Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.326

COMPETENCIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SOLICITANTE: OSILIA G.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.075

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No acreditado.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OSILIA G.M.C., asistida por el abogado en ejercicio E.Z., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción merodeclarativa intentada.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 19 de mayo de 2009, la parte apelante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 2 de junio de 2009, se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto del 2 de julio de 2009, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un nuevo lapso para dictarla.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante se intenta contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción merodeclarativa que fuera intentada por ésta, a los fines que el tribunal declarara la existencia de los derechos hereditarios que dice tener como cónyuge sobreviviente del ciudadano BOHUSLAV SEVCIK SIMCIK.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la acción intentada, fundamentando su decisión en el argumento que el pedimento de la solicitante no puede subsumirse dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda merodeclarativa, que en su decir, “es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el procedimiento ordinario, por otra parte se observa que la interesada no demanda a persona alguna; cuando realmente, tal solicitud debe ser presentada como una Demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les rconozcan su estado”.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: P.C., Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

La Sala de Casación Civil en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo que sigue:

…el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Tanto la mas acreditada doctrina como la jurisprudencia, son contestes al afirmar que debe haber incertidumbre del derecho cuya declaración de certeza se solicita y no debe existir una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.

Conforme a lo planteado en su escrito de solicitud, la demandante pretende por medio de una acción mero declarativa que el tribunal declare su alegado derecho a ser reconocida en su condición de cónyuge sobreviviente, como heredera del ciudadano Bohuslav A.S., quien falleció ab-intestato el 25 de abril de 2006, sosteniendo que si bien ambos formularon una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil que fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2000, pero la misma no alcanzó su ejecutoriedad por desinterés de los cónyuges, por lo que en su decir, dicha sentencia quedó sin efecto al morir su cónyuge, sosteniendo en conclusión, que su matrimonio se disolvió por la muerte de su cónyuge y y no por efecto de la sentencia de divorcio pendiente por ejecutoriar, lo que aduce, le acredita vocación hereditaria en la sucesión Bohuslav A.S..

Aduce que el ciudadano C.S.S., en su condición de hermano de su cónyuge, y quien se arroga la condición de único y universal heredero del causante Bohuslav Sevcik Simcik, presentó declaración sucesoral ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), y en fecha 2 de abril de 2007, este organismo remitió oficio a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, mediante la cual autorizó la venta de dos inmuebles propiedad del causante a solicitud de C.S.S..

La solicitante arguye la existencia de una incertidumbre jurídica respecto a su vocación hereditaria en la sucesión del finado Bohuslav Sevcik Simcik, toda vez que si bien su divorcio fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2000, la misma no alcanzó su ejecutoriedad por desinterés de los cónyuges, por lo que en su decir, dicha sentencia quedó sin efecto al morir su cónyuge, sosteniendo en conclusión, que su matrimonio se disolvió por la muerte de su cónyuge y no por efecto de la sentencia de divorcio pendiente por ejecutoriar, incertidumbre jurídica que en criterio de esta alzada no puede ser resuelta mediante una acción distinta a la presente mera declaración de certeza, lo que en principio la haría admisible.

Ahora bien, igualmente observa este juzgador que la solicitante argumenta que el ciudadano C.S.S., en su condición de hermano de su cónyuge, y quien se arroga la condición de único y universal heredero del causante Bohuslav Sevcik Simcik, presentó declaración sucesoral ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), por lo que resulta concluyente que el referido ciudadano tiene interés directo en las resultas de esta acción mero declarativa y no se corresponde con una sana y transparente administración de justicia construir la cosa juzgada a espaldas de una persona que vería afectada su esfera jurídica con la sentencia declarativa que ha de recaer en este procedimiento, siendo carga de la solicitante indicar los sujetos que componen la relación procesal, con la identificación necesaria para que pueda ser llamado a juicio el demandado lo que en el caso de marras no se cumplió, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara INADMISIBLE la acción mero declarativa intentada por la ciudadana OSILIA G.M.C..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al recurrente.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.326

JM/DE/luisf.-

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