Decisión nº 3C-1862-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000252

ASUNTO : VJ11-S-2001-000252

RESOLUCION N° 3C-1862-10

PRESENTACION POR CAPTURA

JUEZ: DR. F.H.R.

SECRETARIA: ABG. M.C.C.A.

PARTES:

FISCAL DE TRANSICION: DRA. E.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.V.

IMPUTADO: J.Y.Q.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO,

VICTIMA: COMERCIAL ELECTRIC SHOP

E el día 26 de Noviembre del año 2010 se llevó a efecto por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas constituido por el Juez Profesional Abg. F.H.R. y la Secretaria de sala M.C.C.A., la presentación del imputado J.Y.Q.F., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa COMERCIAL ELECTRIC SHOP; el cual presenta Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado según oficios 747-06-746-06, 835-06, 836-06, 1745-06, 834-07, 1551-08, 2370-08, 747-09, de distintas fechas; razón por la cual se ordenó su traslado de inmediato para el día de ayer; difiriéndose la presentación para el día de hoy, por las razones que constan en el acta que antecede.

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Poseo abogado privado, y designo a la Abogada N.V.. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procedió a notificar a la designada, quien estando presente dijo ser y llamarse N.V.M., Titular de la cedula de identidad 13.863.937, inore: 110741, con domicilio procesal: calle rosario, con esquina colon, local SELEN, local 1, casco central Cabimas Diagonal al Plastiquero, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6596382 y en consecuencia, expone: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente la Abogada E.C., FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL DE TRANSICION DEL ESTADO ZULIA, expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano: J.Y.Q.F., quien fue aprehendido, por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Valera, Estado Trujillo, por encontrarse solicitado por este Juzgado Tercero de Control en virtud de la decisión dictada por el Juzgado del Distrito Lagunillas en fecha 10 de Enero de 1996, donde decreta la detención Judicial del Ciudadano J.Y.Q.F., y ratificada mediante oficios 747-06-746-06, 835-06, 836-06, 1745-06, 834-07, 1551-08, 2370-08, 747-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de COMERCIAL ELECTRIC SHOP, por lo que solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la asistencia del referido ciudadano a los actos del proceso; así mismo, solicito de conformidad con el articulo 522 numeral 1 ejusdem remita la presente causa a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a mi cargo a los fines de que esta Representante Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo. Finalmente solicito, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura, instándole manifieste si desea declarar en esta audiencia o si por el contrario, se acoge al precepto constitucional manifestando desear declarar en este acto, quien dijo ser y llamarse J.Y.Q.F. de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09.07.1973 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía V.- 12.328.038, hijo de L.M. FUENMAYOR (DIF) Y J.Y. QUILARQUE MARCANO (DIF), residenciado en: Barrio campo alegre 3, calle Acueducto, casa numero 224, diagonal al CDI de la Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0416-1603815, dejándose constancia de sus características fisonómicas; quien sin juramento, coacción o apremio, siendo las 12:50 p.m., expuso: “No tengo nada, que ocultar no tenia ningún conocimiento acerca de lo que se me esta imputando, ni que tenia esa solicitud, después de tantos años que paso ese problema, no tengo nada que ocultar, soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo.” Se deja constancia que la Defensa y el Ministerio Publico no interrogaron al Imputado de actas. Seguidamente el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuando fue detenido en aquella oportunidad diga usted donde, cuando y porque fue detenido en la oportunidad que ha señalado es decir en el año 1994? R: el 17 de diciembre yo iba en el centro de Ojeda a hacer compras y a mi me detienen en un vehiculo el cual pertenecía a una joven que compartía vida sentimental para ese entonces, me detiene la disip me esposaron me dieron unos golpes cuando me llevaron hacia la sede de ellos, me colocaron un arma, y luego me llevaron a PTJ, me golpearon me hacían preguntas y declare con personas que no conocía, y luego me pasaron al reten y fue peor quede sin ropa y lleve golpes de los internos. 2.- Diga usted si fue sometido a ruedas de reconocimientos donde intervinieran las presuntas victima? R: Si, me ponían con muchas personas, me metieron en un sitio con un vidrio delante. 3.- Diga usted las características del vehiculo que conducía y a quien pertenecía para el momento de su detención? R: era un Mitsubishi rojo y era de la muchacha que vivía conmigo y ella se llama A.G.. 4.- ¿Diga usted como recobro su libertad? R: contrate los servicios de un abogado y el me saco del Reten el doctor H.R.. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

A continuación se le cede la apalabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano juez en este acto primero invoco la máxima benevolencia de la decisión, que usted pueda tomar mi defendido durante le proceso en el año 1994, se le imputaron cargos ajenos a su persona, en el folio 21 de la causa se puede evidenciar como se violaron sus derechos humanos donde una de las victimas, indica que funcionarios policiales le indicaron que observara a un detenido para ver si había uno de los delincuentes que habían participado en el hecho punible, posteriormente realizan una rueda de reconocimiento viciada pues en ninguna de las actas aparece la detención de mi defendido, para lo cual el tuvo que estar detenido, realizándose una rueda de reconocimiento viciada por vicios procesales, como el mismo indica en su declaración, pues llevaron primero a muchas personas para que lo vieran, y luego de golpearlo pasa al reten policial de Cabimas y sufre maltratos psicológicos y físicos y en ningún momento se le indicaba que el era imputado por los hechos que en esta causa se están indicando; en la causa no indican la permanencia del en el reten ni siquiera a la Policía Técnica Judicial. Ciudadano juez si bien es cierto, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita, no existen fundados elementos de convicción en las actas de que el sea el autor o participe del hecho ya que su reconocimiento esta viciado de vicios procesales. Si desde hace 16 años en reiteradas oportunidades se ha ratificado la captura de mi defendido el mismo no se ha presentado por falta de conocimiento y hay un hecho que destacar, nunca ha participado en hechos delictivos posteriores que pudiera estar reflejado en pantalla que le mismo estaba solicitado, en cuanto al peligro de fuga u Obstaculización de proceso no se puede demostrarse que existan estos dos elementos ya que la persona tiene arraigo en el país actualmente tiene mas de 4 años trabajando diariamente en una línea de carros por puestos Cabimas lagunillas es decir labora dentro del mismo municipio donde fue librada por primera vez la orden de captura y su mismo trabajo se encuentra de este circuito Judicial Penal, para ello consigno su carnet de circulación de avance, para que previa certificación en actas se me devuelva en original. Solicito así mismo que oficien a la Sociedad Civil lagunillas Cabimas ubicada en el centro comercial La Carreta Segundo Piso Avenida Intercomunal Sector las Morochas Ciudad Ojeda, a fin de que informen o certifiquen que mi representado trabaja allí. Ciudadano juez, igualmente solicito sea aplicada una medida menos gravosa para mi defendido como una presentación periódica que usted considere pertinente, indicándole que consignare carta de residencia y un informe medico ya que mi defendido es hipertenso y el daño psicológico que aun en el reside por los maltratos y violaciones de sus derechos humanos que sufrió en su detención en diciembre del 94 a enero del 95 aun tiene sus secuelas en su salud. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al estudiar las actas que conforman el presente asunto, en las mismas se observa que en fecha 10-01-11996 le fue dictado al imputado AUTO DE DETENCIÓN conforme a lo establecido e el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el desaparecido Juzgado del Distrito Lagunillas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-1994 por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la empresa ELECTRIC SHOP, firma mercantil con domicilio en el referido municipio.

En efecto, según la Denuncia formulada 01-06-1994 por la víctima A.K.G.Y.W., en representación de la empresa ELECTRIC SHOP, ese mismo día siendo aproximadamente las 05:30 p.m., cuando se encontraba en su negocio ubicado en el sector Tasajeras, carretera nacional, N° 04 del municipio Lagunillas del Estado Zulia, entraron dos sujetos y de pronto sacaron unos revólveres “… y me dijeron que era un atraco …, de repente sacaron los objetos eléctricos del negocio, me quitaron la camioneta, un revolver, luego entró mi hermano de nombre SAMIR y le quitaron la cadena, dineroe efectivo, y cuando de repente entró el señor del agua potable y le quitaron la cartera y lo tiraron al suelo y se fueron en mi camioneta. Es todo….”

Observa así mismo este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 22/11/2010, a las 08:00 am la cual fue firmada por el imputado, se desprende que este fue aprehendido como consecuencia de la orden de aprehensión señalada y presentado en fecha 22-11-2010 ante el juzgado Sexto de control del estado Trujillo, con sede en la Población de Trujillo, quien declinó el conocimiento del asunto al constatar la existencia de la referida orden o solicitud; de donde se deduce en primer lugar que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que la aprehensión resultaba legítima y obligatoria para los funcionarios actuantes en virtud de la constatación de la existencia y vigencia de la referida Orden de Aprensión . Y ASI SE DECIDE.

De las mismas actas analizadas de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL ELECTRIC SHOP; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; convicción que surge de:

  1. - Acta de Denuncia común de fecha 01-06-1994 formulada por el ciudadano A.K.G.S.T. en representación de la empresa Electric Shop ubicada en la carretera nacional Sector Tasajeras del municipio lagunillas; 2.- Así mismo consta ratificación bajo juramento de la Denuncia anterior, en la misma fecha; 3.- Auto de proceder a la averiguación sumaria de fecha 01-06-1994 dictado por el desparecido órgano de investigación policial PTJ, Sub Delegación de Ciudad Ojeda, según expediente E-050-226. 4.- Acta de inspección Ocular del sitio del suceso de la misma fecha. 5.- Acta policial de fecha 05-06-1994 donde consta la recuperación del vehiculo del denunciante, una camioneta Ford pick. Up, color gris, Placas 031-VBE; 6.- Acta de Experticia de reconocimiento practicada al vehiculo recuperado de fecha 04-06-1994. 7.- Acta de Ampliación de denuncia o de Entrevista rendida por el ciudadano A.K.G.S.T. de fecha 18-12-1994. 8.- Acta Policial de fecha 20-12-1994 suscrita por los funcionarios E.R. donde deja constancia de la detención del Imputado J.Q.F.. 9.- Acta policial de fecha 20-12-1994 donde consta las diligencias de citación a las victimas para participar en una rueda de reconocimiento donde se incluía al imputado de autos inserta al folio 26 y las respectivas boletas insertas al folio 27 y 28, debidamente firmadas ´por los testigos reconocedores. 10.- Actas de las Rueda de Reconocimiento insertas al folio 29 y 30 realizada por el Juez del Distrito lagunillas con la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico B.C. y donde actuaron como testigos reconocedores las victimas, A.C.G.S.T. y A.C.I.W., señalando al imputado como uno de los responsables de los hechos; 11.- de las Actas de declaración informativa rendida por el imputado de autos en presencia de la Fiscal 17 del Ministerio Publico en fecha 20-12-1994, donde se le impone del hecho punible investigado y del precepto Constitucional previsto en la derogada Constitución de la Republica articulo 60 ordinal 4, donde el imputado se negó a declarar y se acogió al precepto Constitucional. 12.- Experticia y Avalúo Prudencial de objetos no recuperados de fecha 22-12-1994, practicada por funcionarios del desparecido órgano de investigación policial PTJ, Sub Delegación de Ciudad Ojeda. 13.- Así mismo consta resolución contentiva del auto de detención librado por el Extinto Juzgado con sede en lagunillas en fecha 10-01-1996 y con su respectiva boleta de encarcelación del hoy imputado J.Y.Q.F..

De las misma actas antes mencionadas, en opinión de este Juzgador surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado autor o participe del hecho que se le atribuye toda vez que, contrario a lo que sostiene la Defensa Privada, sí consta en actas que el imputado se encontraba detenido en la oportunidad de practicar las Ruedas de Reconocimiento donde se le señaló como participante de los hechos denunciados, por ambos testigos reconocedores A.K.G.S.T. y A.K.I.W.; siendo debidamente impuesto del hecho punible que se le atribuye en presencia de la Fiscal del ministerio Publico para ese entonces, Dra. B.C., en la fecha 20-12-1994, con lo cual se desvirtúa que estuviera en desconocimiento de los hechos investigados.

A mayor abundamiento debe destacarse que conforme al último y reiterado criterio de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 207 del 09 de abril de 2010, el acto de presentación del imputado debidamente asistido por su defensor de confianza, ante el juez de control, y con las formalidades de ley, donde se le impone de los delitos que se reatribuyen y de los resultados de la investigación en su contra, constituyen el acto de imputación formal por excelencia, por lo cual, en el supuesto negado que le hubieren sido desconocidos alguno de sus derechos por los funcionarios policiales, tal violación cesa con dicha presentación y ello no se trasmite al órgano jurisdiccional, conforme al también reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala constitucional del TSJ, caso: J.S.C.; debiendo e todo caso precisar el tribunal, que no aprecia la violación de derechos o garantías fundamentales del imputado. (Ver Sentencias N° 207 del 09-04-10; y 4298 del 12-12-05 ambas con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así mismo, debe destacarse que las ruedas de reconocimiento practicadas con las formalidades de ley arrojaron un resultado positivo en contra del imputado, puesto que como antes se dijo, se le señaló como participante de los hechos denunciados, por ambos testigos reconocedores A.K.G.S.T. y A.K.I.W., todo ello en presencia del Juzgado del Distrito Lagunillas, y el Fiscal del Ministerio Público, dando lugar al auto de detención librado posteriormente en su contra, por el Juzgado instructor en relación con el Expediente N° E-050.226.

Igualmente, observa el tribunal que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior, observando el Tribunal además que, desde el día 10 de Enero de 1996, fecha en que se le dictó AUTO DE DETENCION hasta la presente fecha, han transcurrido mas de CATORCE (14) años, sin poder lograr la comparecencia del imputado, pese a que le libró Boletas de Citación repetidas veces a la dirección aportada por el imputado, y se comisionó para su localización a diversos organismo policiales, resultando infructuosas tales diligencias según se desprende entre otras, del Acta policial de fecha 31-03-2006 inserta a los folios 78 y 79 de este expediente, suscrita por funcionarios de la Policía regional; y del Acta Policial de fecha 05-04-2006, insertas a los folios 85 al 87, suscrita por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana.

Así mismo, se considera existe peligro de obstaculización, conforme a lo pautado e el artículo 252 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso conforme a lo establecido en el artículo 13 del COPP; estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud Fiscal, y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, respecto del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 521 numeral 2. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa respecto de que el imputado no se encontraba legalmente detenido para la fecha en que fueron practicadas las señaladas Ruedas de reconocimiento de Individuos, o que estuviera en desconocimiento de este proceso o que no hubiera sido informado de los hechos investigados y del delito que se le atribuye, ya este Tribunal destaco que en actas se evidencia lo contrario y de cómo dicha imputación fue cumplida ante el Ministerio público como parte de buena fe, y luego mediante la intervención del Juez instructor.

Y en cuanto al alegato de que el imputado fuera objeto de tortura y maltratos por parte de funcionarios policiales, ello carece de respaldo en las actas procesales, debiendo destacarse que estando debidamente asistido de abogado, como el propio imputado señaló en su declaración, resulta sorprendente no conste en actas solicitud de exámenes por ante la medicatura forense, en esa oportunidad para hacer constar y comprobar las presuntas lesiones que alega sufriera en esa oportunidad, por lo que deben desestimarse tales alegatos. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en relación al aspecto señalado por la Defensa técnica de que el imputado desconocía de la orden de aprehensión y que el mismo tiene pleno arraigo en el País, por lo que en su opinión no existe peligro de fuga, debe destacarse en primer lugar que las diligencias policiales realizadas para su localización resultaron infructuosas tal como consta en actas, porque los funcionarios fueron informados por los moradores del sector donde dijo residir el imputado, no conocerlo o en todo caso no residir allí, todo lo cual hacía menester la Orden de aprehensión librada en su contra, lo cual robustece la presunción de peligro de fuga, pues el arraigo no solo se determina por la residencia sino por otros factores conforme a lo establecido en el artículo 251 del COPP, entre ellos la conducta del imputado de querer someterse a la persecución penal, lo cual no es el acaso de autos.

En cuanto a las circunstancia indicadas por la defensa de que el imputado es hipertenso y presenta algún tipo de quebranto de salud, considera procedente este Tribunal ordenar su reconocimiento legal y se ordena su traslado a la medicatura Forense de esta ciudad el día lunes 29-11-2010 a las 08:00 de la mañana, a los fines de que se la practique Reconocimiento Médico Legal.

Por último, de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal y en concordancia con el articulo 521 numeral 2, ejusdem se ordena continuar la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO allí establecido. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos resulta procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D. al Ciudadano J.Y.Q.F., todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 252 ordinales 2° y 3° , 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL ELECTRIC SHOP. Se ordena Oficiar a la Línea Sociedad de Administración obrera lagunillas Cabimas a los fines de que informe a este Tribunal si el imputado de actas presta Servicios allí. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara legítima la Aprehensión del imputado de autos conforme a lo previsto e el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.Y.Q.F. de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09.07.1973 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía V.- 12.328.038, hijo de L.M. FUENMAYOR (DIF) Y J.Y. QUILARQUE MARCANO (DIF), residenciado en: Barrio campo alegre 3, calle Acueducto, casa numero 224, diagonal al CDI de la Nueva Venezuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, teléfono: 0416-1603815; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL ELECTRIC SHOP, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.-

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público se ordena continuar la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 521.2 ejusdem, para el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

TERCERO

Se ordena el traslado del imputado a la medicatura forense de esta ciudad, el día lunes 29-11-2010 a las 08:00 de la mañana, a los fines de que se la practique Reconocimiento Médico Legal.

Se ordena Oficiar a la Línea Sociedad de Administración obrera lagunillas Cabimas a los fines de que informe a este Tribunal si el imputado de actas presta Servicios allí. Líbrese Oficio al Director del Reten de Cabimas. Oficiar al CICPC participando lo aquí decidido. Se deja constancia que la Defensa consigna ante este Tribunal carnet de Trabajo del referido imputado en la cual se ordena certificar una copia por la Secretaria del Tribunal a los fines de que repose en el expediente; quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal y se expidieron las copias solicitadas.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.C.A..

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1862-10

LA SECRETARIA

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