Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

En sede Constitucional

ASUNTO: DP11-O-2011-000083

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.692.545 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NOELIS F.R., KELYS ALCALA KEY y RORAIMA NOGUERA, matrículas de INPREABOGADO números 16.080, 40.192 y 47.575, respectivamente, como se evidencia de Poder Apud Acta que riela a los folios 59 de este expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. (IMUCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 07 de Diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.T.C., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. (IMUCA); que fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento correspondiente, por auto del 09/12/2011; admitida la acción el 12/12/2011, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 27 al 32).

El 13 de enero de 2012, una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2.012, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública; el Secretario dejó constancia que en la sala de audiencias se encuentran presente por la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA el ciudadano J.A.T.C., identificado supra; y sus abogadas asistentes ciudadanas: NOELIS F.R. Y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192, respectivamente. POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil: INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, (IMUCA); no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana: Jelitza Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.513.825. En este estado, la ciudadana Juez, expone: “Visto la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y visto que se encuentra debidamente notificado; este Tribunal aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y reiterada sentencias emanadas de nuestro m.T.S.d.J., sin embargo concedió el derecho a palabra a las partes comparecientes al acto, quedando sus alegatos reproducidos en el video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviada ratifica todas y cada una de las documentales acompañadas a la solicitud de A.C., siendo admitidas dichas pruebas por este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, antes identificada; quien solicitó a la parte presuntamente agraviada consignar copia de la P.A.d.P.d.M. en virtud de estar incompleta y faltar la ultima hoja de la decisión que contiene la P.A., la parte presuntamente agraviada solicito un lapso de cinco (5) días para consignar las copias solicitada; por lo que este Tribunal atendiendo a los principios que inspiran el Procedimiento de Amparo, como la celeridad, brevedad, sumariedad y eficacia de sus actos, acuerda lo solicitado solo que deberá presentar dichas copias certificadas en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, constados a partir de la hora de suscripción de la presente acta; razón por la cual este Tribunal, actuando en sede Constitucional reanudara la celebración de la continuación de Audiencia Constitucional, Oral y Pública para el día LUNES VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); A LA UNA HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (1:30 p.m.); todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y reiterada sentencias emanadas de nuestro m.T.S.d.J..

En fecha 23 de Enero de 2012; se reanuda la celebración de la continuación de Audiencia Constitucional, Oral y Pública, y en esa fecha, abierto el acto, el Secretario del Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistido por sus Apoderadas Judiciales. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez, concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que exponga su criterio, en cuanto a la documental consignada por la parte accionante, a los fines de complementar la copia de la p.a., y expuso: “Esta representación fiscal, una vez revisada las actas que conforman a este expediente pudo constatar que ciertamente consta en autos la p.a. de fecha 21/08/2.010, en la cual la parte patronal demostró una actitud contumaz, al no dar cumplimiento a la misma estando debidamente notificado, es por lo que es criterio de esta representación que la misma debe ser declarada con lugar. En este estado la ciudadana Juez, expone que evacuadas las pruebas promovidas por la parte accionante y considerando este Tribunal que se encuentra lo suficientemente instruido de la causa, este Tribunal se toma un lapso de tiempo de un máximo sesenta (60) minutos para decidir. Transcurridos como han sido los sesenta (60) minutos y una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano J.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. . 14.692.545, contra la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, (IMUCA). (Omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) continuos excluyendo los días sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE A.C.

(FOLIOS 01 AL 03)

Indica la parte accionante, asistido de Abogada, lo que seguidamente se resume:

• Que en fecha 11/09/2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, su reenganche y pago de salarios caídos, contara la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, por haber sido despedido de manera ilegal e injustificada, pese a encontrarse amparado de la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que cumplidos los trámites legales correspondientes, en fecha 21 de Agosto de 2010, la inspectora del trabajo dicto la P.a. mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

• Que en fecha 24 de noviembre de 2010 el funcionario del trabajo, se traslado a la sede de la empresa a los fines de realizar la ejecución forzosa de la P.A., en virtud que no consta en el expediente respectivo el cumplimiento voluntario de la P.A..

• Que estando en la sede de la Empresa IMUCA, el funcionario del trabajo, fue atendido por el Lic. Roselin Rivas, en su carácter de Recursos Humanos quien manifestó la negativa de la Empresa de Reengancharme y de pagar los salarios caídos.

• Que debido al desacato en que ha incurrido el patrono se sustanció el procedimiento Sancionatorio, por ante la Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo y en fecha 10 de Octubre de 2011, fue emitida la P.A.d.M. y se emitió la planilla de liquidación de la Multa respectiva que le fue impuesta. Y le fue notificada en fecha 02 de noviembre de 2011, en la persona de la Lic. Adela Perdomo, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa.

• Que la conducta de rebeldía asumida por la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, a través de sus representantes, en su condición de agraviante no solo desconoce y hace caso omiso de uno de los deberes constitucionales establecidos en el artículo 131 de nuestra carta magna.

• Que solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida toda vez que el incumplimiento de la P.a. por parte de la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, viola y lesiona las disposiciones constitucionales artículos 87, 89, 93 y 131.

• Que tomando en consideración que la presente Acción de A.C. no esta incursa en causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que invoca formalmente la potestad constitucional de la tutela judicial efectiva que le confiere a este Tribunal los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar que prescinda de dilaciones indebidas y consideraciones de mera forma y ordene sin más tramite a la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, (IMUCA), a acatar y cumplir la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a mi favor emanada de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de oro, F.L.A. y S.M., con sede en Maracay, Estado Aragua.

• Por último pide que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica la Apoderada Judicial de la parte accionante, lo que seguidamente se resume:

• Que se interpone la presente acción de A.C. contra la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A, (IMUCA), en virtud de haber despedido al trabajador J.T.; éste en tiempo hábil se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo, siguió el Procedimiento Administrativo, logró tener una decisión a favor y la empresa una vez notificada, no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por tal motivo se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio, a través de la Inspectoría del Trabajo, ordenándose la aplicación de la multa correspondiente.

• Que en virtud de ello, se violentó el Derecho al Trabajo del trabajador, es por ello que solicitamos a este honorable Tribunal se ordene la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos. Es Todo”.

• Que en cuanto a las pruebas que fueron acompañadas a este procedimiento de amparo, las ratificamos en todas y cada una de sus partes.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE AMPARO

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia no dio contestación a la solicitud a la presente acción de A.C..

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ESCRITO (folios 61 al 64)

Indica la Abogado Jelitza Bravo Rojas, INPREABOGADO N° 53.922, en su carácter de Fiscal Décimo Provisorio del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

• Que alega el accionante, que en fecha 11 de septiembre del 2008, solicito ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salario caídos a la empresa Industrias Metalúrgica Universal C.A., por haber sido despedido de manera unilateral e injustificada, a pesar de encontrarse vigente para esa fecha, la inmovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

• Que cumpliendo los trámites legales correspondientes en fecha 21 de agosto del 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A., mediante la cual declaro con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24 de noviembre de 2010.

• Que la funcionario del Ministerio del Trabajo, se traslado a la sede de la Empresa a los f.d.E. la P.A., una vez en las instalaciones de la empresa, la funcionaria sostuvo entrevista vía telefónica con la Lic. Marilin Rivas, en su carácter de Gerentes de Recursos Humanos, quien le manifestó la negativa de la Empresa de reengancharme y de pagar los salarios caídos.

• Que en virtud de ello solicitó la apertura del procedimiento de multa culminando el mismo con la P.A. de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, dicho auto fue debidamente notificado a la accionada en fecha 02 de noviembre de 2011.

• Que efectivamente se pudo constatar de los autos, la existencia de la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 21 de agosto de 2010, que corre inserta a los folios del 9 al 11 del expediente que se evidenció que el trabajador se dio por notificado de la misma que el patrono igualmente, fue notificado tal y como se aprecia de las actas que conforman el expediente y que el mismo se negó a dar cumplimiento a su contenido, asumiendo una conducta contumaz.

• Que se evaluó el expediente, como de la audiencia constitucional que efectivamente se apertura el procedimiento de multa y que el mismo fue notificado, al accionado y declarado con lugar en fecha 10 de octubre de 2011, que tal y como se aprecia del folio 18 al 19, por lo que se observó que se agotó, el procedimiento administrativo legalmente establecido, asimismo no se demostró que se encuentren suspendidos los efectos de la p.a. de fecha 21 de agosto de 2010, objeto de ejecución, mediante acción de a.c..

• Que también se observó del expediente, la reiterada conducta contumaz del patrono de no dar cumplimiento a la P.A., por lo que es evidente la violación de los derechos constitucionales del accionante, al Trabajo, al Salario y a la Estabilidad, ya que no se demostró que estuviesen suspendidos los efectos de la P.A. de fecha 08 de febrero de 2011, razonamientos estos que fundamentan que la presente acción de A.C., debe ser declarada Con Lugar debido a que se cumplen con todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria, para ejecutar un acto administrativo en materia laboral por vía de a.c..

• Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de A.C., debe ser declarada Con Lugar, en virtud de evidenciarse, la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad e igualdad en el trabajo y al salario vista la reiterada conducta contumaz de la accionada.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Ciudadana Juez esta representación fiscal ha revisado el expediente, ha constatado que riela a los actas P.A., mediante la cual se declaro Con Lugar el Procedimiento de Multa, razón por la cual en criterio de esta representación fiscal, se cumplen todos y cada uno de los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria para que sea ejecutada la presente P.A., mediante la Acción de A.C..

• Que en tal sentido considera el Ministerio Público que debe ser declarado Con Lugar la presente Acción de A.C., no obstante sin dejar constancia que no compareció el día de hoy tampoco la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo.

III

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, se acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000). De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; y mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció dicha Sala, con carácter vinculante, que el criterio contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010.

Siendo así, de las sentencias citadas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada manifestó que ratifica las documentales que fueron acompañadas con el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas, respecto a las cuales no formuló observación alguna la parte presuntamente agraviante por cuanto no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, alguno.

COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE LOS EXPEDIENTES N° 043-2008-01-04149 y N° 043-2011-06-0026 y INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L. ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y al PROCEDIMIENTO DE MULTA (folios 04 al 21 y 40 al 58): Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:

• Que en fecha 21 de Agosto de 2010 el ente público administrativo dictó P.A., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad número V-14.692.545, en contra de la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., y ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

• Que en fecha 22 de Diciembre de 2010, el Inspector del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, envió memorandum al Jefe de Sala Laboral de Multas y Sanciones a los fines de iniciar el Procedimiento de Multa contra la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A.

• Que en fecha 22 de Diciembre de 2010, el Inspector del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, elaboró Informe de Propuesta de Sanción a la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., por cuanto no dio cumplimiento a la P.A. de fecha 21-08-2009, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado en su contra por el ciudadano J.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.545.

• Que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se levantó Acta mediante la cual el funcionario actuante dejó constancia que el Jefe de Recursos Humanos de la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar de salarios caídos del trabajador.

• Que en fecha 22 de febrero de 2010, el Inspector del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, participo de la desobediencia del desacato de la P.A. dictada por este Despacho en fecha 21-08-2009 en contra de la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado en su contra por el ciudadano J.A.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.692.545.

• Que por auto del 04 de Enero de 2011 el ente administrativo admitió la solicitud de propuesta de sanción en contra de la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en fecha 13 de Abril de 2011 la empresa mercantil INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., fue notificada de la Solicitud de Propuesta de Sanción por Incumplimiento de una Orden Emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracay, prevista y sancionada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del trabajo.

• Que en fecha 10 de octubre de 2011, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua relativo al Procedimiento Multa N° 140-11 declaró Con Lugar Sanción de Multa en contra de la empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A., por el desacato de una orden emanada de ese Despacho mediante P.A. de fecha 21 de de 2010.

• Que el 02/11/2011 la accionada fue notificada de la Decisión administrativa respecto al procedimiento de multa, constatándose Planilla de Liquidación de la Multa por Bs. 2.447,78.

Al respecto, establece esta Juzgadora que las documentales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desechadas del proceso a través de los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto, y que de ellas se desprenden elementos de convicción que coadyuvan a la solución del asunto planteado como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante no promovió pruebas. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó ut supra, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno; razón por la cual este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y sentencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral debe declarar la aceptación de los hechos, en los términos expuestos por la parte agraviada en su solicitud de acción de A.C.. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Vistas las argumentaciones, defensas y material probatorio ut supra analizado, indica esta Juzgadora que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

…omissis… “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).

A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; pero que en caso de desacato, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa; de forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. (IMUCA); por haber desacatado la orden de reenganche.

Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.

Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, al no haberse dado cumplimiento a la P.A.d.R., verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. (IMUCA); dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de A.C. ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.692.545 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL C.A. (IMUCA). SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano J.A.T.C., antes identificado; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho hora y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO N° DP11-O-2011-000083

ZDC/HP

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