Decisión nº XP01-R-2015-00002 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004478

ASUNTO : XP01-R-2015-000002

JUEZA PONENTE: A.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.A.G.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.355, de 48 años de edad.

RECURRENTE: Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: NIÑA (Identidad Omitida)

DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTIUADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19/01/2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000002 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abg. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12/12/2014, fundamentada en fecha 18/12/2014 en la causa principal N° XP01-P-2014-004478 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano O.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.355, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza A.V.H., y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es importante señalar que el presente asunto versa sobre uno de los delitos previstos y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace remisión al conocimiento de la presente causa a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido el artículo 64 de la referida ley establece que se aplicaran de manera supletoria las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en lo no previsto en la Ley, y visto que la ley no establece el procedimiento para los Recursos de Apelación de Auto, se procederá conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 428, en relación a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación.

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, en fecha 12/12/2014, fundamentada en fecha 18/12/2014, en la causa principal Nº XP01-P-2014-004478 (Nomenclatura del Tribunal A quo) seguida al ciudadano O.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.355, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida) tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, evidencia de la revisión realizada en la causa principal N° XP01-P-2014-004478 la notificación librada en fecha 06/01/2015 a la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sobre la fundamentación de la decisión recurrida de fecha 12/12/2014, siendo que la misma apela en contra de dicha decisión en virtud de su inconformidad. En consecuencia a ello, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 12/12/2014, fundamentada en fecha 18/12/2014, en la causa principal XP01-P-2014-004478.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de tres días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación, si la misma saliera fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa Nº 00-3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes.

Dicho ello, observa esta Alzada que la decisión recurrida fue publicada en fecha 12/12/2014 fundamentada en fecha 18/12/2014, siendo notificado el recurrente según la revisión efectuada en el Asunto Principal N° XP01-P-2014-004478 en fecha 06/01/2015, de la fundamentación de la decisión recurrida y del auto de apertura a juicio, teniéndose en consecuencia los días 07,08,09,12 y 13 del mes de Enero de 2015, para interponer el recurso de apelación, como en efecto lo realizo la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 06/01/2015, resultando tempestivo dicho recurso

En atención a ello, la Abg. LISIS ABREU ORTIZ en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso recurso de apelación de manera TEMPESTIVA.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual no admite la evaluación Psicológica de fecha 20/10/2014 suscrita por la Licenciada Melina Acosta, Psicóloga Adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano O.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.355, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).

Esta Alzada del contexto del escrito recursivo, considera que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que la recurrente apelo de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abg. LISIS ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano O.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.355, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido O.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.694.355, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de ley correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,

M.D.J.C.

La Jueza y Ponente,

A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

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