Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRANSITO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 18 de este expediente se le dio entrada al presente juicio que por partición de bienes gananciales fue interpuesta por el ciudadano J.A.D.C.O.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 841.310, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio R.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.732 y titular de la cédula de identidad número 3.990.592, en contra de la ciudadana V.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.241.234, domiciliada en el Sector La Ceibita, Calle La Trinidad, Casa número 106, de la ciudad de Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana V.M.V.A., ante la Prefectura Civil J.A.P.d.M.G.d.E.A. el día 29 de mayo de 1.980. B.- Que en la sentencia que acompaña se ordenó la partición de los bienes de la comunidad conyugal. C.- Describe los bienes gananciales que adquirieron durante la sociedad conyugal, indicando la ubicación, linderos, medidas, título adquisitivo de propiedad y demás especificaciones. D.- Que los bienes indicados corresponden de por mitad, vale decir, el 50% para cada uno de los comuneros. E.- Fundamentó la acción judicial en los artículos 141, 148, 158 y 168 del Código Civil y en los artículos 777 y 799 del Código de Procedimiento Civil. F.- Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo). G.- Solicitó medidas preventivas y H.- Fijó su domicilio procesal. Conjuntamente con la acción judicial produjo anexos documentales que se observan agregados del folio 6 al folio 16.

Se designó como defensor judicial al abogado J.O.P.R., quien aceptó el cargo, fue juramentado y citado, quien produjo escrito de contestación al fondo, según se puede evidenciar a los folios 52 y 53 de este expediente.

Se observa al folio 57 el nombramiento del partidor, recayendo el mismo en el abogado A.O.C., quien aceptó el cargo, fue juramentado por el Tribunal y presentó su informe que se puede observar del folio 65 al 83 de este expediente.

Al folio 84 el Tribunal acordó notificar a las partes en orden a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formular las objeciones que consideraran convenientes.

Mediante decisión de este Juzgado que corre inserta del folio 106 al 114 acordó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la demandada.

A los fines de la citación de la accionada se envió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo Juzgado Segundo de los mencionados Municipios agotó la citación personal y por cuanto no fue posible practicar la citación en la persona de la demandada se cumplió con la citación cartelaria por ante ese Tribunal.

El Tribunal le designó a la accionada defensor judicial que recayó en la abogada en ejercicio Z.C., quien se dio por notificada del nombramiento de defensora judicial de la ciudadana V.M.V.A. y fue citada en forma personal.

Al folio 172 la abogado Z.M.C.D.A., procediendo en su condición de defensora judicial de la ciudadana V.M.V.A., presentó escrito de contestación a la demanda y al folio 174 se procedió al nombramiento del partidor que recayó en la persona del abogado en ejercicio H.A.V.D., quien presentó su informe de partición que riela del folio 178 al 199.

El Tribunal observa que no se opusieron ni reparos leves ni graves a que se contrae en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de la partición se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al l.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En el caso del juicio de partición de los bienes comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, la mitad del valor del inmueble con su correspondiente plusvalía corresponderá a cada uno de los excónyuges. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes inmuebles que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sea vendidos a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a cada una de las partes cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dichos bienes con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas, TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de noviembre de dos mil cinco.

JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SCRIA,

S.Q.

GMIS/SQQ/jvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR