse de cuestiones de orden público. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabaj-o, para los intereses de mora de todos los conceptos mandados a pagar, y desde la notificación de la demandada, para la indexación; para cuyos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo un solo experto que designará el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, para los prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), también fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que para el cálculo de la indexación, no se tomarán en cuenta los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. SEXTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

SHEILYMAR URBINA

En la misma fecha, veinte (20) de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHEILYMAR URBINA

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