Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000464

DEMANDANTE: MANUFACTURAS YACAMBU C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23-10-1996, quedando registrado bajo el Nro. 36, Tomo 222-A

DEMANDADOS: J.G., F.N.C. y VICTTORIO ALTADONNA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.894.037, 7.377.842 y 1.063.250 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.U., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47,715, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. TERCERIA ( CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

En fecha 10 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó, en el presente juicio un auto que riela a los folios 152 cuyo tenor es el siguiente:

vista la demanda de TERCERIA intentada por la empresa MANUFACTURAS YACAMBU, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23-10-1996 quedando registrada bajo el Nro. 36, Tomo 222-A contra los ciudadanos J.G., F.N.C. y VICTTORIO ALTADONNA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.894.037, 7.377.842 y 1.063.250 respectivamente, se admite a sustanciación. En consecuencia emplácese a los demandados con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pié para que concurran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos las última citación a contestar la demanda. De conformidad con el ordinal 1° del Artículo 370 en concordancia con el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, queda SUSPENDIDO el recurso del juicio principal. Expídase copia certificada de este auto para ser agregado a la pieza principal de este expediente. Líbrese compulsa una vez sean consignados los fotostatos del libelo. Se formó ASUNTO: KH01-X-2006-000062

.

El auto anterior fue apelado por la Abogada C.A.U. en su condición de apoderado judicial de la demandante y, en tal razón oído como fue el mencionado recurso en un sólo efecto, en auto de fecha 31 de Mayo de 2006, inserto al folio 154, según el orden en la distribución, fueron remitidas las actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quién declinó la competencia a un Juzgado Superior en materia Civil y Mercantil, correspondiéndole a esta alzada darle la entrada y avocarse al conocimiento de la presente causa y, cumplidas las formalidades de Ley; se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, al cual concurrieron los apoderados actores y consignaron escrito que riela desde los folios 168 al 179, vencido el lapso fijado para las observaciones el Tribunal se acogió a lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

U N I C O: La presente tercería es intentada de parte de Manufacturas Yacambú C.A. en contra de J.G., F.N.C. y V.A..

En este sentido el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente;

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 , se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrán ante el Juez de la causa en primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

A su vez el artículo 370 ejusdem en su Ordinal Primero, establece:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en las casos siguientes:

1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

.

Ahora bien, el artículo 376 ibidem estable:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que mientras exista un juicio pendiente (aunque sea en su fase de ejecución), el tercero puede intervenir, y ello no significa conforme enseña HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 183) "Que pretenda se revise la cosa juzgada inter alios, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma RES INTER ALIOS JUDICATA ALIS NEQUE PRODESSE NEQUE NOCERE PO TEST (cfr Art. 1.395 CC); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente - luego de concluido el proceso - un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

Esto demuestra que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en nada empece la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada.

En estos casos si la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente podrá el Tribunal suspender la ejecución de la sentencia definitiva, entendiéndose por tal al documento público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.

En el presente caso existen por parte del tercerista dos documentos públicos:

El primer documento se trata de un arrendamiento contenido en documento autenticado el día 06/03/1996, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N 78, Tomo 35. El segundo documento, se trata de un contrato de cesión de derechos, contenido en documento autenticado el día 06/02/1998, por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 61, Tomo 11, cuya pertinencia o no debe declararse en la sentencia definitiva, y no en esta fase de admisibilidad de la tercería, porque de lo que se trata, en esta fase previa donde no se toca el fondo del asunto es determinar si la demanda reúne los requisitos establecidos en la Ley y, a tal efecto se observa, que perfectamente se ha demandado a los contendientes constituyendo un litis consorcio pasivo necesario, no siendo vital que el otro codemandado no figure en el juicio principal, pues estableciéndose la relación procesal entre las partes con el tercerista, el otro codemandado V.A. puede ejercer en el momento oportuno sus alegatos, defensas y, por cuanto se han acompañado documentos fehacientes, es por lo que debe admitirse la presente demanda, pues la misma reúne los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la abogada C.A. Uzcategüi contra auto dictado el 10/05/06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., mediante el cual ordenó suspender el juicio principal de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de TERCERIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) intentado por la Empresa MANUFACTURAS YACAMBÚ , C.A. contra los ciudadanos J.G.D.R., F.N.C. y V.A. todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bajese .

El Juez Provisorio

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg.J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo) Abg. J.A.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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