Decisión nº PJ0122015001000 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoFijación De Pensión Alimentaria, Bonos Y Pagos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 16 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001198

SENTENCIA Nº: PJ0122015001000

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: OSGLEEN J.A.R. y XIOMARI THAYDEE PEROZO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.240.163 y V-15.785.636, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSGLEEN J.A.R. y XIOMARI THAYDEE PEROZO BALLESTERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) antes identificado(a).

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, depositados en cuenta personal de la progenitora del niño, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados con asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada uno. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, el progenitor manifestó cubrir los gastos de uniformes en un 100% y los gastos de la lista escolar será sufragada por la progenitora en 100% en cuanto al diario de la merienda escolar se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora así como también la cancelación mensual del colegio se compartirán las mensualidades cada uno para el periodo escolar Septiembre 2015/2016. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, además de entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana XIOMARI THAYDEE PEROZO BALLESTERO, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano OSGLEEN J.A.R..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo, el niño antes identificado, quien se esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a su hijo del hogar de la progenitora cualquier día de semana, previa comunicación telefónica con la ciudadana y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las con las actividades habituales de su hijo (Alimentación, Recreación, Educación Siesta entre otras) así como también los días sábados el progenitor retirará al niño en el hogar de la progenitora a partir de las diez (10:00am) de la mañana, retornándola el día domingo a las ocho (08:00pm) de la noche. SEGUNDO: El día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y los días treinta y uno (31) y primero (01) de enero, compartirá con su progenitora y los años siguientes será de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001000.-

ABOG. Z.L.L.

SECRETARIA

OJA/ZLL/jj.-

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