Decisión nº 235-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Expediente 2.195-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-11.286.971 y V.-11.870.055, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.780

DEMANDADO: A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.859.456 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.A. y R.B.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 98.020 y 46.692, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial el día dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo admitida el cinco (05) del Mayo del mismo año una vez dado cumplimiento a lo indicado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Marzo del año en curso .

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2010),la parte actora consignó lo conducente para elaborar los recaudos de citación, exponiendo el Alguacil Natural de este despacho lo pertinente en la misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010) el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que logró citar al ciudadano A.S.M., quien firmó la boleta de citación.

El veinte (20) de Julio del presente año, el ciudadano A.S.M., otorga poder Apud Acta a las profesionales del derecho E.A.A. y R.B.R..

En la misma oportunidad, la apoderada judicial del accionado consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Alega los actores que son propietarios de: MAQUINARIAS: un (01) horno para pan de cuarenta (40) latas, de ladrillos, para trabajar a gas, sin marca y sin serial; una (01) amasadora, serial 882679, marca HORMAINCA color verde; una (01) picadora de treinta y seis (36) tacos, serial 882679, marca HORMAINCA, color verde; una (01) enrrolladora o embolilladora marca SUPER, con su respectivo motor, sin serial; una (01) caja registradora marca BMC, modelo CR280, serial 9611002097; una (01) rebanadora charcutera para pan de sándwich serial 040999, modelo Lama 3E; un (01) peso electrónico marca TORO REY, serial 21083; un (01) molino eléctrico de aluminio y de acero; un (01) molino eléctrico para pan con su motor de hierro, color marfil; una (01) picadora de pan de sándwich si serial visible. EQUIPOS: un (01) peso manual; tres (03) escaparates de hierro para cuarenta (40) bandejas de pan, color amarillo; una (01) mesa de hierro con madera de setenta centímetros (70Cmts.) por dos metros (2,00 Mts.) de largo con cuatro entrepaños de madera; una (01) mesa de hierro y madera con un metros veinte centímetros (1,20 Mts) de largo y cincuenta centímetros (50 Cmts.) de ancho; diez (10) carros de hierro para reposar el pan; una (01) mesa de madera de un metros veinte centímetros (1,20 Mts) de ancho por tres metros (3,00 Mts.) de largo; un (01) estante de hierro, porta botellas de agua mineral de cinco (05) entrepaños, todo de hierro; una (01) mesa de trabajo de dos metros con veinte centímetros de largo (2,20 Mts.) por un metros veinte centímetros (1,20 Mts) de ancho; un (01) estante de hierro de cuatro (04) entrepaños de veinticinco centímetros (25 Cmts.) de alto por sesenta centímetros (60 Cmts.) de largo; ocho (08) entrepaños con sus respectivos pie de amigos de tres metros (03,00 Mts.) de largo por veinte centímetros (20 Cmts.) de ancho; una (01) cava para pan caliente de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) por tres metros con cincuenta centímetros (03,50 Mts.) de largo, con cuatro (04) entrepaños de madera con su pie de amigo en acero; una (01) cava charcutera de dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts.) de largo por dos metros (2,00 Mts.) de ancho, de acero, marca NEVERAMA; una (01) cava para enfriar pan con su respectivo motor sellado de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.) de ancho, marca NEVERAMA; una (01) rebanadora modelo 250, marca OIL, de acero inoxidable sin serial; un (01) motor de un caballo serial 88D05683 para la cava de leche; un (01) motor si serial, sin marca, para la cava pastelera; dos (02) aires centrales de cinco (05) toneladas, marca CARRIER, con sus correspondientes ductos y rejillas, seriales 1998A27346 y 2298A17771; un (01) congelador de acero inoxidable con su motor 60HZ y dos (02) puertas en la parte superior; una (01) nevera exhibidora marca RIZCA con seis (06) puertas de vidrio y de acero inoxidable; una (01) vitrina pastelera de dos (02) puertas de vidrio y de acero inoxidable; un (01) lavaplatos de hueco y dos (02) puertas de acero inoxidable con sus respectivas llaves; una (01) cava charcutera marca INDUCOL, serial 04519895161 de tres (03) puertas de acero inoxidable; una (01) nevera exhibidora de leche de ocho (08) puertas de vidrio marca INDERAL; una (01) nevera exhibidora marca RIZCA de seis (06) puertas de vidrio y acero inoxidable; dos (02) tanques plásticos con sus respectivas conexiones de dos mil litros (2.000,oo Lts.). ENSERES: un (01) horno microondas pequeño marca DAEWOO, digital, serial DJ103011566; un (01) porta papeles de hierro; dos (02) relojes de pared; tres (03) extinguidores; una (01) silla de asiento alto, de hierro y mimbre plástico color rojo; tres (03) neones con las palabras “Panadería” y “Abierto” con sus respectivos transformadores, serial 48151302; seis (06) vitrinas exhibidoras empotradas en la pared de tres (03) entrepaños de vidrio; veinte (20) muebles exhibidores empotrados en la parte inferior de la pared con tres (03) entrepaños de vidrio y madera; dos (02) esquineros de seis (06) entrepaños de acero inoxidable; dos (02) muebles aéreos de tres (03) entrepaños y tres (03) gavetas de fórmica; un (01) escritorio de fórmica y material lata, color naranja y blanco con seis (06) gavetas; un (01) estante de cinco (05) entrepaños de madera de color amarillo; una (01) silla forrada de cuero color negro y material aluminio; cuatrocientas diez (410) bandejas de aluminio; trece (13) moldes de pan de sándwich pequeños; sesenta y ocho (68) moldes de pan de sándwich material lata; cinco (05) pinzas grandes de aluminio para recoger el pan.

Que los bienes ante mencionados, les pertenecen por haberlos adquirido anta la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo.

Que en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008), suscribieron con el accionado un contrato de venta con reserva de dominio según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

Que el costo de la venta de los bienes antes identificados, se pactó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), que el comprador debía cancelar mediante la emisión de treinta y siete (37) letras de cambio clasificadas de la siguiente manera: doce (12) letras de cambio por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada una; dieciocho (18) letras de cambio por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una; cuatro (04) letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una; dos (02) letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una; y una (01) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

Que el vencimiento de todas las letras, es el día primero de cada mes, iniciando el primero de Febrero del año dos mil ocho (2008), las cuales generarían el interés de mora establecido en la Ley. Que la emisión de las antes referidas letras, no suponen la novación de la obligación principal, y sólo vienen a constituir simple forma de pago y serán presentadas como recibo al momento de la cancelación.

Que la falta de pago de dos (02) letras consecutivas o no, dará el derecho a los vendedores a pedir en forma extrajudicial o judicialmente la resolución del contrato y por ende la entrega de los bienes mueles vendidos con reserva de dominio, el pago de las letras vencidas y las que se encuentran por vencer como indemnización.

Que no han recibido el pago de siete (07) letras de cambio correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil nueve (2009) , y las correspondientes a Enero y Febrero del año dos mil diez (2010), lo cual conlleva el incumplido de la obligación contractual de pago

Que las letras son las que a continuación se especifican: la 19/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Agosto del año dos mil nueve (2009); la 20/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Septiembre del año dos mil nueve (2009); la 21/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Octubre del año dos mil nueve (2009); la 22/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Noviembre del año dos mil nueve (2009); la 23/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Diciembre del año dos mil nueve (2009); la 24/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Enero del año dos mil diez (2010); la 25/37 por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) a ser pagado el primero de Febrero del año dos mil diez (2010).

Que por concepto de Mora por el incumplimiento, adeuda la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.3.750,oo).

Que fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.285 y 1.549 del Código Civil y en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que por lo antes expuesto, demanda para que el accionado convenga o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal: PRIMERO: en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO. SEGUNDO: que le sean entregados los bienes, maquinarias y enseres antes identificados. TERCERO: que le sea cancelado lo adeudado por concepto de las letras de cambio, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo) más la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo) por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) correspondiente al monto de cada cuota vendida, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.750,oo); CUARTO: al pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.325,oo) más las costas y costos del proceso.

Que estiman la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.075,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual alegó la cuestión previa prevista en el Código de Procedimiento Civil, la COSA JUZGADA, alegando que fue demandado por la misma causa de COBRO DE BOLÍVARES por contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenciado en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010) y que no tiene en posesión los bienes muebles objetos de esta demanda ya que los mismos fueron ejecutados en fecha doce (12) de Enero del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco , Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por consiguiente existe COSA JUZGADA.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTÓN PREVIA Y DECISIÓN DEL PUNTO ALEGADO.-

En relación a la cuestión previa opuesta, observa este despacho que fue consignado por la parte demandada anexo a su escrito:

o Impresión de la sentencia publicada en internet por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), relacionada con el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR VENTA CON RESERVA DE DOMINIO iniciaron los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. en contra del ciudadano A.S.M..

Dicha impresión, se valora como copia fotostática de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser impugnada, tiene pleno valor probatorio.

De esta copia se evidencia, en primer lugar, que fue sentenciada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), una causa signada con el número 1.961-2009 relacionada con el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR VENTA CON RESERVA DE DOMINIO iniciaron los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. en contra del ciudadano A.S.M..

Se evidencia igualmente del documento consignado, que la demanda intentada tiene su fundamento en una venta a crédito con reserva de dominio celebrada entre los actores y el demandado en dicha causa, la cual quedó autenticada ante la Notaria Pública Cuarta en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008) bajo el número 3, tomo 23. Que la venta fue pactada por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) y que dicho monto debía ser pagado mediante treinta y siete (37) letras de cambio discriminadas de la siguiente manera: doce (12) letras de cambio por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada una; dieciocho (18) letras de cambio por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una; cuatro (04) letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una; dos (02) letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una; y una (01) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

Se desprende también de la decisión proferida, que se demandó el cobro de siete (07) letras de cambio las cuales se identifican: 12/37, 13/37, 14/37, 15/37, 16/37, 17/37 y 18/37 para ser pagadas los días primero (01) de los siguientes meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año dos mil nueve (2009), por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) la primera, y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una de las que le siguen.

Que en la causa llevada por dicho Tribunal, el actor demandó: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.15.550,oo) correspondiente a los pagos de las letras antes identificadas con inclusión de los intereses, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.050,oo) y SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.665,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Que en el dispositivo del fallo consignado, se decretó: la CONFESIÓN FICTA solicitada por los actores de autos; CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia, se ordeno pagar al demandado de autos la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.13.500,oo) más correspondientes a los pagos de las letras de cambio demandadas más la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.050,oo) por concepto de intereses de mora derivados de la falta de pago; y por último, se condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

o Copia certificada del libelo de demanda emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por los ciudadanos J.A.R. y J.E.M., en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. en contra de A.S.M..

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documento público, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio.

Del mismo se desprende la identidad de las partes actuantes ya identificadas, y el pedimento de la acción, los cuales coinciden con los de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

o Copia certificada del acta levantada en fecha doce (12) de Enero del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documento público, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, del mismo se evidencia que la comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor antes mencionado se trata de una ENTREGA DE INMUEBLE y EMBARGO EJECUTIVO decretado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. en contra de A.S.M., todos identificados en actas.

Se expresa igualmente en la referida acta, que fue entregado en calidad de depósito a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), siendo nombrados CUSTODIOS y RESPONSABLES de los mismos, los actores en la presente causa, un inmueble tipo local, ubicado en la avenida 3A con calle 89A número 89-65 del Sector S.L., en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. el cual presenta un aviso luminoso en la parte frontal con el nombre de Panadería y Pastelería “Doña Rosa” el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue del Doctor J.S.V.; SUR: con calle Genoveva; ESTE: con casas que es o fueron de M.T. y OESTE con la calle Jugo.

De la misma se evidencia igualmente que fue embargado por el Juzgado: 1) un (01) aire acondicionado tipo SPLIT, marca: WHITE/WESTING HOUSE, serial 929020373, avaluado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); 2) un (01) aire acondicionado tipo SPLIT marca PREMIUN, serial A71903020900101 (dañado), avaluado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) ; y un (01) tanque de agua DECO CLASS, modelo APARTAMENTO, color CELESTE, avaluado en la cantidad de trescientos bolívares, todo lo cual asciende a un valor de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), cuya custodia igualmente fue encomendada a los actores de autos. Se verifica igualmente, que dichos bienes no forman parte del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

Se verifica también de dicha actuación, que el ciudadano A.S.M., retiró de forma voluntaria con la ayuda de personal capacitado y contratado por la parte actora ejecutante, los bienes muebles y enseres que se encontraban en el inmueble en referencia por cuanto los mismos no se encontraban afectados por la medida.

A los fines de resolver la cuestión previa alegada como punto precedente a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, el cual expresa que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. A tal efecto, se hace necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada en la misma causa, que exista identidad de sujetos y que estos actúen en el juicio igualmente con el mismo carácter.

Respecto a la identidad de sujetos, se observa que las partes que intervinieron son las mismas que actúan en el presente juicio y que en la causa llevada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes actúan con el mismo carácter. Ahora bien, se hace necesario aclarar que en relación con el acta levantada el doce (12) de Enero del año en curso, las partes no actúan con el mismo carácter, por cuanto lo controvertido era un contrato de arrendamiento sobre el inmueble allí señalado y antes identificado, es decir, los actores y el demandado de autos, actuaron como ARRENDADOR y ARRENDATARIO, respectivamente del local comercial objeto del contrato de arrendamiento y cuya causa fue conocida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En cuanto a la identidad del objeto y la causa se evidencia de las actas que por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue reclamado el COBRO DE BOLIVARES de las letras de cambio signadas con los números 12/37, 13/37, 14/37, 15/37, 16/37, 17/37 y 18/37 derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Pública Cuarta en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008) bajo el número 3, tomo 23 y que en la presente causa se pide la RESOLUCIÓN DE DICHO CONTRATO, la entrega de los bienes muebles vendidos y el pago de las letras de cambio signadas con los números 19/37, 20/37, 21/37, 22/37, 23/37, 24/37 y 25/37 derivadas del mismo contrato, por lo cual no existe identidad en el objeto y la causa sentenciados y el reclamado en el presente juicio. En relación al acta levantada por el Juzgado Ejecutor y relacionada con el juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tampoco existe identidad entre el objeto y causa debatido en dicho expediente y el proceso actual, por cuanto el mismo se trató de un juicio en el cual se demandó la un inmueble sobre el cual se celebró un contrato de arrendamiento, lo cual no coincide con el objeto en el presente expediente.

Por todo lo anterior, considera este despacho improcedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado de autos. ASI DE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

o Letra de cambio signada con el número 19/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Agosto del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

o Letra de cambio signada con el número 20/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

o Letra de cambio signada con el número 21/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

o Letra de cambio signada con el número 22/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

o Letra de cambio signada con el número 23/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

o Letra de cambio signada con el número 24/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Enero del año dos mil diez (2010), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

o Letra de cambio signada con el número 25/37 emitida en fecha treinta y uno de Enero del año dos mil ocho (2008) para ser pagada el primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) firmada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano A.S.M.. Dicha letra se encuentra causada según documento de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008).

Se observa que los instrumentos mercantiles anteriormente identificados, no fueron desconocidos por el accionado de autos. En virtud de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, se desprende de ellos la obligación del demandado de pagar en las fechas allí indicadas los montos allí indicados.

o Copia fotostática de documento otorgado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en el cual los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., otorgan poder especial al profesional del derecho J.A.R.. Dicho documento, fue otorgado en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2010) y quedó anotado bajo el número 89, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal, al no ser impugnado, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se desprende de éste el carácter de apoderado judicial del profesional del derecho J.A.R., titular de la cédula de identidad número V.- 14.736.872 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.780, para actuar en la presente causa incoada por J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. en contra de A.S.M..

o Copia de documento de COMPA-VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre los ciudadanos J.M.D.S. y ROSADE J.F.D.D.S., por una parte, y el ciudadano A.S.M., sobre los bienes allí especificados, teniendo la venta un precio total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo). Dicho documento, fue otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil ocho (2008) y quedó anotado bajo el número 3, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Se observa que el documento promovido por la parte actora, se encuentra dentro de la categoría de documentos autenticados, por lo que este Tribunal, al no ser impugnado, lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio.

En consecuencia, se desprende de este documento, que las partes actora y demandada celebraron el contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sobre los bienes allí especificados y que la venta se pacto por un valor de CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), los cuales de debía cancelar en treinta y siete cuotas, empleando para ello letras de cambio, de la forma siguiente: doce (12) letras de cambio por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada una; dieciocho (18) letras de cambio por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) cada una; cuatro (04) letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) cada una; dos (02) letras de cambio por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una; y una (01) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)., tal como se específico anteriormente.

Se evidencia igualmente de la cláusula segunda del mismo, que fue convenido entre las partes que la falta de pago de dos o más letras de cambio, consecutivas o no, da derecho a los vendedores, parte actora de autos, a solicitar extrajudicial o judicialmente, la resolución del contrato y por ende la entrega de los bienes muebles vendidos con reserva de dominio y el pago de las letras de cambio vencida y que la demora en el pago de las mismas, generaría los intereses de mora legales.

Se observa que la parta demandada, no consignó prueba alguna que la favorezca.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal, que el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Julio del año en curso expuso que citó al ciudadano A.S.M., anexando a su exposición la boleta de citación firmada por el accionado en señal de recibido, comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, sólo se limitó a oponer la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin dar contestación al fondo de la demanda. Por otra parte, tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.

Al respecto, conviene citar el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. N el primer caso, se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de este código, para que resuelvan en la sentencia definitiva.

Respecto a la falta de contestación de los demandados en los plazos indicados, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito, quedó clara la falta de contestación al fondo de la demanda, pues sólo se limitó el accionado a proponer la cuestión previa establecida en el numeral 9, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 de la norma in comento, la demandada debió dar contestación al fondo de la demanda en el mismo acto en que opuso la cuestión previa decidida.

Respecto al segundo requisito nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de prueba.

Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, la pretensión de los actores consiste en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO celebrados entre las partes en la fecha ya indicada y sobre las maquinarias, equipos y enseres antes indicados, en virtud de la falta de pago, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.285, 1.549 del Código Civil y 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, porque al no dar contestación a la demanda la demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, iniciaran los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. en contra del ciudadano A.S.M., antes identificados. En consecuencia:

o Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S. , y A.S.M., antes identificados, el cual versa sobre lo siguiente: MAQUINARIAS: un (01) horno para pan de cuarenta (40) latas, de ladrillos, para trabajar a gas, sin marca y sin serial; una (01) amasadora, serial 882679, marca HORMAINCA color verde; una (01) picadora de treinta y seis (36) tacos, serial 882679, marca HORMAINCA, color verde; una (01) enrrolladora o embolilladora marca SUPER, con su respectivo motor, sin serial; una (01) caja registradora marca BMC, modelo CR280, serial 9611002097; una (01) rebanadora charcutera para pan de sándwich serial 040999, modelo Lama 3E; un (01) peso electrónico marca TORO REY, serial 21083; un (01) molino eléctrico de aluminio y de acero; un (01) molino eléctrico para pan con su motor de hierro, color marfil; una (01) picadora de pan de sándwich si serial visible. EQUIPOS: un (01) peso manual; tres (03) escaparates de hierro para cuarenta (40) bandejas de pan, color amarillo; una (01) mesa de hierro con madera de setenta centímetros (70Cmts.) por dos metros (2,00 Mts.) de largo con cuatro entrepaños de madera; una (01) mesa de hierro y madera con un metros veinte centímetros (1,20 Mts) de largo y cincuenta centímetros (50 Cmts.) de ancho; diez (10) carros de hierro para reposar el pan; una (01) mesa de madera de un metros veinte centímetros (1,20 Mts) de ancho por tres metros (3,00 Mts.) de largo; un (01) estante de hierro, porta botellas de agua mineral de cinco (05) entrepaños, todo de hierro; una (01) mesa de trabajo de dos metros con veinte centímetros de largo (2,20 Mts.) por un metros veinte centímetros (1,20 Mts) de ancho; un (01) estante de hierro de cuatro (04) entrepaños de veinticinco centímetros (25 Cmts.) de alto por sesenta centímetros (60 Cmts.) de largo; ocho (08) entrepaños con sus respectivos pie de amigos de tres metros (03,00 Mts.) de largo por veinte centímetros (20 Cmts.) de ancho; una (01) cava para pan caliente de un metro con cincuenta centímetros (1,50 Mts.) por tres metros con cincuenta centímetros (03,50 Mts.) de largo, con cuatro (04) entrepaños de madera con su pie de amigo en acero; una (01) cava charcutera de dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts.) de largo por dos metros (2,00 Mts.) de ancho, de acero, marca NEVERAMA; una (01) cava para enfriar pan con su respectivo motor sellado de dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.) de largo por dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts.) de ancho, marca NEVERAMA; una (01) rebanadora modelo 250, marca OIL, de acero inoxidable sin serial; un (01) motor de un caballo serial 88D05683 para la cava de leche; un (01) motor si serial, sin marca, para la cava pastelera; dos (02) aires centrales de cinco (05) toneladas, marca CARRIER, con sus correspondientes ductos y rejillas, seriales 1998A27346 y 2298A17771; un (01) congelador de acero inoxidable con su motor 60HZ y dos (02) puertas en la parte superior; una (01) nevera exhibidora marca RIZCA con seis (06) puertas de vidrio y de acero inoxidable; una (01) vitrina pastelera de dos (02) puertas de vidrio y de acero inoxidable; un (01) lavaplatos de hueco y dos (02) puertas de acero inoxidable con sus respectivas llaves; una (01) cava charcutera marca INDUCOL, serial 04519895161 de tres (03) puertas de acero inoxidable; una (01) nevera exhibidora de leche de ocho (08) puertas de vidrio marca INDERAL; una (01) nevera exhibidora marca RIZCA de seis (06) puertas de vidrio y acero inoxidable; dos (02) tanques plásticos con sus respectivas conexiones de dos mil litros (2.000,oo Lts.). ENSERES: un (01) horno microondas pequeño marca DAEWOO, digital, serial DJ103011566; un (01) porta papeles de hierro; dos (02) relojes de pared; tres (03) extinguidores; una (01) silla de asiento alto, de hierro y mimbre plástico color rojo; tres (03) neones con las palabras “Panadería” y “Abierto” con sus respectivos transformadores, serial 48151302; seis (06) vitrinas exhibidoras empotradas en la pared de tres (03) entrepaños de vidrio; veinte (20) muebles exhibidores empotrados en la parte inferior de la pared con tres (03) entrepaños de vidrio y madera; dos (02) esquineros de seis (06) entrepaños de acero inoxidable; dos (02) muebles aéreos de tres (03) entrepaños y tres (03) gavetas de fórmica; un (01) escritorio de fórmica y material lata, color naranja y blanco con seis (06) gavetas; un (01) estante de cinco (05) entrepaños de madera de color amarillo; una (01) silla forrada de cuero color negro y material aluminio; cuatrocientas diez (410) bandejas de aluminio; trece (13) moldes de pan de sándwich pequeños; sesenta y ocho (68) moldes de pan de sándwich material lata; cinco (05) pinzas grandes de aluminio para recoger el pan. Dicho documento quedó autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el número 3, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

o Se ordena al ciudadano A.S.M. entregar a los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., todos identificados, los bienes muebles antes señalados.

o Se ordena al ciudadano A.S.M. pagar a los ciudadanos J.M.D.S. y R.D.J.F.D.D.S., todos identificados, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 17.750,oo), los cuales comprenden: las letras de cambio adeudadas, las cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), más TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo) por concepto de intereses de mora.

o Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR