Decisión nº 943 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000194

PARTE ACTORA: J.V.C.B. y R.E.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.453.878 y 5.960.479, respectivamente.

APODERADO DEL ACTOR: L.R.G.R., H.A.G. y M.D.R.R.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.960, 95.055 y 61.380.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS inscrita en fecha ocho (08) de agosto de 1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.M., TIBISAY AGUIAR, SIKIU MORILLO, L.P., G.B., J.O., M.D.L.A.L., ELIZABETH PERAZA, ILLIEN GARCÍA y DAYNUBE VALOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 Y 33.143, respectivamente,

MOTIVO: NULIDAD DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por nulidad de despido, incoada por los ciudadanos R.E.E. y J.V.C.B., asistidos por el abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.960, contra C.A. METRO DE CARACAS.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la demanda, cursante al folio 69 del expediente, dictando un auto en fecha treinta (30) de enero del mismo año, en el cual ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) de febrero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 72 al 99 del expediente, siendo admitido mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2012, cursante al folio 100 del expediente.

Una vez notificadas las partes, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha treinta (30) de octubre de 2012, cursante al folio 162 del expediente, siendo remitido a los Tribunales de Juicio en fecha siete (07) de noviembre de 2012, correspondiendo por distribución de fecha trece (13) de noviembre de 2012, a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 390 del expediente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 391 del expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de enero de 2012, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 392 al 397 del expediente.

El siete (07) de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se homologó la suspensión solicitada por las partes, fijándose Audiencia de Juicio mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2013, para el día doce (12) de abril de 2013, cursante al folio 5 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Mediante acta de fecha doce (12) de abril de 2013, cursante a los folios 6 y 7 de la pieza Nro. 2, se fijó acto conciliatorio para el día 15 de mayo de 2013, fecha en la cual se fijó audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2013, según cursa a los folios 11 y 12 de la pieza Nro. 2 del expediente.

En fecha catorce (14) de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día veintiuno (21) de junio de 2013, en el cual se declaró: ÚNICO: Improcedente la demanda intentada por J.V.C.B. y R.E.L.E. en contra de C.A. METRO DE CARACAS. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el escrito de reforma los ciudadanos J.V.C. y R.E.L., comenzaron a prestar sus servicios para C.A. Metro de Caracas, en fechas 13 de septiembre de 1982 y el 13 de diciembre de 1982, respectivamente, con los cargos de operador de protección en el Departamento de Estaciones devengando como último salario básico mensual Bs. 5.102,20 y 4.550,56, teniendo como último cargo el de inspector de operaciones.

Alegan que en fecha 24 de mayo de 2011, contaba el ciudadano J.V.C. con 28 años y 8 meses y R.E.L. con 28 años y 5 meses, faltándole por cumplir menos de 2 años de servicio para acceder al beneficio de jubilación, terminando la relación mediante un despido que aducen está viciado de nulidad, por ser violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación e incumpliendo las cláusulas 6, 31 y 32 del Contrato Colectivo Vigente, referidas a la prohibición que pesa sobre la empresa para despedir a cualquier trabajador sin agotar previamente un tramite conciliatorio interno, en el que deben participar el sindicato, la empresa y el trabajador.

Respecto a la forma en que deben tramitarse los despidos en la C.A. Metro de Caracas, alegaron que según la Convención Colectiva y la política interna de la empresa, los trabajadores tienen derecho a que se le conceda y tramite un procedimiento previo de conciliación y arbitraje, y a los trabajadores de confianza, se le forma un C.D. en que participa el trabajador, la empresa y el Sindicato; por lo que la potestad de la empresa está supeditada al cumplimiento estricto de dicha normativa.

Exponen que se desprende de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos, suscrita por la Gerente General Abg. G.M., dirigida a la Gerencia General de Operaciones, se mejoró por política interna lo dispuesto en la Contratación Colectiva, que todo trabajador, sin distinto o discriminación alguna, tiene derecho a que se inicie y tramite previamente un procedimiento interno de conciliación, en caso de que la empresa pretenda despedirlo por cualquier causa, justificada o no; siendo que en el presente caso, alegan los actores que cumplieron ese procedimiento, por lo que consideran que se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación en el Trabajo, violado igualmente el contrato colectivo vigente para el momento.

Sobre la falta de idoneidad y eficacia del procedimiento de estabilidad laboral para resolver el presente caso, aducen que C.A. Metro de Caracas, no tiene la opción de manera directa de insistir en el despido en los procedimientos judiciales de estabilidad laboral relativa, sin cumplir con el referido procedimiento conciliatorio previo, sin el cual no nace el derecho a despedir.

Posteriormente, traen a colación doctrina y jurisprudencia respecto a la figura del despido nulo por discriminación y del despido nulo, concluyendo que todo patrono tiene derecho a despedir a un trabajador siempre y cuando cancele las indemnizaciones legalmente previstas, eso en el presente caso solo sería posible cuando nazca el derecho a despedir, con el procedimiento conciliatorio; considerando que en el presente caso no existe despido válido alguno que calificar, por lo que no puede pretenderse que los órganos judiciales califiquen y convaliden, en caso de persistencia, un despido que desde su nacimiento esta viciado de nulidad, por lo que no puede producir efecto legal alguno, justificándose en ese sentido la escogencia de la presente acción legal ordinaria como la vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Aducen que erróneamente se les calificó su cargo como de confianza, cuando de conformidad con la ley no califican como tales, a fin de excluirlos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, aunque, aun siendo de confianza consideran que el procedimiento conciliatorio es aplicable a todos los trabajadores indistintamente. Alegan que su cargo desempeñado no llena los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificarse como de confianza. Aunado a ello, que la empresa recientemente ha ratificado y reconocido a la categoría de empelados como la de los actores, la condición de personal amparado por Contrato Colectivo, siendo que se les cambió oficialmente a sus compañeros e trabajo, la calificación de trabajador de confianza, atribuyéndoles ala de trabajadores por la Convención Colectiva. En el supuesto negado de que se consideraran como trabajadores de confianza a los actores, alegan que de igual manera les es aplicable el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de septiembre de 2003, en el cual se establece el procedimiento interno previo para el caso de un despido de trabajador de confianza, lo cual deviene en una suerte de régimen de estabilidad.

En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados, alegan que con el despido fueron lesionados derechos y garantías fundamentales, tales como el derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la defensa, derecho al habeas data, derecho a la jubilación y derecho al trabajo, así como a la normativa interna de la empresa establecida en la Convención Colectiva y en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de septiembre de 2003, los cuales garantizan la estabilidad laboral e todos los trabajadores de la empresa, aduciendo que en el presente caso hubo un tato desigual y discriminatorio en relación con los otros trabajadores, invocando lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4, en el cual señalan que toda acción o medida que realice el patrono en contra de lo dispuesto por la Constitución es nula, por lo que en consecuencia, consideran que el despido es igualmente nulo y no podría surtir efectos.

Alegan los actores que no existe justificación para el incumplimiento de la Convención Colectiva por parte de C.A. Metro de Caracas, considerando que no cometieron ningún hecho que justifique la medida ni se les informó de haber cometido un hecho que ameritara tal sanción, siendo que en todo el tiempo que trabajaron e la demandada se desempeñaron en diversos cargos de responsabilidad, y que estaban próximos a ser beneficiarios de la jubilación que establece la Convención Colectiva, otorgada a trabajadores con un mínimo de 30 años de servicios, sin haber sido durante el periodo laboral, sancionado disciplinariamente por ningún hecho o conducta violatoria.

Fundamentan su demanda en las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido, donde se establece el procedimiento conciliatorio interno previo al despido de un trabajador o procesar un reclamo por incumplimiento del contrato individual de trabajo; el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece que las disposiciones de la Contratación Colectiva tienen fuerza de ley entre las partes y deben ser cumplidas por obligatoriamente de buena fe y que los reglamentos y practicas internas de la empresa tienen fuerza vinculante entre las partes y deben cumplirse igualmente; y en los artículos 60 y 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que de ellos se colige la existencia y procedencia de una acción judicial directa para solicitar o demandar el cumplimiento de normas contractuales, vulneradas en detrimento de alguna de las partes, por lo que visto el incumplimiento de C.A. Metro de Caracas de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente demandan judicialmente a dicha compañía para el cumplimiento de estas disposiciones y restablezcan los derechos e intereses conculcados, cumpliendo con los procedimientos exigidos en el Contrato Colectivo para intentar cualquier acción de despido.

Finalmente, concluyen que según los argumentos de hecho y de derecho expuestos, queda determinado que el despido a que fueron objeto los actores, materializa las infracciones constitucionales denunciadas, lo cual deviene un acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en consecuencia, sería nulo de conformidad con lo establecido en sus artículos 89, numeral 4 y 93; motivo por el cual solicitan se condene a C.A. Metro de Caracas a dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 6, 31 y 32 de la Convención Colectiva y reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados, condenando a la demandada a dar cumplimiento al procedimiento conciliatorio interno previo al despido establecido en las cláusulas mencionadas y visto que ese procedimiento conciliatorio interno es previo a cualquier despido y sanción, solicitan en consecuencia, se ordene la reanudación o restablecimiento de la elación laboral. Igualmente, solicitan se declare la nulidad del acto de despido y que se ordena a la demandada se abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que violen o amenacen el derecho a la igualdad y no discriminación del derecho a los procedimientos contractuales previstos para tratar las faltas y despidos y finalmente, se condene en costas a la demandada.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación, la parte demandada convino en que los demandantes ejercieron funciones inherentes al cargo de inspector de operación metro, lo cual se considera trabajador de confianza, en vista de que en sus funciones se encontraba la participación en la administración del negocio, como se demuestra de la descripción del cargo promovida como prueba, convienen las fechas de ingreso y los últimos salarios devengados alegadas por los actores.

Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos J.V.C. y R.E.L., tuvieran una antigüedad de 28 años y 8 meses y 28 años y 5 meses, respectivamente, siendo lo correcto 28 años, 2 meses y 4 días y 28 años, 2 meses y 9 días, respectivamente.

Niegan, rechazan y contradicen que el despido haya sido irrito y viciado de nulidad, al estar realizado por la autoridad de la empresa, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima tercera del documento constitutivo estatutario de la Empresa.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandados estén amparados por la Convención Colectiva vigente para la fecha el despido, siendo que la cláusula 2 de la Convención Colectiva vigente para esa fecha los excluye expresamente de la aplicación de la misma, por cuanto las funciones ejercidas por estos se encuentran catalogadas como de confianza, lo que conlleva al conocimiento personal de secretaros industriales o comerciales del patrono y el manejo de personal bajo su supervisión.

Niegan, rechazan y contradicen que lo alegado por la demandante en cuanto a la obligatoriedad de agostar un procedimiento conciliatorio para despedir al personal de dirección y confianza, enmarcado en el Manual de Recursos Humano, Servicios al Personal, salvo los trámites administrativos que deben seguirse para tal fin, encontrándose excluidos expresamente del procedimiento establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente para el despido, como señala la cláusula 2 de esta.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los actores respecto a la existencia de un C.D., destinado a conocer de los despidos del personal de personal de dirección y confianza y entablar un procedimiento previo de conciliación y arbitraje, contenido en el último aparte de la cláusula 11 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, siendo que no existe este, salvo el tramite establecido en el manual de recursos humanos, aplicable a casos de despido de personal de Dirección y Confianza.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de junio de 2013:

Opinión de la Parte Actora: Expuso la representación judicial de la parte actora que la presente demanda se circunscribe a una acción por cumplimiento de contrato colectivo y consecuencialmente, la nulidad del despido efectuado a sus representados, así como el cumplimiento del procedimiento conciliatorio previo a que tenían derecho para lo cual se supone deben ser reintegrados a sus puestos de trabajo.

Alegó que sus representados ingresaron a C.A. Metro de Caracas el 13 de septiembre de 1982 y 13 de diciembre de 1982, siendo despedidos en fecha 24 de mayo de 2011, teniendo cada uno de ellos mas de 28 años de servicio, faltando menos de 2 años para su jubilación, no siendo informados del motivo de su despido.

Aduce que de conformidad con la cláusula 6 y 31 de la Convención Colectiva tenían derecho a que se celebrara un procedimiento conciliatorio previo para poder despedirlos.

Considera nulo el despido por violar las cláusulas mencionadas, además de verificarse violaciones a derechos constitucionales consagrados en el artículo 89 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al Derecho a la igualdad y no discriminación. Alega la existencia de discriminación, por cuanto C.A. Metro de Caracas, unilateralmente los calificó como trabajadores de confianza, siendo que en los hechos no tenían atribuciones de un trabajador de confianza, no obstante, aduce que la demandada viene aplicando como política interna la Convención Colectiva a todos los trabajadores, según riela en las pruebas consignadas, exponiendo que se desprende de ellas la obligación de agotar un procedimiento conciliatorio, aplicable también a los trabajadores calificados como de confianza, por lo que considera hay discriminación al no aplicar el procedimiento conciliatorio, lo cual hace nulo el acto.

Respecto a la denominación de los actores como de confianza, expuso que no son tales por cuanto en el perfil del cargo se establecen una serie de obligaciones que no son cumplidas en la práctica, siendo lo cierto que los Inspectores solo cumplen la función de enlace entre el Intendente y los Supervisores. En cuanto al control de asistencia, alega que el mismo es una especie de requisito para el pago de las horas de trabajo, pero que podía ser firmado por cualquier Inspector. Afirma que los actores no tenían funciones de control, fiscalización, supervisión ni que giraran instrucciones, no tenían conocimiento de secretos comerciales o industriales, no participaban en la administración de la empresa, que las instrucciones venían predeterminadas en una hoja de servicio.

Aducen que la figura del despido nulo antes solo estaba prevista en la Constitución Nacional, no obstante, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga la vía para que pueda demandarse el despido nulo, pero que debe acudirse por la vía del incumplimiento del contrato y la violación de Derechos constitucionales.

En base a lo expuesto, concluye que su petitorio está dirigido a exigir el cumplimiento del Contrato Colectivo que si es aplicable a los actores, y en consecuencia, se declare la nulidad del despido y se restituyan a sus puestos de trabajo para que puedan acceder al derecho del procedimiento conciliatorio previo, independientemente del resultado que pudiera tener el mismo.

Opinión de la Parte Demandada: Expuso la representación judicial de la parte demandada reprodujo lo establecido en el escrito de contestación de la demanda, específicamente el hecho de que los actores antes de la finalización del contrato de trabajo, eran trabajadores de confianza, teniendo bajo su cargo los supervisores de operaciones quienes supervisaban a los coordinadores de transporte. Exponen que tenían la obligación en el sistema de ver que funcionara todo, especialmente cuando se abren las estaciones desde las 5:30 AM hasta las 11:00 PM, teniendo la facultad de realizar trámites de despido si se lo solicita un supervisor de operaciones.

Adicionalmente, aducen que conforme al artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto el Metro de Caracas, como una empresa funcionalmente descentralizada, como el Poder Judicial, específicamente los Tribunales Laborales, deben actuar solo conforme a las atribuciones previstas en la Ley, en las causales taxativas en ella previstas, especialmente en el artículo 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Reglamento para esa época, en los que se establece el procedimiento aplicable en materia de estabilidad, que es el procedimiento de calificación de despido y de reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo un tiempo para ello. Expuso que los actores se ampararon dentro de los 5 días, pero que posteriormente desistieron del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que dentro de las causales taxativas previstas para el Juez del Trabajo, no se establece la facultad de anular un despido ejecutado por el Presidente del Metro de Caracas, conforme a los estatutos de este. Alega que no demuestran los actores que es obligatorio agotar el procedimiento conciliatorio para despedir a los trabajadores. Asimismo, aduce que en el procedimiento de estabilidad hay un lapso de caducidad, siendo que el despido se ejecutó en mayo del 2011 y es 8 meses después, cuando se incoa la presente demanda, razón por la cual considera que el Juez no tiene facultad para establecer la nulidad del despido y así solicita se declare.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la nulidad del despido y por ende, la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada niega y rechaza que el despido haya sido irrito y viciado de nulidad, por cuanto fue realizado por la Autoridad de la Empresa, es por lo que observa esta Juzgadora que visto los términos en los cuales quedo planteada la controversia, corresponde la carga de la prueba a ambas partes. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, E, J, K y L”, que rielan insertas a los folios 27, 28, del 56 al 61 y del 255 al 292 del expediente, inherentes a copias de las cartas de despidos de los ciudadanos Liendo Escobar Roger y Camacho Barrios J.V., copia de descripción de cargos, participación de despido de los ciudadanos J.V.C. y R.E.L. interpuesta por C.A Metro de Caracas por ante este Circuito Judicial, Manual de Recursos Humanos de Solicitud y Tramitación de Despido, las cuales son reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que los trabajadores fueron despedidos el 24 de mayo de 2011 y las funciones desempeñadas por ellos en el ejercicio de sus cargos como Inspectores de Operaciones. Así se establece.

Documentales, marcadas “C y H”, cursantes a los folios 29 al 153 y del 177 al 250 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia simple del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003 y IX Convención Colectiva 2009/2011, al respecto este Tribunal considera que las mismas son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “D, I, M y N”, que riela inserta a los folios 54 y 55, 252 al 254, 293 y 394 del expediente contentivo de la presente causa, atinente a memorando de fecha 12 de mayo de 2011, comunicación de fecha 05/11/2009, solicitud de calificación de faltas del trabajador G.Y., comunicación de fecha 27/07/2009 dirigida al actor R.L. mediante la cual se le reporta una situación acaecida con una usuaria, al respecto la apoderada judicial de la demandada se opone a la prueba marcada con la letra “D” por cuanto se trata de un trabajador ajeno al proceso, asimismo alega que las demás son impertinentes por lo que no tiene que ver con los hechos controvertidos, dichas documentales también fueron promovidas con exhibición al respecto observa esta juzgadora que en efecto las citadas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos es por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.

Documental marcada con la letra “F”, que riela inserta a los folios 54 y 55 del expediente, atinente a memorando de la Gerencia General de Recursos Humanos, al respecto la apoderada judicial de la demandada alega que el mismo no tiene fecha ni destinatario, al respecto esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto en el mismo no se refleja fecha ni a quién esta dirigido. Así se establece.

Documental marcada con la letra “G”, que riela inserta a los folios 64 y 65 del expediente, atinente a impresión digital de pagina Web del Metro de Caracas, al respecto la apoderada judicial de la demandada alega que la misma es impertinente que no tiene que ver con los hechos controvertidos, al respecto esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hecho controvertidos. Así se establece.

Exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras “C, E y L”, las mismas rielan insertas desde el folio 29 al 53, 56 al 61 y desde el folio 290 al 293 del expediente, al respecto la apoderada judicial de la parte demandada no exhibe las documentales marcadas con las letras “C, E y L” por cuanto reconoce las cursantes en autos, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio,

Prueba de informes dirigida a la Dirección General de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora desiste de la misma es por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos:

A.G.M., cédula de identidad Nro. 4.349.369. Expuso que trabajó para la demandada desde el 21 de junio de 1982, egresando como jubilado en marzo del 2009. Adujo que fue Inspector de Estaciones durante 20 años y que los actores ejercían el mismo cargo. Que no tenía conocimiento de secretos, participación en la administración ni control directo de personal. Alegó que el procedimiento para despedir a un trabajador lo conocía y era aplicable y que recibía los beneficios de la Convención Colectiva. Expuso que como inspector recorría las estaciones, tramitaba informes ante el Intendente y que por falta de su supervisado, el Inspector firmaba los controles de asistencia, avalaba la planilla de asistencia con el Centro de Cobertura.

H.J.G.L., cédula de identidad Nro. 4.388.638. Afirmó trabajar para C.A. Metro de Caracas desde el 12 de abril de 1982, siendo jubilado el 29 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Inspector de Operaciones durante 23 años. Expuso que cumplía con funciones variadas, inspeccionaba estaciones, no conocía secretos de industria, no participaba en la administración, que no podía despedir trabajadores y no conocía el procedimiento para hacerlo. Adujo no conocer los beneficios de la Convención Colectiva por que aparentemente eran de confianza y que no manejaba dinero. Asimismo, afirmó que los actores eran operadores y que el era su supervisor, que eran compañeros de trabajo y que dentro de las funciones estaba estar en conocimiento que el personal estaba en su sitio de trabajo, cumplimiento de horario y uniforme.

G.M.V.R., cédula de identidad Nro. 4.850.495, expuso que trabajó para la demandada durante 25 años, desde julio de 1987 hasta noviembre del 2012, desempeñando como último cargo el de supervisora de servicio de estaciones durante 10 años, que su jefe era el Intendente O.Q.. Adujo que durante la prestación de su servicio no debía seguir instrucciones del Inspector de Operaciones para su ejecución, siendo que este realizaba las actividades de acuerdo a su experiencia y procedimientos establecidos en el Convenio, y que no se requería de las instrucciones de estos para la operación de la estación, siendo que esta se realizaba de acuerdo al conocimiento del Supervisor y procedimientos establecidos. Expuso que no rendía cuentas al Inspector de Operaciones, que podían notificarle como un intermediario con su jefe, pero que no le rendían informes directos. Que de acuerdo a la actuación del personal podía solicitar una sanción, pero que no dependía del Inspector. Afirmó conocer del procedimiento para despedir a un trabajador, y que se aplicaba a todo el personal dependiendo de la falta cometida. Que las decisiones en cuanto a la operatividad de la estación en situaciones de emergencia o contingencia, la tomaba el supervisor de la estación. Que el Intendente era quien supervisaba el trabajo de los supervisores de estación. Alegó que el Intendente era ante quien se tramitaba las tramitaciones de cualquier índole, usando al Inspector como intermediario. Expuso igualmente que el cargo que desempeñaba estaba amparado por el Contrato Colectivo, y que tenía conocimiento que el cargo de Inspector también se regía por este por cuanto lo leyó en una cartelera de la Intendencia. Que el material de recursos humanos para operar una estación estaba en manos del supervisor de la estación y que el Inspector no tenía injerencia en ello. Alegó que como supervisora enviaba el control de asistencia a la Intendencia, firmados por el Inspector, pero que no era un supervisor de su asistencia, sino que era un intermediario. Expuso que en cuanto al procedimiento para despedir a un Operador o Supervisor, dependiendo de la falta, hacía un informe exponiendo el proceder del operador, los artículos en los cuales se fundamenta para solicitar la calificación de falta y lo enviaba a la Intendencia a través del Inspector. Respecto a las funciones del Inspector de Operaciones era porque los supervisores no iban directamente a la Intendencia, sino que se hacía mediante los Inspectores y que el lugar de trabajo de estos era en la Intendencia, pero que pasaban por las estaciones y hacían recorridos por estas dependiendo de las necesidades.

J.L.S.N., cédula de identidad Nro. 10.547.412. Expuso que trabaja para la compañía desde el año 1993, desempeñando el cargo de operador de estaciones durante 8 años y operador de explotación y seguridad durante 12 años, encargándose de la seguridad de la estaciones respecto a los equipos, procedimientos de emergencia, atención a personas con discapacidad, primeros auxilios y rescatar a las personas arrolladas. Que no tenía dentro de sus funciones, que seguir instrucciones de un Inspector de Estaciones, ni se requerían sus instrucciones para el funcionamiento de la estación. Que el Inspector no evaluaba su desempeño. Afirmó conocer un poco el procedimiento interno para despedir a un trabajador. Que en cuanto a la operatividad de la estación en una situación de emergencia o contingencia la tomaba el Supervisor de Estaciones y que era este quien supervisaba su trabajo y era a este ante quien hacía tramitaciones de cualquier índole. Afirmó que su cargo se encuentra amparado por la Convención Colectiva y que su jefe inmediato era el Supervisor de la Estación. Alegó vio una carta en la cual se establecía que los Inspectores eran personal de confianza. En cuanto a las funciones de un Inspector de Operaciones, adujo no estar claro en ello por cuanto no trabajaban con ellos directamente. Afirmó que su superviso es el jefe de la estación, desconociendo quien supervisa a estos.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por los testigos no son contradictorios de igual forma son pertinente al caso debatido por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que los testigos evacuados en la presente audiencia no fueron tachados ni impugnados por la demandada en su debida oportunidad.

Se deja constancia que los ciudadanos E.O.O.R., cédula de identidad N° 5.964.831, A.A.A.H., cédula de identidad N° 5.949.862, H.R., cédula de identidad N° 3.729.316, E.R.P.D., cédula de identidad N° 10.377.367, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.

Declaración de la Parte actora de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

R.E.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.960.479. Expuso que se hacía recorridos en las estaciones, verificaba que los supervisores e inspectores estuviesen cumpliendo con las funciones encomendadas por C.A. Metro de Caracas, en cuanto a prestar servicio a los usuarios y la seguridad en cuanto al transporte, y en caso de haber incumplimiento debía conversar con ellos sobre la función que debía cumplir, fijar parte para que el trabajador reconociera su error y notificarle al Intendente de la falta, quien tomaba la decisión en cuanto a las sanciones administrativas a que hubiere lugar, transmitiéndolas a la Oficina de Recursos Humanos. Adujo que la Oficina de Recursos Humanos le transmitía a la Intendencia los formatos ya llenos sobre las vacaciones a los Inspectores, quienes se las entregaban a su vez a los trabajadores. Expuso que si algunas de las personas que supervisaba no cumplían con su trabajo, incumplían con el horario, debía recordarle verbalmente el cumplimiento del horario. Sobre los beneficios de la Convención Colectiva, alegó que le eran aplicables casi todos, por ejemplo, que le venían otorgando regularmente el aumento después de la discusión del Contrato, a excepción del último que no se lo cancelaron.

J.V.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.453.878. Alegó que ejercía una función de enlace entre el Intendente y el trabajador en operación, puesto que el primero tenía un horario administrativo mientras que el personal operativo trabajaba las 24 horas los 365 días del año. Adujo que hacía una captación de los informes que ellos hacían dirigidos al Intendente, los recogían en las estaciones y lo dejaban en la oficina de este. Expuso que si se presentaba una falta de alguna de esas personas, había un procedimiento automatizado en la computadora. Afirmó que le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva, y que los habían definido como personal de confianza, siendo que no ejercían funciones inherentes a estos cargos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, “E, E1 a la E4”, “F, F1 a la F4”, “G, G1 a la G3”, “I, I1 a la I5”, “J, J1 a la J7”, “K, K1 a la K6”, “L”, “M, M1 a la M9”, “N, N1 a la N7”, “O”, “P, P1 a la P3”, que rielan insertas desde el folio doscientos noventa y ocho (298) hasta el folio trescientos setenta y tres (373) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a cartas de despido, recibos de pago, certificación de cargos y antecedentes de servicios de los actores, histórico de reposos y original de solicitudes de atención médica odontológica del ciudadano R.L., histórico de reposos y original de certificado de incapacidad del ciudadano J.V.C., planillas de controles de asistencia del personal que estaba bajo la supervisión de los actores, Manual de descripción de los cargos de Inspectores de Operaciones desempeñados por los actores, relación de horas trabajadas por los actores, memorando de fecha 14/09/2007, desistimiento del procedimiento de la calificación de despido incoado por los actores, siendo que las citadas documentales no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio es por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio. Así se establece.

Documental marcada con la letras “P, P1, P2 y P3”, que rielan insertas a los folios 370al 373 del expediente contentivo de la presente causa, atinente a solicitud de vacaciones de trabajadores del Metro de Caracas dirigidas a J.V.C. a los fines de que fueran autorizadas, al respecto observa esta juzgadora que las citadas documental no guardan relación con los hechos controvertidos es por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el presente caso, alegan los ciudadanos J.V.C.B. y R.E.L.E. parte actora en el presente procedimiento, que comenzaron a trabajar para la C.A. Metro de Caracas, en fechas 13 de septiembre de 1982 y 13 de diciembre de 1982 respectivamente, siendo despedidos de forma irrita el 24 de mayo de 2011, contando con una antigüedad de 28 años y 8 meses el primero y 28 años y 5 meses el segundo, asimismo exponen que les faltaba cumplir menos de dos años para optar al derecho de jubilación, aduciendo que el referido despido esta viciado de nulidad por efecto de lo pautado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violando su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación e incumpliendo con las cláusulas 6, 31 y 32 del Contrato Colectivo vigente para ese momento, por cuanto la empresa no agotó previamente el trámite conciliatorio interno, asimismo invocan el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de fecha septiembre de 2003.

En el caso de marras observa este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un despido y siendo que los trabajadores solicitan la nulidad del mismo y como consecuencia de este hecho se ordene la reincorporación a sus puestos de trabajo, por lo que la nulidad del despido interpuesta por los actores a la luz de la Legislación Laboral se ha visto como la figura del despido no justificado, siendo que respecto a la figura del despido nulo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existe suficiente y amplio material doctrinario ni jurisprudencial al respecto, en tal sentido tenemos que los trabajadores a los fines de ser reincorporados a sus puestos de trabajo contaban con la vía de estabilidad laboral a través del procedimiento de Calificación de Despido, el cual en efecto fue intentado por los demandantes, no obstante tal y como consta en el expediente contentivo de la presente causa y de lo dicho por su representación judicial en la audiencia de juicio quedó desistido expresamente tal y como se constata de la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2011, la cual riela inserta al folio 374 de la pieza Nro. 1 del expediente, homologada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha nueve (09) de junio de 2011, cursante a los folios 379 y 380 de la pieza Nro. 1 del expediente.

En esta ilación de ideas tenemos que debió ser en ese procedimiento donde se ventilara lo alegado por los actores respecto al cumplimiento y aplicación de la Convención Colectiva atinente al agotamiento del procedimiento conciliatorio, es por lo que de los alegatos de la parte actora claramente se desprende que su pretensión, no es otra que la reincorporación a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de que se produjera el alegado despido, en tal sentido, el procedimiento idóneo era la Calificación de Despido para lo cual resulta oportuno citar el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

De la aplicación de la norma antes transcrita se desprende que los trabajadores contaban con un lapso de cinco (5) días hábiles para acudir al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar su calificación de despido, al respecto resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, que estipula:

“(…) que la caducidad es un presupuesto ligado a la acción, dado que si este presupuesto ocurre la acción muere inmediatamente (...) “

En tal sentido, en el caso sub iudice, observamos que siendo que no fue este el procedimiento intentado por los actores y que de haberlo interpuesto en la fecha que introdujo la demanda por nulidad del Despido hubiese operado la caducidad , toda vez que quedó reconocido por las partes que la relación laboral culminó el 24 de mayo de 2011, teniendo los actores hasta el 31 de mayo de 2011 para solicitar su calificación de despido y siendo que la presente demanda se interpuso el tres (03) febrero de 2012, es por lo que obviamente hubiese operado la caducidad de la acción, sin embargo no fue el procedimiento de calificación de despido el interpuesto por los demandantes y como quiera que su pretensión era la reincorporación de los trabajadores y no siendo la nulidad del despido la vía para obtenerlo es por lo que se declara improcedente la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente la demanda intentada por J.V.C.B. y R.E.L.E. en contra de C.A. METRO DE CARACAS. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-000194.

MV/HC

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