Decisión nº 3939 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de mayo de 2.011

201º y 152º

Exp. Nº 19.069-99

PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Oshima Motor’s, C.A.”, representada por el ciudadano: Atef Salami N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.863

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.609

PARTE DEMANDADA: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.292

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada en ejercicio S.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.609, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil “Oshima Motor’s, C.A.”, debidamente representada por el ciudadano: Atef Salami N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.614, en fecha: 09 de julio de 1.999, en contra del ciudadano: O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.292. Alega la parte actora lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de un cheque emitido por el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.292; Que dicho título cambiario es por la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo), actualmente, cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo), siendo su número 11979800, emitido contra la cuenta corriente Nº 157-639953-7, del Banco de Venezuela, agencia Guasdualito, y librado por el ciudadano O.R., en fecha: 28 de febrero de 1.999; Que el referido título, fue presentado para su cobro el día: ocho (08) de marzo de 1.999, por ante la taquilla del Banco de Venezuela, agencia Barinas, siendo devuelto por no tener fondos disponibles, tal como se evidencia de hoja de devolución de cheque, la cual anexa, marcada “B”; Que siendo protestado el cheque el mismo día, el funcionario bancario manifestó al notario, que ni en la fecha en que se libró, ni en la que se presentó al cobro, la cuenta poseía saldo suficiente para hacer efectivo el monto del cheque, protesto que anexa, marcado “C”; Que las diligencias para lograr el cobro del cheque han resultado nugatorias; Que en razón de lo expuesto, demanda al ciudadano O.R., para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo), actualmente, cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo), correspondientes al monto expresado en el cheque, 2) La cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,oo), actualmente treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32.50), correspondientes a los intereses, calculados desde el 08 de marzo hasta el 23 de abril de 1.999, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, 3) Los gastos causados por el protesto del cheque, 4) La cantidad de ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 866.666,oo), hoy día, ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 866,67), y 5) Las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de seis millones noventa y nueve mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 6.099.166,oo) actualmente seis mil noventa y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.099,17); Solicita medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada”.

En fecha: diecinueve (19) de julio de 1.999, fue admitida la demanda, realizándose las diligencias útiles y necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada, la cual se efectuó por medio de carteles, publicados en el diario “La Prensa de Barinas”, en fecha: tres de noviembre de 1999, tal consta a los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del expediente.

En fecha: veinte (20) de octubre de 2000 (vuelto del folio 36), le fue nombrado defensor judicial a la parte demandada, constando la aceptación del defensor judicial, en fecha: 31 de octubre de 2000.

En fecha: 20 de noviembre de 2000, el alguacil del Tribunal consigan la boleta de notificación, librada a la defensora judicial designada, debidamente firmada en fecha: 17 de noviembre de 2000.

En fecha 29 de noviembre de 2000, la defensora judicial, formula oposición al decreto de intimación. En fecha 30 de noviembre de 2000, se dicta auto, en virtud de la oposición efectuada, dejándose sin efecto el decreto de intimación y se fija el acto de contestación de la demanda, la cual fue presentada por la defensora ad litem, en fecha: 07 de diciembre de 2.000.

En fecha: 1º de febrero de 2001, fue presentado escrito de pruebas por parte de la defensora judicial, las cuales -previa la expedición de cómputo de días de despacho- no fue admitido por ser extemporáneo, tal como se evidencia al folio 51 de las actuaciones.

En fecha: 03 de junio de 2002, fue presentada diligencia por parte del demandado de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.733, proponiendo un acuerdo de pago, tal como consta al folio 66, siendo ésta la última actuación que se evidencia en las Actas procesales en el presente expediente.

En fecha: ocho (08) de mayo de 2007, quien decide, procede al abocamiento de la causa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso legal allí estipulado, y habiéndose reanudado la presente causa, pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:

De una revisión pormenorizada de las actas procesales, se observa que la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, desde el día ocho (08) de febrero de 2001 (folio 51), habiendo transcurrido más de diez años hasta la presente fecha y rebasado en tal sentido, el lapso de prescripción sin impulso procesal por alguna de las partes, ni constar actividad alguna de las mismas, lo que supone una renuncia a la aplicación de justicia oportuna.

Ahora bien, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio de 2001, mediante la cual se estableció:

…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (… )

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...

.

Criterio este acogido por quien aquí decide puesto que la Sala Constitucional, en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26, constitucional, estableció que si la causa paralizada había rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, podía declarar decaída la acción.

En el caso concreto, este Juzgado estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, por lo que esta juzgadora en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, emanada del máximo Tribunal de la República, y por cuanto se observa en el presente expediente, que la última actuación procedimental de las partes, data del 03 de octubre de 2001, tal como se evidencia del folio 52, habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente el lapso de nueve (09) años, siete (07) meses y seis (06) días, tiempo este, mayor que el estipulado para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de los títulos cambiarios.

En idéntico orden de ideas, evidenciándose que la demanda sub examine versa sobre cobro de bolívares por intimación, siendo un cheque, el instrumento fundamental de la acción, la ley establece como lapso de prescripción para las acciones tendientes a lograr su cobro, tres (3) años, contados a partir de su emisión, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el contenido del artículo 491, ejusdem. En consecuencia, desprendiéndose de autos, la inactividad procesal de las partes por un lapso superior al referido precedentemente, se evidencia una falta de interés de las mismas en que se sentencie la causa, por lo que en tal sentido, considera procedente quien decide, declarar el decaimiento de la acción. Y así se decide.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en virtud de la falta de impulso procesal de las partes, y haberse rebasado el término de prescripción de la acción incoada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos las resultas, comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos respectivos.

CUARTO

SE SUSPENDE la medida de embargo decretada en fecha: 19 de julio de 1.999.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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