Decisión nº PJ0062015000106 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000612

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.345 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYARI LIZARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.887, Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: LA FUENTE DE ORO, S.A. Y OTROS.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente procedimiento de demanda por BENEFICIOS LABORALES, presentada por la abogada en ejercicio NAYARI LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.887, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.345 y de este domicilio, contra la Entidad de trabajo LA FUENTE DE ORO, S.A. Y OTROS, una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 28 de abril del año 2015, previa distribución se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de mayo del año 2013, mediante diligencia se da por notificada y consigna subsanación del libelo de demanda.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado, en fecha 28 de abril del año 2015, dicta Despacho Saneador ordenando la depuración de varios puntos, específicamente se le indicó:

PRIMERO

Defina y explique el salario devengando y cual era la porción fija de este. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se le ordena indicar como devengaba las comisiones y sobre que ventas, explique su operación aritmética. TERCERO: Explique y determine la operación aritmética utilizada para el cálculo del bono nocturno y su fundamento legal. CUARTO: Explique y determine la operación aritmética para calcular el día descanso laborado y los días domingo, debe explicar aritmética la porción fija del salario y su variación con respecto a la comisión generada, para determinar el salario utilizado para calcular los conceptos demandados y el basamento legal de las comisiones devengadas. QUINTO: Explique el fundamento legal o jurisprudencial para demandar el recargo 80% de incidencia como horas nocturnas. SEXTO: Debe excluir de los conceptos demandados el monto correspondiente a “honorarios profesionales” cuya sustanciación y tramitación, es por un procedimiento distinto al ordinario laboral ya que este es objeto de retaza, solo se debe limitar a demandar costos y costas procesales, no estipular un monto y hacerlo parte de la cuantía de la demanda todo a la luz de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no corresponde a un concepto a ser demandado por los actores. SEPTIMO: Se le ordena precisar el fundamento legal o jurisprudencia para demandar la solidaridad entre las partes codemandas, si hubo sustitución patronal, si la actora fue notificada de ello, asimismo, debe indicar a quien o quienes debe recaer la notificación y bajo que condición, ya que del contenido del libelo señala tres partes accionadas, y al folio -36-, observa este Juzgado que solamente señala un solo domicilio y representante legal, es por ello que debe señalar el domicilio de cada una de ellas

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, se advierte que el libelista, en el punto primero, al folio -57 y 58-, solo se limito teóricamente a dar una explicación del salario, sin especificar matemáticamente salario devengando y cual era su porción fija, tal información que reviste mucha importancia es fundamental para este Juzgado y las partes intervinientes, a los fines de saber la base salarial y calculo que determinen el salario promedio y que se refleje en las incidencias demandadas mes a mes, las cuales tenga derecho la parte actora, resultando de la revisión que el actor no subsano lo referente a este particular. En el punto segundo, se evidencia a los folios que integran el escrito de subsanación que el demandante no procedió a explicar pormenorizadamente como se devengaba las comisiones, la formula de calculo u operación aritmética, menos aun, en que proporción debería cancelarse, tampoco indico en que porcentaje de las ventas debería generarse la comisión que reclama. Punto cuatro, de la revisión realizada a los folios -72 al 86- ambos inclusive, se constato que la parte actora, en cuanto a los días domingos laborados así como los de descanso, no especifico aritméticamente la determinación del salario, comisiones para la incidencia de tales conceptos, únicamente se limito a desarrollar cuadros sinópticos, quiere decir ello, que la elaboración de los cuadros analíticos es una herramienta eficaz en la demanda para entender mejor los montos que se demandan, pero tales cuadros llevan una gran condición, que la parte interesada explique detalladamente lo que calcula en los mismos, para así poder entender su contenido.

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

En relación al Despacho Saneador, y por maximas de experiencia de los juzgados superiores, los cuales han marcados criterios se expone el siguiente:

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: G.J.R. contra Serenos Responsables Sereca C.A. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo) (subrayado y negrita de este Juzgado)

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

Es evidente, de los criterios citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y de admitir la demanda de la forma como ha sido planteada en el caso de autos, impediría al accionado tener una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y escrito de subsanacion, lo cual no le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa, debido a todo lo expuesto y lo revisado por este Juzgado, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente este Despacho declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda por cobro de BENEFICIOS LABORALES, presentada por la ciudadana J.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.345 y de este domicilio, contra la Entidad de trabajo LA FUENTE DE ORO, S.A. Y OTROS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de mayo de (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:50. a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.A.

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