Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001453

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 04 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, hubieren incoado los ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H. ARMAS Y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660, y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales Ana Patricia Maza Fariñas y C.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420 respectivamente, en contra de la ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-4.796.827, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la abogada en ejercicio Ana Patricia Maza Fariña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita que la citación de la demandada ciudadana E.M.M., se realice en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.C.L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 31.848, lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 23 de julio de 2008.

Riela al reverso del folio 160, constancia suscrita por la Secretaria de este Juzgado de fecha 28 de julio de 2.008, en donde manifiesta haber recibido los fotostatos para librar la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, la cual fue librada por auto de este Tribunal de fecha 04 de Agosto de 2.008.

En fecha 04 de agosto de 2.008, se avoco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal D.R.d.N., quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal producida con motivo del disfrute de vacaciones del suscrito Juez Titular de este Juzgado.

En fecha 12 de agosto de 2.008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación y compulsa, declarando que se trasladó a la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Galery Center, Planta Alta, Local Nº 12, Lechería Municipio D.B.U.d.e.A., en la cual encontró a la demandada, ciudadana E.M.M., quien se negó a firmar y recibir el recibo y compulsa para su citación.

En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita que la Secretaria de este Juzgado se constituya en el domicilio de la demandada a los fines de complementar la citación personal de ésta, dada las declaraciones del Alguacil de este Tribunal mencionadas supra, la cual le fue acordada por auto e este Tribunal de fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2.008, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 13 de Agosto de 2008, se trasladó a la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Galery Center, Planta Alta, Local Nº 12, Lechería Municipio D.B.U.d.e.A. y entregó la boleta de notificación librada a la ciudadana E.M.M., a una ciudadana que se identificó como C.G., cumpliendo así con las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana E.M.M., parte demandada en el presente proceso asistida de Abogada contesta la demanda de la siguiente manera:

“…Alegan los demandantes que en fecha 19 de noviembre de 1973, la ciudadana J.A.d.H., adquirió la parcela de terreno identificada con el Nº catastral Nº 07-06-25-01, ubicada en la Avenida Cumanagoto, II Etapa, Urbanización El Morro, en la ciudad de Lechería, del Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U.d.e.A. y la misma fue cedida por herencia a los demandantes que son tenedores y poseedores y legítimos propietarios, frente a cualquier persona pues ostenta documento público, que goza de los efectos erga omnes pero para el 13 de noviembre del año 2002, el Alcalde del Municipio Urbaneja por accesoria del Síndico, dispuso sin consultar a la oficina de Catastro, ni a los Concejales, en un acto de mala fe, me dieron en arrendamiento simple la parcela de terreno objeto de esta controversia. En relación a estas afirmaciones hechas por los demandantes, contesto que al momento de la firma del arrendamiento simple, el día 13 de noviembre de 2002., existía en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, la presunción que la parcela objeto de esta controversia era un ejido Municipal, por cuanto en los Archivos de Catastro y de Hacienda Municipal no se encontraba registrado el título de propiedad que acredita tal derecho a favor de los demandantes quienes ni siquiera existían como contribuyentes de inmuebles urbanos, por el motivo antes señalado, al extremo que la ficha Catastral que acredita los derechos de propiedad sobre los inmuebles en los Municipios, se encontraba a nombre de E.M.M., quien venía pagando los impuestos Municipales desde el año 2002, hasta el 21 de enero de 2008, oportunidad en que la ciudadana J.H. consignó documento de propiedad de la parcela en cuestión y solicitó a la Dirección de Catastro del Municipio que ubicara el referido inmueble, se anexa copia de dicha solicitud marcada con la letra “A”. Destaco que la omisión en que incurrieron los demandantes que alegan tener el título de propiedad desde el año 1973, pero que realizaron la gestión de inscripción en el Catastro Municipal y ubicaron a la referida parcela hasta el año 2008, desvirtúa la afirmación según la cual la Municipalidad actuó de Mala Fe, al suscribir el contrato de Arrendamiento simple con la ciudadana E.M.M., pues con esta omisión los demandantes crearon un ambiente de confusión que hizo creer que al no existir propietario de la parcela inscrito en la Dirección de Catastro por más de 35 años, el inmueble era propiedad del Municipio; en efecto, la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, vigente para el momento de la firma del contrato de arrendamiento la Sindicatura solicitó informe a la Dirección de Catastro del Municipio y ésta informó que no existía propietario alguno registrado en los Archivos como titular de la parcela en cuestión. Así las cosas ciudadano Juez se formó ésta confusión; además, a los fines de determinar la realidad de los hechos, destacamos que los demandantes incumplieron con serie de obligaciones legales, entre las que se destacan las dispuesto en la ordenanza de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja en su Artículo 21 que señala: (omisis…). Se anexa a este escrito copia de la Ordenanza de Catastro del Municipio Urbaneja marcado “B”. La ordenanza sobre tributación del (distrito Bolívar), ahora Municipio Urbaneja cuyo ejemplar se anexa marcado “C”, señala en su Artículo 131 literal b: (omisis…). De igual forma, señala la Ley de Catastro Nacional en su Artículo 31 que: (omisis…). Ciudadano Juez, es falso que los demandantes hayan ejercido el derecho de posesión tal como lo afirman en su escrito libelar, como bien sabemos el propio Código Civil de Venezuela, nos define que es la posesión legítima cuando en su Artículo 772, establece: (omisis…). En una situación de hecho los actores reconocen en el contenido del oficio marcado “A”, que hasta el año 2008, no tenían ubicada la parcela y sobre la misma no han construido bienechuría alguna, ni cerca perimetral cuestión que admiten con la inspección que anexan al libelo donde denuncian la construcción de una casa a cargo de E.M.M., es decir, que los demandantes no se han instalado de hecho, ni han construido bien alguno sobre la parcela y hasta enero de 2008, no la tenían ubicada de tal manera, que si bien realizaron trámites de documentación sucesoral ante el SENIAT, esto no demuestra ni ocupación ni posesión alguna. En sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada en la causa que se sustanció y sentenció en el expediente Nº 03-5879 (caso O.L.B. contra M.G.), señala respecto de la posesión: “el titulo sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse una decisión. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. Por otra parte, mi persona desde la firma del contrato de arrendamiento además de pagar los cánones de arrendamiento según se evidencia de recibo de pago que se anexa “D”, pago los impuestos municipales desde 2002, hasta 2008, según se evidencian de comprobantes de pago anexos a este escrito marcados “E1, E2 y E3”; solicité permiso para construcción de obras menores con lo cual limpié y cerqué el área y además pague los derechos y obtuve la constancia de variables fundamentales que no es otra cosa que el permiso de construcción definitiva según se evidencia de copias de los respectivos permisos anexas “G1 y G2”. Ciudadano Juez, en fecha 30 de enero de 2008, la Directora de Catastro del Municipio Urbaneja mediante oficio Nº 028/08 dirigido al Síndico Procurador Municipal, solicita la documentación de la parcela objeto de este litigio. Y a su vez, el Síndico Municipal mediante oficio Nº 016/01-08/SM, de fecha 31 de enero de 2008, dirigido a la Directora de Catastro del Municipio Urbaneja reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento a mi favor, además de la existencia de una ficha Catastral a mi nombre. Ciudadano Juez con la revisión de los referidos oficios se demuestra que no existía hasta el año 2008, registro catastral alguno a favor de los demandantes en la Alcaldía de Lechería y que la Administración Municipal vigente consideró vender la parcela objeto del juicio a E.M.M.. Destacó además, que los demandantes se confundieron al afirmar que la parcela en cuestión, no es de origen ejidal, pues si bien la adquirieron de la empresa Morro de Barcelona, esta empresa recibió dicho bien del Municipio y aún habiendo sido afectada dicha parcela de conformidad con la Ley de Ventas de Parcela, se constituye una propiedad privada, pero el origen ejidal se mantiene y en tal sentido los propietarios de dicha parcela estaban obligados a construir sobre la misma una casa dentro de los dos (02) años siguientes a la adquisición de la misma, según lo establecía la Ordenanza de Ejidos, la Ley del Poder Municipal del estado Anzoátegui vigentes para la época y en el caso de incumplimiento de la obligación de construir se incurrió en causal de rescate para reincorporar dicha parcela al patrimonio del municipio, por esa razón los demandantes evitaron inscribir la parcela en cuestión en el catastro municipal evadiendo el procedimiento de rescate y de esta forma crearon la confusión e hicieron creer al Municipio que dicha parcela era un ejido Municipal. Sobre este aspecto concluyo que la propiedad no es un derecho absoluto tienen una serie de limitaciones en la ley los propietarios deben cumplir con sus deberes, como es el de construir una vivienda en este caso, lo que se omitió por los demandantes por más de 35 años. Ciudadano Juez, opongo la cuestión previa establecida en el numeral 8 del (sic), por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se anula la inscripción catastral Nº 07-06-25-01, a mi nombre, la cual es sustituida por inscripción catastral Nº 03-21-01-UR-06-25-01 a nombre de la ciudadana J.H.C. emanado de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, al cual se le asignó el Nº de expediente Nº BP02-N-2008-067. Se anexa copia del referido expediente marcado con la letra “H”. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (la cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado se encuentra, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la Prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. En razón de los argumentos, resulta fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, la resolución de la litis signada con el Nº de expediente BP02-N-2008-067, es decir, la cuestión prejudicial opuesta en el presente caso…”

En fecha 24 de octubre de 2008, la representación Judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual contesta la Cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…La parte accionada por órgano de su Apoderada Judicial Luinnys S.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 128.418, presentó ante la URDD con sello húmedo fechado 15OCT2008, e impreso con fecha 14OCT2008, escrito atinente a la Contestación de Demanda y simultáneamente promovió Cuestiones Previas, lo cual es prohibitivo, pues, la Ley adjetiva civil que está demás decir: es de Orden Público, establece taxativamente, que llegado el día de la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestar podrá promover cuestiones previas: (omisis…). Como podrá observar el ciudadano Juez, la parte accionada contravino la norma citada, pues, acumuló dos (02) actos, que por imperio de la Ley no es posible plantearse conjuntamente en los juicios ordinarios. Ahora bien, nos preguntamos que acto debe tener en cuenta el Juzgador, o la contestación de demanda o la cuestión previa, esta interrogante debe necesariamente ser dirimida por el Tribunal para no causar indefensión a la parte accionante, lo cual pedimos respetuosamente, ciudadano Juez, resuelva este entresijo como punto previo a la continuidad del procedimiento, pues es obvio que se trata de dos actos diferentes, ya que, si estamos en presencia de la contestación de demanda, el procedimiento sigue con la fase probatoria, y si se trata de cuestiones previas el procedimiento sufre una interrupción incidental, que ha de resolverse in limine litis, para que, luego de resuelta, siga su rumbo hacia la contestación de la demanda y actos sucesivos. Empero, y para no incurrir en los supuestos del Artículo 351 ejusdem, procedo a dar contestación a la cuestión previa planteada indebidamente y en forma extemporánea. Alega la parte accionada: (omisis…). Ciudadano Juez, haciendo un esfuerzo por extender o mejor dicho traducir lo que quiso expresar la accionada, es que, existe por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto emanado de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual es llevado en el expediente signado con el Nº BP02-N-2008-067; que dicho recurso es contra el acto Administrativo por el cual se anuló la inscripción Catastral Nº 03-21-01-UR-06-25-01, a nombre de la ciudadana J.H.C.. Pues bien, la cuestión previa promovida extemporáneamente por la parte accionada, en lo absoluto tendrá que influir en la demanda de Reivindicación y Daños y Perjuicios incoada en su contra, pues, no guarda relación ni está íntimamente ligada a la propiedad que se discute ante este Tribunal a su signo cargo. El acto administrativo impugnado por vía del Recurso de Nulidad, se contrae a la inconformidad de la recurrente, al habérsele anulado la ficha Catastral que indebidamente se le asignó al inmueble que ocupa ilegítimamente; inmueble éste que erga omnes es de la propiedad de mis demandantes, por lo tanto consideramos que no hay vinculación jurídica entre la decisión administrativa atinente al Recurso de Nulidad con respecto a la decisión administrativa atinente a la Reivindicación, pues, repetimos, en manera alguna guarda relación con la propiedad. Aún cuando el acto administrativo lo declaren con lugar por vicios del procedimiento, la propiedad a favor de mis mandantes queda incólume y sobrevive, frente a la decisión administrativa, ya que la ficha catastral no representa ni acredita propiedad, sino tan sólo una inscripción administrativa que asigna una nomenclatura para la identificación interna de los inmuebles, a los cuales se les impone el tributo o impuesto. La propiedad sigue y seguirá siendo de mis mandantes, a menos que en sede jurisdiccional con competencia en lo civil se demuestre lo contrario, sólo así, es que se puede dilucidar la propiedad. De manera que la cuestión previa de prejudicialidad planteada extemporáneamente por la parte accionada, no es procedente, ya que no es fundamental para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, pues, esta no es dependiente ni está subordinada a aquella. Por cierto, la ficha catastral de la parte accionada se anuló como consecuencia de la investigación que hizo la Dirección de Catastro del Municipio Urbaneja, en torno a la propiedad, donde resultó demostrada la tenencia y propiedad del inmueble en cuestión con el respectivo título de propiedad debidamente registrado en el Registro Público. El Artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que regula los catastros a nivel nacional, establece: (omisis…). De modo que, el catastro municipal antes de emitir un arrendamiento debió verificar en el registro, de quien era el inmueble, para no incurrir en errores. El Artículo 36 ibidem, establece la posibilidad por parte del municipio, de revocar una inscripción catastral cuando constate que hubo un error u omisión por parte de la administración, revocatoria ésta que será decidida por el ente Municipal, al ser demostrada la titularidad, para lo cual debe estar acompañada por el titulo de propiedad preferente. En suma, la Dirección de Catastro, se ocupa de la parte técnica y de la parte valorativa de los inmuebles dentro de la poligonal urbana del municipio, precisamente para regular el valor del inmueble, a fin de aplicar la respectiva recaudación del impuesto, por lo tanto no acredita titularidad ni propiedad. Por todo lo antes expuesto, pedimos al Tribunal, en primer lugar se pronuncie sobre lo solicitado en torno a la tempestividad de los actos de “Contestación de Demanda y Oposición de Cuestión Previa”, y dependiendo de la decisión, en segundo lugar, se declare sin lugar la cuestión previa planteada indebidamente, con la debida condenatoria en costas a la parte accionada…”

En fecha 30 de octubre de 2008, la demandada ciudadana E.M.d.M., confiere poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Luinnys S.R. y/o N.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.236.558 y V-10.067.703, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 128.418 y 80.581, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena realizar por Secretaría, cómputo de días de despachos, transcurridos en la presente causa.

Mediante escritos presentados en fecha, 30 de octubre de 2008, las partes intervinientes en el presente proceso promueven pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal niega las admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En virtud de la objeción planteada por la representación Judicial de la parte actora en fecha 24 de octubre de 2008, a la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada, considera este sentenciador necesario a los fines de mantener depurado el expediente y darle así a las partes una verdadera certeza procesal sobre las actuaciones procesales subsiguientes al acto de contestación de la demanda de fecha 14 de octubre de 2008, garantizándoles de ese modo su derecho a una verdadera tutela judicial efectiva, ordenar el proceso y en tal sentido observa:

Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la demandada presenta un escrito fechado el 14 de octubre 2008, en donde luego de dar contestación a la demanda, procede a oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dentro del lapso para contradecir o en sus casos, subsanar la cuestión previa opuesta, la accionante pide al tribunal deseche la cuestión previa promovida aduciendo, todo lo que a continuación se señala:

“…La parte accionada por órgano de su Apoderada Judicial Luinnys S.R., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 128.418, presentó ante la URDD con sello húmedo fechado 15OCT2008, e impreso con fecha 14OCT2008, escrito atinente a la Contestación de Demanda y simultáneamente promovió Cuestiones Previas, lo cual es prohibitivo, pues, la Ley adjetiva civil que está demás decir: es de Orden Público, establece taxativamente, que llegado el día de la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestar podrá promover cuestiones previas: (omisis…). Como podrá observar el ciudadano Juez, la parte accionada contravino la norma citada, pues, acumuló dos (02) actos, que por imperio de la Ley no es posible plantearse conjuntamente en los juicios ordinarios. Ahora bien, nos preguntamos que acto debe tener en cuenta el Juzgador, o la contestación de demanda o la cuestión previa, esta interrogante debe necesariamente ser dirimida por el Tribunal para no causar indefensión a la parte accionante, lo cual pedimos respetuosamente, ciudadano Juez, resuelva este entresijo como punto previo a la continuidad del procedimiento, pues es obvio que se trata de dos actos diferentes, ya que, si estamos en presencia de la contestación de demanda, el procedimiento sigue con la fase probatoria, y si se trata de cuestiones previas el procedimiento sufre una interrupción incidental, que ha de resolverse in limine litis, para que, luego de resuelta, siga su rumbo hacia la contestación de la demanda y actos sucesivos.

Pasa este Tribunal a resolver la objeción planteada y a este respecto observa:

La contestación de la demanda cumple como función la defensa y protección del demandado de todo lo que alega el accionante, además de completar los términos y límites de la controversia que se dilucida entre las partes, siendo este un acto único del procedimiento, independiente entre sí, causal y temporalmente, pero coordinado al efecto para enervar lo que persigue el actor a la introducción de la causa, por lo que las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, en materia de juicio civil ordinario, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso de emplazamiento fijado para la contestación de la demanda, reservándose de este modo el dar contestación al fondo, una vez subsanadas voluntariamente las cuestiones previas opuestas o resueltas éstas a favor de su adversario, por supuesto dentro del lapso legalmente previsto. Por otra parte, las excepciones o defensas del accionado sólo pueden plantearse con la contestación y lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o cuando interpuestas éstas fueren desechadas. Esto significa, que aun cuando en nuestro sistema patrio la doctrina y la Jurisprudencia no niegan la posibilidad, de que contestada la demanda, el demandado pueda dentro del lapso de contestación respectivo, ampliar la misma, pues ello sería expresión del sagrado derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, dicha ampliación, a criterio de este juzgador jamás podría consistir en la interposición de cuestiones previas, pues dada la naturaleza misma de su función, preceden a la contestación de fondo, siendo por ello, concebida como facultativa su interposición.

De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que cuando las cuestiones previas no se proponen, antes de contestar al mérito de la causa, debe entenderse en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado al no proponerlas inicialmente, renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas. Así se declara.

Así las cosas, habiendo el demandado de autos promovido cuestiones previas, luego de haber contestado el fondo de la causa, su interposición no es oportuna ni adecuada, y de allí que no ameriten ser consideradas por el Tribunal. Así se declara.

III

DECISION

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desecha la cuestión previa que con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hubiere promovido, luego de haber contestado el fondo de la acción la parte demandada ciudadana E.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.827, en su escrito de fecha 14 de octubre de 2.008, presentado en el juicio de acción reivindicatoria y daños y perjuicios, que hubieren incoado en su contra los ciudadanos J.A.D.H., M.H.D.Q., G.H. ARMAS Y J.H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 96.353, 1.155.029, 3.811.660 y 1.192.312 respectivamente, domiciliados las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y el último de los nombrados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales Ana Patricia Maza Fariñas y C.E.F.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420 respectivamente. Así se decide.

En consecuencia, dado el pronunciamiento anterior, habida cuenta de que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en su escrito de fecha 14 de octubre de 2.008, lo cual hace inútil cualquier tipo de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, a los fines de dar a la partes una verdadera certeza procesal de la actuación subsiguiente a la presente decisión, garantizándoles de este modo su derecho a una tutela judicial efectiva, se deja expresamente establecido, que al día de despacho siguiente a aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo, quedará abierta a pruebas de pleno derecho la presente causa, conforme a la disposición contenida en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a ambas partes de esta sentencia.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días (20) día del mes de febrero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Dr. H.A.V.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

J.A.-

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