Decisión nº PJ0472013000037 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, Once (11) de enero del año dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-S-2012-023325

DEMANDANTE: J.A.O.L., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.879.873, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.512.

DEMANDADA: D.H.G.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.891.892.

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, nacida en fecha 21 de diciembre del año 2009, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

MOTIVO: Medidas Preventivas Anticipadas al Juicio de Custodia.

I

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente solicitud de Medida Anticipada requerida por el ciudadano J.A.O.L., de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.873, en beneficio de su hija la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad, contra la ciudadana D.H.G.W., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.892; este Tribunal observa:

El caso planteado por la parte actora trata sobre una solicitud de Medida Preventiva Anticipada al Juicio de Modificación de Custodia, fundamentada en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

Articulo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…)

Parágrafo Primero:(…)

P.S.. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto se revocará la medida al día siguiente.

Asimismo el artículo 358 de la Ley especial establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de C. comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

En razón de las normas parcialmente transcritas, se puede evidenciar que la pretensión aducida por el solicitante encuadra dentro de los parámetro establecido en la norma, sin embargo es importante mencionar que la Custodia está comprendida dentro de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantenerse y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional, en el caso de marras el que los padres estén separados de hecho no significa que ambos no puedan participar en la crianza y custodia de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien por su corta edad requiere de la presencia de su progenitora para su desarrollo y crecimiento integral.

Es el caso que se debe tener consideración, en lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:

…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.

La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.

El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal resaltar, que el problema radica en que la solicitud de las medidas hecha por las partes debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el J. está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.

Para esta J. resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de la presente medida, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo a la niña de autos de manera aislada, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.

Ahora bien, en el caso que se nos presenta, esta J. deduce que mal podría dictaminarse alguna medida que contraríe el contenido del deber y derecho que tiene la progenitora de custodiar a su pequeña hija, puesto que no riela a los autos medio de prueba alguno que constituya para esta J., una presunción grave de la causal invocada, así como no fue debidamente demostrado que exista algún indicio donde se vea vulnerada la protección, seguridad o algún derecho fundamental de la niña por parte de su madre, y siendo que ambos padres deben velar por el desarrollo integral de su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena, comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la Sociedad. Ahora bien, en virtud que se evidencian diferencias y conflictos personales entre ambos progenitores, considera esta J. prudente hacer un llamado a ambos a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede generar situaciones negativas al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral.

Es importante recalcar que las Medidas que se dictan en materia de Custodia deben ser manejadas con extremo cuidado, pues como anteriormente se explanó, de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena en su adultez, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, para quien aquí decide dictar dicha ordenanza, violaría a todas luces el interés superior de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la invalidez del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, ya que para considerar esta J. procedente dicha Medida se requiere que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y en el caso de marras no está demostrado en forma alguna que se le haya violado algún derecho fundamental a la niña J., ni quedó probado que su madre realizara algún maltrato físico ni psicológico en perjuicio de su pequeña hija, por tal motivo esta J. considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

DRA. G.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S..

AP51-S-2012-023325

GOM/MS/

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