Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.J.C.A. y M.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.517.510 y 7.129.265, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

C.J.A.R. y H.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.963 y 15.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO L.R.O.O. .-

M.J.R.J., PHILOMENA C.D.F.H. y G.T.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.367, 15.012 y 67.424, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO P.E.O.O..-

A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.960, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA B.O.D.U..-

A.B., M.A. LOZADA, PHILOMENA C.D.F.H. y G.T.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.960, 121.524, 15.012 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

EXPEDIENTE: 8.856

VISTOS con informes de las partes.

El día 04 de julio de 2002, los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C., asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.616, demandaron POR NULIDAD DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, a los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose el 13 de agosto de 2002, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, ordenando asimismo la notificación al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C..

El Juzgado “a-quo” el 1º de octubre de 2002, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada M.K.C., en su carácter de apoderada actora, el 22 de octubre de 2002, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 del mismo mes y año; así como también, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2002, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte accionada, a fin de fijar el cartel de notificación.

Igualmente, en fecha 23 de enero de 2003, los abogados C.J.A.R. y H.C.M., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda.

El Juzgado “a-quo” el día 28 de enero de 2003, dictó un auto, en el cual le concedió a la parte demandada, veinte (20) días de despacho, para que diera contestación a la demanda y su reforma, ordenando nuevamente la notificación al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C..

El ciudadano P.E.O.O., asistiendo a los ciudadanos B.O.D.U. y J.M.O.O., en fecha 26 de febrero de 2003, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención; e igualmente, ese mismo día, las abogadas M.J.R.J. y PHILOMENA C.D.F.H., presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda, y en el cual se adhirieron a la reconvención propuesta por el co-demandado P.E.O.O..

El Juzgado “a-quo” el 05 de marzo de 2003, dictó un auto, en el cual admitió la reconvención interpuesta por el co-demandado P.E.O.O. y la adhesión a la reconvención efectuada por el co-demandado L.R.O.O..

Los abogados C.J.A.R. y H.C.M., en su carácter de apoderados actores, en fecha 12 de marzo de 2003, presentaron un escrito contentivo de contestación a la reconvención.

Consta asimismo que el Abog. R.R.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2003, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual las copias certificadas de dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 21 de abril de 2003.

Igualmente consta que este Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 23 de abril de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición propuesta por el Abog. R.R.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El abogado P.E.O.O., mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, recusó al Abog. E.B.A., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 22 de mayo de 2003, rindió su correspondiente informe de recusación, razón por la cual las copias certificadas correspondientes a dicha recusación, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de mayo de 2003.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la presente demanda e inadmisible la reconvención; contra dicha decisión apelaron en fechas 25 y 28 de octubre de 2004, la abogada M.J.R.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.O.O.; el abogado P.O.O., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.O.D.U., y asistiendo al ciudadano J.M.O.O.; el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor; y el ciudadano L.B.V., asistido por el abogado J.L., en su carácter de Tercer Interesado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2004, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre de 2004, bajo el número 8.856.

En esta Alzada, el 11 de enero de 2005, las abogadas M.J.R.J. y PHILOMENA C.D.F.H., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.R.O.O.; el abogado P.E.O.O., en representación de la ciudadana B.O.D.U. y asistiendo al ciudadano J.M.O.O.; el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor; y el ciudadano L.B., asistido por el abogado J.R.L.; presentaron escritos contentivos de Informes.

Asimismo, en fecha 20 de enero de 2005, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por los codemandados; e igualmente, el día 21 de enero de 2005, las abogadas M.J.R.J. y PHILOMENA C.D.F.H., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.R.O.O., presentaron un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora; y el abogado P.E.O.O., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.O.D.U. y asistiendo al ciudadano J.M.O.O., mediante diligencia de esa misma fecha, se adhirieron a las observaciones consignadas por el co-demandado L.R.O.O.; así como también el ciudadano L.B., asistido por el abogado J.R.L., presentó un escrito de observaciones a los informes presentados por los co-demandados.

Consta igualmente que a solicitud de la apoderada judicial del co-demandado L.R.O.O., quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 20 de enero de 2006, ordenando la notificación de la parte actora y de los co-demandados B.O.D.U., P.O.O. y J.O.O.; de lo cual se dió por notificado el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, el día 21 de febrero de 2006, y mediante diligencias suscritas por los co-demandados P.O.O. y B.O.D.U., de fechas 21 de marzo de 2006 y 23 de enero de 2007, se tienen por notificados de dicho auto; dejándose constancia en autos de la notificación del co-demandado J.O.O., según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2007; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C., asistidos por el abogado J.C.M., en los términos siguientes:

    …Consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil uno (2001)… bajo el No. 03, Tomo 39… que entre los demandados y nosotros se firmó un Conatito de Arrendamiento de un lote de terreno… según consta de documento marcado “B”, forma parte de mayor extensión de un predio propiedad de la compañía anónima La Ciénega…

    …En el caso subjudice estamos en presencia de una promiscuidad registral, que pudiera interpretarse como un dolo contractual en la convención arrendaticia… por cuanto los arrendadores no son legítimos propietarios del lote de terreno cedido en arrendamiento a los demandantes en virtud de que quien tiene el dominio del predio es la sociedad de comercio “La Ciénega C.A.”, y no quienes en forma engañosa y artificiosa, han venido cobrando el canon mensual arrendaticio, lo cual no solo constituye un enriquecimiento sin causa, sino un delito tipificado en los artículos 464 y 465 de Código Penal vigente…

    …La más reiterada jurisprudencia ha establecido, que el sólo hecho de que exista dolo contractual da lugar a que el Juez se pronuncie por la nulidad absoluta del contrato…

    …Consigno marcado “C”, documento público administrativo, cuya calificación está prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, que el terreno ocupado bajo la condición de arrendatarios precarios, es un terreno Ejido. Este hecho es verificable… en el Oficio No. 845-02 de fecha 31/05/2002, emanado del Concejo Municipal de Valencia, Comisión Permanente de Ejidos…

    …Lo total indebidamente pagado es la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.867.094) hasta el mes de mayo de 2002… Pues bien, en el presente caso nos encontramos frente en un enriquecimiento sin causa, esto es, que los arrendadores se han enriquecido en perjuicios de nuestro patrimonio y así lo establece el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano vigente… y por lo tanto los demandados están obligados a devolvernos, esa suma de dinero, con la debida indexación monetaria por ajuste de inflación, o en su defecto el Tribunal a ello debe condenarlos, por imperio de la ley, y efectiva aplicación de la justicia…

    …Se estima la demanda la suma de cincuenta millones de bolívares…

  2. Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por los abogados C.J.A.R. y H.C.M., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Nuestros mandantes poseen en la actualidad, en razón de un Contrato de Arrendamiento, con un área aproximada de 600 Mts2 ubicado en la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., el cual forma parte de uno de mayor extensión, que tiene los siguientes linderos generales, NORTE: Calle S.C. (123). SUR: Calle Rojas Queipo. ESTE: Avenida Montes de oca y OESTE: Avenida A.E.B., que la porción de terreno en particular ubicado en la esquina sur-este, calle Rojas Queipo cruce con Avenida Montes de Oca, dentro de la porción mayor de terreno que lo contiene, distribuido por 30 Mts. de Frente (calle Rojas Queipo) por 23 Mts de fondo, ESTE: Avenida Montes de Oca y OESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contienen; según consta en documento contentivo de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de Mayo del año 2001, inserto bajo el No. 03, Tomo 39…

    …Al respecto de esta relación arrendaticia… tiene una data aproximadamente de seis (06) años, siendo este Contrato el último, anteriormente existieron otros….

    …Conforme al texto del contrato de arrendamiento… aparecen como propietarios B.O. DE UTRERA… P.E.O. OSIO… L.R.O. OSIO… y J.M.O. OSIO… Desde el mismo momento de suscribirse el contrato de arrendamiento en cuestión hasta el día 31 de mayo del año 2002, nuestros representados e inquilinos dieron y siguen dando cabal cumplimiento a las obligaciones que conforme al Contrato asumieron, y pese a que en la fecha última indicada fueron citados a la Comisión Permanente de Ejidos del C.M.…

    …Con la comparecencia por ante la Comisión Permanente de Ejidos, nuestros representados fueron informados que la porción de terreno que ocupaban como inquilinos, es propiedad del C.M.d.M. Valencia… tal como se refiere el Oficio Nro. 156202 de fecha 27 de septiembre del año 2002, dirigido por la Comisión Permanente de Ejidos del C.M. de Valencia a M.K.C. y a la CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A….

    …Este transcendental e inesperado hecho ha inferido notoriamente, en su animo y espíritu comercial dado el estado de inseguridad jurídica y contractual que apareja, toda vez que pone en riesgo la inversión económica que significan las bienhechurías, que son propiedad de ellos, amén de la gran inversión que representan las mercancías que se encuentran en su interior destinadas a la explotación comérciale del Fondo de Comercio… denominado “LA CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A.”…

    …En razón de tan angustiante duda con respecto a la propiedad del terreno objeto del contrato… traería como consecuencia…

    A.-) Nulidad del Contrato: Si a la postre resultare en este proceso que la titularidad del terreno le pertenece a la Alcaldía Municipal de Valencia, estaríamos en presencia de un típico caso de Dolo Contractual, lo que a tenor de los artículo 1146, 1154 y 1275 del Código Civil, activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo…

    B.-) Dolo Contractual: Entendiendo el dolo como un medio para llevar a cabo actos fraudulentos, simulados, contrario a la verdad y en general, tendientes a perjudicar injusta m ente al contrario, y que en el presente caso quedaría patentizado por el hecho de que "los arrendadores" hayan conferido mediante Contrato el uso y goce de un bien cuya titularidad no les pertenece, vale decir, proceden en ese Contrato como sedicentes propietarios .-

    C.-) Enriquecimiento sin causa: Como quiera que existe la imposibilidad legal de explotación contractual arrendaticia de! terreno objeto del Contrato de Arrendamiento, lo que conlleva la ilegalidad del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa por parte de “los arrendadores”, con el dinero que indebidamente obtuvieron de "los arrendatario" , según lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil.

    Quienes por mandato de este mismo artículo quedan obligados a indemnizar a “los arrendatarios” dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que éstos se hayan empobrecido, quedando obligados a repetir los montos recibidos, más una justa indemnización por daños y perjuicios, con la debida indexación monetaria por ajuste de inflación… como consecuencia de esta relación arrendaticia han pagado indebidamente hasta el mes de mayo del año 2002, la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 30.867.094)…

    … De conformidad con lo dispuesto en el… articulo 16 del Código de Procedimiento Civil… existe la posibilidad de interponer legalmente una acción Mero Certeza o Mero Declarativa, con la finalidad de determinar fehacientemente, la existencia o inexistencia de un Derecho o de una Relación Jurídica, para lo cual, el propio Código, limita el ejercicio de dicha acción, a que no se pueda obtener la satisfacción del interés jurídico de los accionantes, sino a través de la interposición de dicha acción Mero Declarativa o de Certeza… en el presente caso, se cumple a cabalidad todos los supuestos establecidos en dicha norma, para permitirnos el ejercicio de una Acción Mero Declarativa o de Certeza, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal, que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente, conforme al contrato suscrito por nuestros representados y quienes dicen ser propietarios del bien inmueble objeto del Contrato, cuando resulta que paralelamente a este Supuesta Titularidad insurge otra, como la que se atribuye la Alcaldía de Valencia, quien también alega ser la propietaria del terreno que ocupan nuestros mandantes como inquilinos, para con ello se persigue determinar al verdadero propietario, que de ser cierto el derecho de propiedad que pretende el mencionado Organismo, determinara igualmente que en dicha Relación Jurídica se ha configurado un enriquecimiento sin causa…

    …es por ello que… procedemos a demandar como en efecto demandamos formalmente la DECLARACIÓN DE CERTEZA, sobre la propiedad de la porción de terreno que ocupan… para lo cual señalamos como partes interesadas directamente sobre la decisión que habrá de dictarse a los ciudadanos B.O.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., en sus caracteres de arrendadores de dichos inmuebles y al MUNICIPIO de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en las personas de su Alcalde… y/o del sindico Procurador Municipal…

  3. Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el ciudadano P.E.O.O., asistiendo a los ciudadanos B.O.D.U. y J.M.O.O., en el cual se lee:

    …Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    Cada uno de nosotros desconoce todos y cada uno de los documentos que no sea suscrito por cada uno de nosotros.

    Negamos que en el contrato de arrendamiento autenticado en la notaría pública 6ª de Valencia, el 23 de mayo de 2001… aparezcamos como propietarios del lote de terreno arrendado, ya que la propietaria del terreno es la Sociedad Mercantil La Ciénega C.A., de la cual somos directores y comodatarios. El hecho de la propiedad de La Ciénega C.A., es del conocimiento de los demandantes porque así lo afirmaron en el libelo original al que anexaron el documento de propiedad.

    Negamos todo tipo de relación arrendaticia entre nosotros y los demandantes anterior a mayo de 2001… y por lo tanto negamos haber recibido de los demandantes ninguna cantidad de dinero anterior a dicha fecha, como falsamente afirman los demandantes…

    …El inquilino obtuvo el disfrute precario del inmueble de forma pacifica hasta que dejó de pagar, ya que la posesión precaria contractual no le fue debatida. El canon de arrendamiento del inmueble fue la remuneración del disfrute arrendaticio del inmueble…

    ...La parte actora alega que son arrendatarios de un inmueble que describen, en virtud de un Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Valencia en fecha 23 de mayo de 2001… Ese contrato suscrito el 23 de mayo de 2001 produjo el comienzo de la relación entre las partes que comenzó el 01 de mayo de 2001…

    …alegamos como defensas previas al fondo:

    a) la falta de cualidad e interés de los arrendatarios conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ya que para ejercer la acción tendrían que plantear para si la propiedad cuya titularidad ponen en duda…

    a) Alegamos la prohibición de la Ley de admitir la acción conforme al artículo 346 numeral 11, ya que la propiedad de un inmueble no se establece por declaración judicial como forma sustitutiva de un documento registrado porque lo prohíbe el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…

    …A todo evento, sin convalidar los argumentos anteriores y posteriores al presente capítulo, la PROPIEDAD DE LA CIENEGA C.A., tiene la siguiente Tradición Registral…

    …Como se evidencia de la documentación citada, el tracto registral de la CIENEGA C.A. es anterior a cualquier título registrado conocido sobre esas tierras. Conforme consta de documento autenticado, que anexamos marcado “I”, somos Copropiearios del inmueble arrendado…

    …Los demandantes alegan que el inmueble arrendado a ellos, es ejido, y por lo tanto, dicho inmueble cuenta con una presunción legal de propiedad a favor del Municipio, pero a la vez se contradicen y consignan ellos mismos, el documento de propiedad, que prueba la propiedad de la CIENEGA C.A….

    …El alegato de que el inmuebles arrendado es ejido y que por lo tanto pudiera dar lugar a una acción de enriquecimiento sin causa, tendría que ser demandada por el Municipio Valencia, en una acción autónoma que no ha sido ejercida, y mal pueden ejercerla los Arrendatarios, despojando al Municipio de su acción, cuando la contraparte del interés de la sociedad, sería en todo caso del Municipio que no ha demandado. Sin demanda no hay proceso…

    …En conclusión, el Municipio fue convocado por el Tribunal, en el auto de admisión de la demanda, como co-demandado, pero dicha convocatoria fue un error… debido a que la parte actora propone una institución bizarra, que no existe en el Código de Procedimiento Civil. Los demandantes convocan al Municipio en una especie de tercería coadyuvante actora necesaria, cuyo efecto es obligar el ejercicio de la acción judicial que el Municipio no ha ejercido… en medio de su confusión, los demandantes convocan al Municipio para que demande la reivindicación de su ejido…

    …Por las razones expuestas es que solicitamos se declare sin lugar la demanda por no haber acción propuesta…

    RECONVENCIÓN:

    …suscribimos con LUCIO JOSE CARRILLOANZOLA… y M.K. COLINA… un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de Mayo de 2001… se estableció una duración de un (1) año contado a partir del 1° de mayo del 2001, o sea hasta el 1° de mayo de 2002, el canon de arrendamiento se estableció en la Cláusula Tercera, en la cantidad de… U.S. $ 1.118,00, que al cambio referencia es la cantidad de… (Bs. 793.780,00)… los Arrendatarios… pagaron hasta el mes de Mayo de 2002, no obstante que la demanda fue introducida en el mes de Julio del año 2002… Por las razones expuestas es que reconvenimos como en efecto lo hacemos a la parte actora… a que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en:

    Primero: La resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del terreno arrendado libre de personas y cosas.

    Segundo: En el pago de los daños y perjuicios de conformidad con lo artículo 1616 del Código Civil, equivalentes a la cantidad pagada por cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2002 hasta la presente fecha que asciende… a la cantidad de… (U.S.$ 6.708,00)… para una suma total de… (Bs. 10.732.800,00), por uso indebido del inmueble y detrimento a nuestro patrimonio.

    Tercero: El pago de daños y perjuicios desde la presente fecha… equivalentes a las tres cuota partes, la cantidad de… (U.S.$ 838,50) mensuales… equivalente a… (1.341.600,00 Bs.) Mensuales, pagada por cánones de arrendamientos hasta la entrega definitiva del inmueble por uso indebido del inmueble en detrimento a nuestro patrimonio

    Cuarto: Las costas y costos del proceso…

  4. Escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas M.J.R.J. y PHILOMENA C.D.F.H., en el cual se lee:

    …oponemos… como puntos previos al fondo del asunto controvertido: 1.- La falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio y de nuestro representado como co-demandado para sostenerlo, en razón de que lo demandado es una acción mero declarativa al respecto de la certeza de la propiedad de un bien inmueble... 2.- La prohibición de admitir la acción propuesta, fundamentando tal apreciación en el artículo 16 eiusdem, que establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente… Si sospechan que el terreno es ejido han debido directamente demandar la nulidad del contrato alegando tal hecho como causal de la nulidad demandada…

    No obstante lo anterior… negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes, la demanda que inicia este juicio… ciertamente hay prohibición de arrendar los terrenos ejidos, pero ello no aplica al caso que nos ocupa, ya que la sociedad mercantil La Cienega C.A… le dio a nuestro representado, conjuntamente con otras personas, en comodato, el terreno en cuestión y éstos procedieron a arrendarlo... el Municipio Valencia verificó en fecha 1835 un deslinde de sus ejidos, quedando excluida la propiedad que nos ocupa…

    …Establecido que la propietaria del terreno arrendado a los demandantes es propiedad de la sociedad mercantil La Cienega C.A., de la cual los arrendadores son Directores y comodatarios, no hay dudas que aclarar ni certezas que declarar, ya que la contundencia de la titularidad excluye cualquier duda al respecto de la misma… Queda así contestada esta temeraria e improcedente demanda que pedimos sea desechada en razón de la correcta administración de justicia. RECONVENCION: me adhiero a la reconvención planteada por mis codemandados en la presente causa, solicitando se adicione a los montos por ellos reclamados la alicuoa que me corresponde para completar la totalidad de los daños y perjuicios imputables a los demandantes reconvenidos….

  5. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados C.J.A.R. y H.C.M., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Rechazamos y contradecimos categóricamente en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Reconvención por cuanto los mismos no son ciertos…

    …1.-) Rechazamos y contradecimos por no ser cierto que nuestros representados no estén al día (solvente) con el pago de los canones de arrendamiento, para lo cual oportunamente a sido consignado por ante un Tribunal de Municipios correspondientes dichos cánones…

    2.-) Rechazamos y contradecimos posibilidad alguna de que sea resuelto el referido contrato de arrendamiento por cuanto de parte nuestra no existe causal alguna que indique tal posibilidad…

    3.-) Por cuanto no existe estado de morosidad respecto al pago de los cánones de arrendamiento, rechazamos… las exigencias planteadas de cancelar la cantidad de… (U.S.$ 6.708,00), o su equivalente en bolívares…

    4.-) Como consecuencia de lo anterior, rechazamos y contradecimos… la moción de pago de daños y perjuicios…

  6. Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

    1. PRIMERO: INADMISIBLE LUGAR LA DEMANDA intentada por L.J.C.A. Y MÓNICA NELLY COLINA… asistidos por el Abogado JORGE COA MATHEUS… interponen demanda por ACCION MERODECLARATIVA contra los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. Y J.M.O. OSIO…

    2. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por P.O., EN REPRESENTACIÓN DE B.O.D.U. y J.M.O.; y por el ciudadano L.R.O. debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos L.J.C.A. y M.K. COLINA…

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 29 de octubre de 2004, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.J.R.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.O.O.; por el abogado P.O.O., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.O.D.U., y asistiendo al ciudadano J.M.O.O.; el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor; y por el ciudadano L.B.V., asistido por el abogado J.L., en su carácter de Tercer Interesado; contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2004.

SEGUNDA

Esta Alzada observa que los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C., asistidos por el abogado J.C.M., en su escrito libelar y su reforma, alegan ser poseedores de una porción de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, según consta de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de Mayo del año 2001, inserto bajo el No. 03, Tomo 39; apareciendo como propietarios del inmueble arrendado en dicho documento, los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O.; que en su condición de inquilinos dieron y siguen dando cabal cumplimiento a sus obligaciones que conforme al contrato asumieron. Asimismo alegan que, con la comparecencia ante la Comisión Permanente de Ejidos, fueron informados que la porción de terreno que ocupaban como arrendatarios es propiedad del Concejo Municipal del Municipio Valencia, tal como lo refiere el Oficio No. 1562/02, de fecha 27 de septiembre de 2002, hecho que ha inferido notoriamente en su ánimo y espíritu comercial, dado el estado de inseguridad jurídica y contractual que apareja, al poner en riesgo la inversión económica en las bienhechurías y la mercancía que se encuentra en el interior del referido inmueble, destinadas para la explotación comercial del fondo de Comercio allí establecido, denominado LA CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A.; por lo que demandan la declaración de certeza con respecto a la verdadera propiedad del terreno objeto del contrato de arrendamiento.

A su vez, el codemandado P.O., en representación de los ciudadanos B.O. y J.M.O. en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, desconociendo todos y cada uno de los documentos presentados, niega que se haya autenticado un contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 2001, y en el cual aparezcan como propietarios ya que la propietaria es la Sociedad Mercantil LA CIENAGA C.A., de la cual son directores y comodatarios, que dicha propiedad es del conocimiento de los actores porque así lo afirmaron en el libelo original al que anexaron el documento de propiedad, niega todo tipo de relación arrendaticia con anterioridad a mayo de 2001, así como también negó haber recibido cantidad de dinero alguna. Alegó que el inquilino mantuvo el disfrute precario del inmueble de forma pacifica hasta que dejó de pagar y que la ley no exige que sea el propietario el que arriende y admitió la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 23de mayo de 2001.

Opuso como defensas previas al fondo: 1) la falta de cualidad e interés de los actores, alegando que si no hay interés propio no hay acción; y 2) la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la propiedad del inmueble no se establece por declaración judicial como forma sustitutiva de un documento registrador, porque lo prohíbe el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el codemandado alega que el inmueble es ejido, y que para dar lugar a una acción de enriquecimiento sin causa, tendría que ser demandado el Municipio Valencia, en una acción autónoma que no ha sido ejercida, que los actores convocan al Municipio en una especie de “tercería coadyuvante actora necesaria”, cuyo efecto es obligar el ejercicio de la acción judicial que el municipio no ha ejercido, es decir los demandantes convocan al municipio para que demanden la reivindicación de su ejido.

En cuanto a la reconvención, alega el co-demandado, que suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.C. y M.K.C., que dicho contrato tenia una duración de un (1) año, con una vigencia desde el 1° de mayo del 2001, hasta el 1° de mayo de 2002, con un cánon de arrendamiento de US $ 1.118,00, que al cambio se refleja la cantidad de Bs. 793.780,00, que los reconvenidos alegan que pagaron sus canones de arrendamiento hasta mayo de 2002 y que posteriormente no siguieron cancelando las pensiones, y que por ello reconviene y solicita que los reconvenidos sean condenados a la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del terreno arrendado libre de personas y cosas, demandando la cancelación de los daños y perjuicios, de conformidad con lo artículo 1616 del Código Civil, los cuales calculan en la cantidad de US $ 6.708,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 10.732.800,00 demandan la cancelación de daños y perjuicios desde la presente fecha, equivalentes a las tres cuotas partes por un monto de US $ 838,50, lo que equivale a la suma de Bs. 1.341.600,00, mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, así como también, el pago de las costas y costos del proceso.

Asimismo, el codemandado L.R.O., en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensas de fondo: 1.- La falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, en razón de que lo intentado es una merodeclarativa de certeza de propiedad; y 2.- La prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su pretensión mediante una acción diferente.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes, alegan que ciertamente existe prohibición de arrendar los inmuebles pertenecientes a la municipalidad, pero que en el caso de autos el inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio La Cienaga C.A., que dicha sociedad de comercio dio el inmueble en comodato y que posteriormente lo arrendaron. Alega que en 1835, el Municipio Valencia hizo un deslinde de sus ejidos y quedó excluida la propiedad a partir de tal deslinde.

Finalmente, el codemandado L.R.O., se adhiere a la reconvención planteada por el resto de los codemandados, solicitando se adicione al monto demandado la totalidad de los daños y perjuicios imputables a los demandados reconvenidos.

Observa este Sentenciador que ha quedado como hecho no controvertido la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de mayo de 2001, trabándose la litis con relación a la determinación de quien ostenta la verdadera titularidad sobre el inmueble objeto de dicho contrato, y si sería procedente la resolución del referido contrato de arrendamiento dada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la actora.

TERCERA

Como punto previo, observa este Sentenciador que los codemandados opusieron la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los alegatos relativos a dicha defensa.

Alega la parte demandada, que los accionantes podían obtener la satisfacción integra de su pretensión a través del ejercicio de una acción diferente, y que además tendrían que haber reclamado para si, la propiedad cuya titularidad demandan se declare, con lo cual se activaría la posibilidad de que los arrendatarios solicitaran la nulidad del contrato, que ello implica que al haber incoado previamente la demanda merodeclarativa, y de declararse esta con lugar, los demandantes tendrían que ocurrir nuevamente a la instancia jurisdiccional para demandar la nulidad del contrato de arrendamiento y los daños perjuicios; que a través de esta acción merodeclarativa y tal como los propios actores alegan, los demandantes no pueden obtener la satisfacción completa de su interés, cual es la nulidad del contrato y las otras pretensiones que, confiesan, esperan obtener en este caso, que si los demandantes sospechan que el terreno es ejido, han debido demandar directamente la nulidad del contrato.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De lo que se desprende, que la demanda de mera declaración, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente; lo que hace necesario determinar el interés de la parte actora, en la presente causa, a los fines de verificar si ésta podía satisfacer íntegramente su interés, a través de una acción diferente.

El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales.

De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito, cuya carencia, imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 1º de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., ha sostenido:

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.996, de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: R.A.G.F., luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó:

…la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida.

Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: ‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso…

Delimitando el interés para accionar como el elemento material del derecho de acción, que consiste en el interés para obtener la providencia solicitada; el cual surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería por tanto inútil, tomar en examen la demanda para conceder o negar la providencia pedida. La doctrina tradicionalmente ha reconocido tres tipos de interés procesal, el que deriva del incumplimiento de una obligación, el cual general las pretensiones de condena; el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. A estas ultimas se refiere el legislador procesal en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando permite el interés del actor esté limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; pues en estos casos existe y el legislador así lo reconoce una situación de incertidumbre, la cual puede devenir por la falta o deficiencia del titulo, por una amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o por un peligro de daño, lo cual permite acudir al órgano jurisdiccional para crear la certeza oficial del titulo o del derecho que prevenga el peligro de la violación futura; por lo que en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley.

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.

Sobre el interés procesal, el maestro I.P.C. señaló lo siguiente: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Lo que hace necesario, a los fines de determinar cual es el interés de los demandantes en la presente acción merodeclarativa, traer a colación los alegatos que individualizan el bien jurídico perseguido con la demanda. A tales efectos, señalan los accionantes que: “…poseen en la actualidad en razón de un contrato de arrendamiento, una porción de terreno con una área aproximada de 690 Mts2…”, que del contrato se desprende que fungen como propietarios los ciudadanos B.O., P.E.O., L.R.O. Y J.M.O.; que la Comisión Permanente de Ejidos Municipales informó que: “la porción de terreno que ocupaban como inquilinos es propiedad del C.M.d.M. Valencia…”, que este “trascendental e inesperado hecho ha inferido notoriamente en su animo y espíritu comercial dado el estado de inseguridad jurídica y contractual que apareja…”, que si resultare que el terreno es propiedad del Municipio Valencia, traería como consecuencias graves y relevantes situaciones de derecho y patrimoniales como son “a) NULIDAD DEL CONTRATO… activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo… dicho contrato de arrendamiento es absolutamente “nulo”… si bien como se dijo anteriormente pueden los arrendatarios demandar la nulidad del contrato… también puede el juez por mandato de la ley y en resguardo del orden publico y de las buenas costumbres declarar la nulidad del contrato… si mediante la acción merodeclarativa que se incoa mediante el presente proceso, queda irrefutablemente demostrado que los arrendadores no son propietarios del terreno, esto bastará para que usted ciudadano juez, declare de oficio la nulidad del contrato… por mandato de este mismo articulo quedan obligados a indemnizar a los arrendatarios dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que estos se hayan empobrecido, quedando obligados a repetir los montos recibidos mas una justa indemnización por daños y perjuicios… se cumple a cabalidad todos los supuestos establecidos en dicha norma, para permitirnos el ejercicio de una acción merodeclarativa o de certeza, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente, conforme al contrato suscrito por nuestros representados y quienes dicen ser propietarios del bien inmueble…”

Evidenciándose de los extractos transcritos, que el interés procesal de la parte actora lo constituye la nulidad del contrato de arrendamiento y la indemnización que, por enriquecimiento sin causa, le debería la parte demandada, por haber arrendado un inmueble que supuestamente no les pertenece a los accionados, sino al Municipio Valencia; Y ASI SE DECIDE.

Siendo que el ejercicio de la acción de certeza, está sujeto a determinados requisitos de admisibilidad, que permiten a los jueces determinarla; no bastando para la misma, que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, si la demanda sub examine, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem; es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Respecto de la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración, cuando lo reclamado o pretendido puede ser obtenido por cualquier otro tipo de acción, se ha pronunciado reiteradamente la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323, de fecha 26 de julio de 2002, en la cual expresó:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda… De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés de la parte actora, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso sub-judice, decidido como fue que el demandante persigue con la presente acción de mera declaración o certeza, se determine o “precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente”, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Juzgado “a-quo” al señalar que: “es obvio que incoando una demanda de NULIDAD conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos NO SON INCOMPATIBLES, podría el actor obtener la satisfacción integra de su interés, por lo que su demanda de mera declaración en la que se pretende una decisión de certeza sobre el verdadero propietario del inmueble a los fines de que se “precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente”, tal como lo alega la actora en el libelo, resulta ser inadmisible por mandato imperativo del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil”; en razón de lo cual, precisado como ha sido de que a través de una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, en la cual la parte actora alegue y demuestre que los arrendadores no son los verdaderos propietarios del inmueble, a la cual podría adicionarse la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de un enriquecimiento sin causa, en razón de lo cual la demanda de mera declaración resulta inadmisible; Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

…En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora… CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha… En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión….

Por lo que con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa esta Alzada que de considerarse que con la demanda de declaración de mera certeza, lo que pretenden los accionantes es preconstituir una prueba, para ser utilizada en juicio posterior; resultaría igualmente admisible la demanda, puesto que el Código de Procedimiento Civil dispone un mecanismo procesal idóneo para la preconstitución de pruebas, en sus artículos 813 y siguientes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda merodeclarativa, debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, por tanto, la apelación interpuesta, contra dicha decisión, por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la reconvención propuesta por el co-demandado P.O.O., en representación de los ciudadanos B.O. y J.M.O., a la cual se adhirió el co-demandado L.R.O., solicitando se adicione al monto demandado la totalidad de los daños y perjuicios imputables a los demandantes reconvenidos.

En este sentido, esta Alzada considera necesario destacar que “la reconvención”, denominada también como “mutua petición” o “contrademanda”, puede definirse como la pretensión en el demandado hace valer contra el demandante, junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El Juez de la principal debe ser competente para conocer de la reconvención y los procedimientos deben ser compatibles; siendo acumulada en el proceso pendiente a la pretensión principal, constituyendo por ello, una manifestación del proceso con pluralidad de objeto, es decir, la pretensión principal, objeto de proceso pendiente, y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.

En el caso sub judice se evidencia, que el presente juicio se origina por la acción mero declarativa de certeza, interpuesta por los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C., contra los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O., de los cuales el co-demandado P.O.O., en su propio nombre y representación de la primera y el último, en el acto de la contestación de demanda, propuso reconvención contra los accionantes, a la que cual adhirió el co-demandado L.R.O., para que los demandantes reconvenidos convengan o sean condenados a: 1) la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del terreno arrendado libre de personas o cosas; 2) en el pago de los daños y perjuicios; y 3) las costas y costos del proceso.

De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, ha sido sometida a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el Tribunal posea competente por la materia; y b) que el procedimiento a seguir en la reconvención sea compatible con el procedimiento seguido en la causa principal.

Al analizar este último requisito, vale señalar, que el procedimiento a seguir en la reconvención sea compatible con el procedimiento seguido en la causa principal, se observa en el caso sub judice, que en cuanto a la admisibilidad de la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, cuando la demanda inicial lo fue una acción mero declarativa; ésta, estaría sujeta a la causal de inadmisibilidad señalada, por cuanto el juicio de resolución de contrato de arrendamiento debía sustanciarse íntegramente dentro del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, atendiendo al momento en que fue interpuesta la demanda, o en todo caso, dada la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, debe ser ventilado por el procedimiento especial establecido su artículo 33; mientras que la acción mero declarativa se sustanció dentro de un procedimiento especial, en el que se tuvo en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debiéndose además observar, si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Por lo tanto la exigencia de simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no puede cumplirse por ser procedimientos incompatibles entre si, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 366; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

Si se analiza con detenimiento esta disposición, cabría señalar que, efectivamente el Juez debe admitir todas las demandas interpuestas, con excepción de aquellas en las cuales se pueda determinar que la causa es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y evidenciado que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 366 eiusdem, no pueden ser acumuladas, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y siendo que en el caso de autos, la parte actora interpuso una acción mero declarativa, y la parte demandada en su contestación, reconvino por resolución de contrato de arrendamiento, es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la reconvención, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.

Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Róndon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:

…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem.

En el caso de autos, es forzoso concluir que la reconvención propuesta por el co-demandado P.O.O., en representación de los ciudadanos B.O. y J.M.O., a la cual se adhirió el co-demandado L.R.O., debe ser declarada igualmente inadmisible. En consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención pronunciada por el Juzgado “a-quo” es conforme a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta por el co-demandado L.R.O., contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la apelación interpuesta por el co-demandado P.O.O., en representación de los ciudadanos B.O. y J.M.O., mediante la cual impugnó la condenatoria en costas, a la que fueron objeto por parte del Tribunal “a-quo”, alegó el recurrente que al declararse nulo e inexistente el procedimiento, no incurrieron en el supuesto de hecho en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” en su sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2004, en la parte dispositiva señala:

…Se imponen costas a las dos partes, por haber resultado recíprocamente vencidos, de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil…

Siendo necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1995, en la cual asentó:

…Sólo hay vencimiento recíproco cuando por efecto de la reconvención se dirime en el proceso pretensiones recíprocas y cada una de las partes es totalmente vencida por la otra… En este caso cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria…

En el caso sub examine, mal podría señalarse que la parte demandada resultó totalmente vencida en la demanda principal, puesto que su defensa de fondo respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prosperó, al haber declarado el Juzgado “a-quo” la inadmisibilidad de la acción mero declarativa; por lo que es forzoso concluir que quien resultó totalmente vencida en la acción principal fue la parte actora; lo que hace procedente su condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la reconvención, la misma fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 05 de marzo de 2003, declarándola inadmisible en la sentencia definitiva con fundamento y en aplicación del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia de fecha 1º de marzo de 2001, e igualmente declarada inadmisible por esta Alzada con fundamento a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pudiera concluirse su total vencimiento por parte de los accionantes reconvenidos; razón por la cual la apelación interpuesta por el co-demandado P.O.O., en representación de los ciudadanos B.O. y J.M.O., debe prosperar. En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2004, con relación a la condenatoria en costas a la parte demandada, quedando firme con relación a la imposición de costas a la parte actora; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano L.B., asistido de abogado, en su carácter de tercer interesado, con fundamento a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, vistos los informes presentados en esta Alzada en fecha 21 de enero de 2005, adhiriéndose a los alegatos y probanzas de fondo triados a los autos por los accionantes, en virtud del interés de salvaguardar los derechos e intereses del Municipio Valencia, en cuanto a la propiedad de sus ejidos, habiendo sido declarada sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes, L.J.C.A. y M.K.C., la misma, igualmente, no puede prosperar, por las razones y motivos señalados up supra; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, al haber prosperado la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la inadmisibilidad de la reconvención, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 28 de octubre de 2004, por la abogada M.J.R.J., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado L.R.O.O.; por el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C.; y por el ciudadano L.B.V., asistido por el abogado J.L., en su carácter de Tercer Interesado; contra la sentencia definitiva dictada 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado P.O.O., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.O.D.U., y asistiendo al ciudadano J.M.O.O., contra la sentencia definitiva dictada 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2004, con relación a la condenatoria en costas a la parte demandada, quedando firme con relación a la imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C., contra los ciudadanos B.O.D.U., P.E.O.O., L.R.O.O. y J.M.O.O..- CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el co-demandado P.O.O., en representación de los ciudadanos B.O. y J.M.O., a la cual se adhirió el co-demandado L.R.O., contra los ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C..

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos L.J.C.A. y M.K.C. y al codemandado L.R.O.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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