Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2010-000306

PARTE ACTORA: Ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 11.090.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.P. y J.I., matrículas de Inpreabogado números 122.358 y 78.651, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 29 del expediente. Abogados YURII ALCINA y otros, matrícula de INPREABOGADO N° 155.977, conforme consta en Sustitución de Poder a los folios 178 y 179 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JEANTEX S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 323-B, en fecha 08/08/1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B. y otros, matrícula de INPREABOGADO Nro. 36.977, conforme consta en Documento Poder a los folios 32 al 34 del expediente. Abogados TAIDES GARCIA y E.P., matrículas de INPREABOGADO Nros. 125.967 y 128.869, respectivamente, conforme consta en Sustitución de Poder a los folios 92 y 93 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 05 de marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.V.C. contra JEANTEX, S.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 26.481,51 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 28 de septiembre de 2010, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 06 de octubre de 2010 (folios 69 al 73). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO, el 06 de junio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 21/09/2012, se evacuó el material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 28/09/2012, en los términos siguientes:

(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara ciudadano J.V.C.G., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.090.735 en contra Sociedad Mercantil JEANTEX, C.A; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)

.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 13), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Comencé a laborar en la empresa JEANTEX, como operador de máquina, desde el 19-06-2007 hasta el 12-01-2009, cuando fui despedido;

En fecha 26-01-2009 inicié un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró mediante P.A., Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el 13-10-2009; la empresa accionada fue notificada de la misma el 28-10-2009, y se negó a acatar la Providencia;

De acuerdo al criterio contenido en sentencia N° 0673 de fecha 05-05-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales;

En razón de ello demando a la empresa JEANTEX, bajo los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 19-06-2007

FECHA DE EGRESO: 19-02-2010

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS y 8 MESES

SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 967,50

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 32,25

ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 1,34

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 0,63

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 34,22;

Conceptos demandados:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses

- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2008 y 2009

- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2010

- Utilidades fraccionadas año 2007

- Utilidades vencidas años 2008 y 2009

- Indemnizaciones por Despido Injustificado

- Salarios Caídos, desde la fecha del despido hasta la interposición de la Demanda.

Monto Demandado: Bs. 26.481,51; más intereses de mora, indexación judicial, costas y costos del proceso.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 69 al 73), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS QUE SE ADMITEN: la existencia de relación de trabajo entre las partes; el cargo ejercido como operador de máquina, y el procedimiento administrativo incoado en su contra, en el cual recayó P.A. en fecha 13 de octubre de 2009;

HECHOS RECHAZADOS:

No es cierto que el reclamante haya iniciado relación laboral con la empresa el 19 de junio de 2007; lo cierto es que prestó sus servicios a través de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, desde el 21 de Enero de 2008;

La relación de trabajo culminó el 10 de diciembre de 2008, cuando el Contrato llegó a su expiración natural; por tanto, el tiempo de servicio fue de once (11) meses;

Negamos que se haya despedido al accionante; lo cierto es que culminó el Contrato y la empresa canceló al trabajador los conceptos de ley, Liquidación aceptada por él en fecha 12 de diciembre de 2009;

Negamos que devengara como salario básico diario la cantidad de Bs. 32,25; lo cierto es que el salario pactado entre las partes fue de Bs. 30,30 diarios, más Bs. 3,52 por concepto de salario de eficacia atípica;

Negamos la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

Contra la P.A. señalada, se ejerció Recurso de Nulidad que se sustancia ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados, el tiempo de servicio, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación laboral; en razón que el demandante argumenta haber mantenido relación de trabajo con la empresa demandada, desde el 19 de junio de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente; que devengó diariamente Bs. 32,25, y en base a ello reclama la cancelación de Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos años 2008 y 2009, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2010, Utilidades fraccionadas año 2007, Utilidades vencidas años 2008 y 2009, Indemnizaciones por Despido Injustificado y Salarios Caídos, desde la fecha del despido hasta la interposición de la Demanda; mientras que la accionada reconoce la existencia de relación laboral entre ellos, pero establece como defensa que la misma tuvo lugar a través de un contrato de trabajo con vigencia desde el 21 de Enero de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008, cuando llegó a su expiración natural; que el trabajador devengó por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 30,30 diarios, más Bs. 3,52 por concepto de salario de eficacia atípica; y en consecuencia de ello niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los conceptos y montos demandados.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados, y que no adeuda al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales; así como también debe demostrar el salario efectivamente devengado Así se decide.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El cargo desempeñado, el cual era de operador de máquina. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, Formato de Declaración de Accidente Laboral emitido por I.N.P.S.A.S.E.L.; Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, Diversos Informes Médicos; Marcados con las letras “E” hasta la “M”, Diversos Reposos emitidos por el I.V.S.S.; Marcado con la letra “Ñ”, Comunicado emitido por la demandada al Centro de Rehabilitación Integral La Floresta; Marcado con la letra “P”, Informe Medico emanado de Asodiam; Marcado con la letra “Q”, Informe Médico, folios 47 al 56, 58 y 60 al 62 del expediente: Documentales impugnadas por la parte demandada por ser impertinentes. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con la letra “N”, C.d.T., folio 57 del expediente: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 12 de diciembre de 2008 la empresa accionada emitió a favor del demandante c.d.t. en la cual se indica que prestó sus servicios desde el 21 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008, devengando como salario diario promedio Bs. 30,30 y como salario de eficacia atípica Bs. 3,52. Así se decide.

Marcado con la letra “O”, Forma 14-100, folio 59: El Tribunal observa que la documental no se contiene sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en señal de haberla recibido, y por tanto se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió Información al CENTRO HOSPITALARIO J.A.V., Ubicado en Palo Negro, Estado Aragua. La parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio, y la accionada aceptó el desistimiento. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

Contrato de Trabajo, folios 65 y 66: En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte actora ratifica el contenido de la p.a. sobre la cual se sustenta la presente demanda en la cual se estableció que el contrato de trabajo presentado en este juicio como prueba documental, no cumple con los requisitos del artículo 74 de la Ley Laboral derogada, y que el mismo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 21 de enero de 2008 ambas partes suscribieron contrato de trabajo, estableciéndose como lapso de prestación del servicio desde el 21 de enero de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008, es decir, once (11) meses; a fin de cubrir las necesidades de producción derivadas de la cosecha de algodón; como salario la cantidad de Bs. 30,30; y como salario de eficacia atípica Bs. 3,52. Así se decide.

Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 67: En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte actora solicita que la cantidad señalada en la Planilla de Liquidación sea tomada como un adelanto de pago de prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada canceló a favor del demandante la cantidad neta de Bs. 1.786,68 al momento de finalización de la relación de trabajo que les unió, detallándose: vacaciones fraccionadas Bs. 1.464,40; Prest. 108 (fideicomiso) Bs. 1.436,20; Prest. Artículo 146 Bs. 302,13; deduciendo Bs. 1.416,05 (fideicomiso); para el total cancelado de Bs. 1.786,68. Así se decide.

Copia simple de Forma 1403 Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 68: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa participó al ente el retiro del trabajador indicando como fecha respectiva el 09 de diciembre de 2007. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Se libró Oficio N° 4534-10, solicitando al ente copia certificada del expediente signado 043-09-01-00412, correspondiente a la Sala de Fueros. Riela a los folios 96 al 167 del expediente las resultas de la prueba. Mediante Oficio N° 00103-11 del 25/03/2011, la Inspectoría del Trabajo remitió Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-09-01-00412, de cuyo análisis encuentra esta Juzgadora, que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente la parte actora activó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. El Organismo tramitó lo conducente, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la parte hoy accionada, el 17 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud y se aperturó a pruebas el asunto, consignadas por ambas partes y que fueron admitidas. En fecha 13 de octubre de 2009 se dictó P.A. que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estableciéndose en la misma que la accionada no logró demostrar con el contrato de trabajo promovido, los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se concluyó que la relación que unió a las partes fue a tiempo indeterminado. Se confiere valor probatorio a dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO: Se libró Oficio N° 4535-10, solicitando al ente información sobre los siguientes particulares:

  1. - Si el ciudadano J.V.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V_11.090.735, estuvo inscrito en dicho Instituto durante el período comprendido entre el 25 de Julio de 2007 hasta el 09 de Diciembre de 2007.

  2. - De ser afirmativa la respuesta indique el nombre de la empresa que lo inscribió.

  3. - La fecha de su retiro.

Riela a los folios 186 al 190 las resultas de la prueba. Mediante Oficio N° DGAPD/DA/0012/2012, del 09 de enero de 2012, el Organismo informa que de la cuenta individual y del movimiento histórico se desprende que el ciudadano J.V.C.G., aparece asegurado ante el Instituto en el período comprendido entre el 25 de julio de 2007 en la empresa OUTSOURCING SIGLO XXI S.A., con status CESANTE, fecha de ingreso 01/06/2007, fecha de egreso: 09/12/2007; asimismo registra relación laboral bajo dependencia de la empresa JEANTEX S.A. con status de CESANTE, fecha de ingreso 28/01/2008, fecha de egreso: 20/12/2008; y anexa movimiento histórico y planilla de cuenta individual. Se otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, resulta indispensable dejar establecido, que conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte accionada un (1) contrato de trabajo; y asimismo, del cúmulo probatorio ut supra valorado por este Tribunal, puede apreciarse que el referido contrato forma parte integrante de las copias certificadas remitidas a este Juzgado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y respecto al cual en la P.A. recaída en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy demandante contra la accionada, el Inspector del Trabajo dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, que el mismo no reúne los requisitos de ley para considerarse que la relación de trabajo lo fue a tiempo determinado.

Es así, que al constar la documental fundamental constituida por el contrato de trabajo tantas veces mencionado, y tratándose la P.A., como ya se indicó, de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, y que no consta en autos que haya sido declarado con lugar el presunto Recurso de Nulidad incoado en su contra por la demandada; únicamente resta precisar que en atención a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado; por no evidenciarse que se trate de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero.

Es así, que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide

Asimismo, en cuanto al salario efectivamente devengado por el trabajador reclamante, se indica que conforme a la legislación laboral venezolana, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA; respecto al cual es oportuno señalar que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997, el salario mínimo urbano estaba cifrado en Quince Mil Bolívares mensuales y el trabajador percibía, además de éste salario mínimo, bonificaciones de carácter no salarial (subsidio a la alimentación y al transporte, bono compensatorio y bono puente) que incrementaban su ingreso hasta los setenta y cinco mil bolívares mensuales. Sin embargo, todos los derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, horas extras, indemnizaciones de antigüedad, y otros), se calculaban tomando como base el salario mínimo urbano.

Con la reforma del año 1.997, se salarizaron estos bonos y el salario mínimo urbano pasó de quince mil a setenta y cinco mil bolívares, incidiendo directamente sobre el cálculo de todos los derechos e indemnizaciones laborales. Entonces, es cuando la Ley crea esta nueva figura del salario de eficacia atípica, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.

“Artículo 33: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

Esta norma debe interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo; pronunciándose sobre el punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Noviembre de 2007, caso ciudadana M.T.R. contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, ciertamente ha constatado el Tribunal, del cúmulo probatorio de autos, que ambas partes estuvieron de acuerdo en pactar el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, conforme a los criterios legales y reglamentarios vigentes en materia del trabajo; sin que ello signifique en modo alguno que el trabajador haya renunciado a sus derechos. Por tanto, se concluye que la empresa demandada logró demostrar su alegato de defensa referido a que el salario diario devengado por el trabajador fue de Bs. 30,30; toda vez que las partes podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal, que tomará como salarios los demostrados en el juicio por la parte accionada, conforme a las documentales plenamente valoradas por este Tribunal, tales como constancias de trabajo, contrato de trabajo y liquidación, las cuales cursan a los folios 57 y 65 al 67 de este expediente judicial. Así se decide.

Asimismo, se pronuncia el Tribunal sobre el período a ser considerado en cuanto a los conceptos y montos reclamados, por cuanto el accionante ha cuantificado los mismos tomando en consideración como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; mientras que la accionada sostiene que los conceptos derivados de la relación laboral de la demandante deben ser calculados tomando en cuenta la fecha de ingreso: 21 de enero de 2008 y la fecha de egreso: 12 de diciembre de 2008; topes que constituyen el tiempo efectivo de la prestación de servicios del demandante, pues no es factible imputar en la antigüedad el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad.

Ahora bien, fundamenta el demandante su pretensión, atendiendo al criterio contenido en la Decisión N° 0673 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 en el caso J.A.G.C. contra C.A.N.T.V., en la cual se dejó establecido:

(omissis) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (omissis)

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Una vez transcrita parcialmente la referida sentencia, considera oportuno esta Juzgadora indicar, conforme a la función didáctica que ostenta como garante de los derechos laborales, que existe una diferencia sustancial entre sentencia y jurisprudencia.

Se denomina SENTENCIA a la resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, penal, etc), y que declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, en un proceso en concreto, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Es, en fin, el acto judicial que resuelve el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

Por otra parte, se entiende por JURISPRUDENCIA a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. Así, el estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo.

En este orden de ideas, se concluye que la jurisprudencia es el conjunto de las sentencias de los Tribunales y contiene Doctrina que sirve de precedente para la solución de los casos que son sometidos a la consideración del Juez, por lo cual debe advertirse que la sentencia, ut supra reseñada, sobre la cual fundamenta la pretensión la parte actora, no resulta vinculante para este Tribunal. Así se decide.

A mayor abundamiento, es indudable que la estabilidad laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo y que ella garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.

Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de lo solicitado por la parte actora en relación a considerar como tiempo efectivo, el lapso de tiempo que duró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio desde el 21 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008. Así se decide.

Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.

Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 21-01-2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 12-12-2008

Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y veintiún (21) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Observa el Tribunal que el concepto fue pagado correctamente al trabajador por la parte demandada, tal y como se evidencia de la liquidación que riela al folio 67 del expediente, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

Vacaciones. En cuanto a las vacaciones vencidas 2008-2009, y fraccionadas del año 2010, demandadas por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es IMPROCEDENTE, por cuanto se constata de la liquidación que riela al folio 67 del expediente, que la demandada canceló correctamente el concepto correspondiente a vacaciones fraccionadas año 2008; y las alegadas vacaciones años 2009 y 2010 no fueron causadas, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado. Así se decide.

Utilidades: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas año 2007, y vencidas año 2009, el Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto, en atención al efectivo tiempo de servicio prestado. Así se decide. Asimismo, en relación a las utilidades año 2008, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

2008 30,3 12,5 378,75

TOTAL 378,75

Nos arroja un total de Bs. 378,75; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.

Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 12 de diciembre de 2008, elemento que fue probado en el juicio mediante la prueba de informes promovida por el demandante, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que dictó P.A. declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa hoy demandada, lo cual se constata a los folios 96 al 166 del expediente. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

ART 125 LOT

  1. INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO 967,50

    30 DÍAS * Bs. 32, 25

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    30 DÍAS * Bs. 32,25 967,50

    Total Bs. 1.935,00

    Resulta un total de Bs. 1.935,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Salarios Caídos: En cuanto a los salarios caídos, verifica esta Juzgadora que los mismos son PROCEDENTES, en cuanto corresponden al trabajador en virtud de la p.a. dictada a su favor tantas veces mencionada, debiéndose excluir del computo de los mismos los periodos en los cuales dicho procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo, por causa no imputable a ninguna de las partes, en razón que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, debió desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.

    En tal sentido, para la cuantificación de los salarios caídos se ordena EXPERTICIA COMPLEMNETARIA DEL FALLO para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 12 de diciembre de 2008 hasta el 05 de marzo de 2010, cuando el trabajador hoy reclamante interpone la presente demanda, entendiéndose tal conducta como una renuncia tacita a reincorporase a su puesto de trabajo. 3º) Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.313,75), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada sociedad mercantil JEANTEX, S.A. al trabajador demandante ciudadano J.C.; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para la cuantificación de los salarios caídos. Así se decide.

    Asimismo se ordena la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral y que han sido acordados, tales como utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, excluyendo la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para la cuantificación de los salarios caídos condenados por este Tribunal; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 07/04/2010 (folios 26 y 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 2) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.V.C.G. contra la Sociedad Mercantil JEANTEX, S.A.; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.V.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 11.090.735, contra la Sociedad Mercantil JEANTEX S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 323-B, en fecha 08/08/1989; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: J.V.C.G.; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS TRECE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.313,75), cantidad por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los salarios caídos, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2010-000306

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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