Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 23 marzo 2010

Años: 199º y 151º

Expediente Nº 10.135.

Parte Querellante: C.C.O..

Abogado Asistente: T.C., Inpreabogado N° 2.036.

Parte Querellada: Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE).

Abogado Apoderado: N.d.P.C.B., Inpreabogado N° 52450.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 14 julio 2005 el ciudadano C.C.O., cédula de identidad V- 7.091.038, representado por el abogado T.C., Inpreabogado N° 2.036, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE).

El 15 julio 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 julio 2005 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de reforma del libelo de demanda. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 29 julio 2005 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), a los fines que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 14 noviembre 2005 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) y Procurador General del Estado Carabobo.

El 15 diciembre 2005, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

EL 9 ENERO 2006 SE REALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Constancia de la presencia de los abogados T.C. y C.C., Inpreabogado Nros.2.036 y 78.519, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.C.O. cédula de identidad V-7.091.038, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada N.d.P.C.B., Inpreabogado N° 52450, en representación de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 11 enero 2006 se recibe oficio de la Vicepresidencia de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) remitiendo copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 16 enero 2006 el ingeniero V.M.A.M., cédula de identidad V-3.492.923, con carácter de vicepresidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), mediante escrito consigna delegación otorgada por el licenciado J.J.P., Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) y presenta escrito de promoción de pruebas, asistido por la abogada N.d.P.C.B., Inpreabogado N° 52.450. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega los autos.

El 26 enero 2006 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada y ordena oficiar a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 enero 20006 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 31 enero 2006 la representación de la parte querellante presenta escrito desistiendo del procedimiento intentado en forma personal contra el ciudadano J.J.P., cédula de identidad V-11.809.216. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 9 febrero 2006 el Tribunal homologa el desistimiento presentado por la representación de la parte querellante el 31 enero 2006 en relación con el procedimiento intentado en forma personal contra el ciudadano J.J.P., cédula de identidad V-11.809.216, manteniéndose vigente el procedimiento de nulidad en lo referente a la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE).

El 14 febrero 2006 se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 16 febrero 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Procurador General del Estado Carabobo.

El 20 febrero 2006 se recibe copias certificadas del expediente Nro. GP02-S-000132 y de las actuaciones existentes en el sistema Juris 2000 de los expedientes GP02-S-2005-000039, GP02-S-2005-00002, GP02-S-2005000038, GP02-S-2005-000049, de la coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 9 marzo 2006, vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

EL 16 MARZO 2006 SE REALIZALA AUDIENCIA DEFINITIVA. Constancia de la presencia de los abogados T.C. y C.C., Inpreabogado Nros.2.036 y 78.519, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.C.O. cédula de identidad V- 7.091.038, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del ciudadano V.M.A.M., cédula de identidad V-3.492.923 con carácter de Vicepresidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), asistido por la abogada N.d.P.C.B., Inpreabogado N° 52450, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

El 2 octubre 2006 la representación judicial la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 23 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 19 diciembre 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del abocamiento al Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTES) y Procurador General del Estado Carabobo.

- II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la representación de la parte querellante que su representado prestó servicios como Médico General II para la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), desde el 17 febrero 1995 hasta el 25 abril 2005. Argumenta que el 27 abril 2005 su representado fue notificado de la comunicación del 25 abril 2005, mediante la cual se le notifica que se había prescindido de su servicio como Médico General II. Alega que la anterior decisión se produjo con irrespeto del artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, la cual contempla que el retiro del que fue objeto su mandante sólo procede basándose en alguna de los casos previsto en esa disposición.

Argumenta que su mandante ingresó a la Administración Pública el 17 febrero 1995 bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, que el mismo reunía y reúne los requisitos señalados por el artículo 17, eiusdem. Alega que en el articulado esta Ley no se establece como formalidad para el ingreso a la Administración que el mismo se efectué mediante concurso. Argumenta que el ingreso a la misma deviene de la selección del Poder Estadal por los meritos del aspirante, que surjan de los exámenes o evaluaciones. Alega que según lo dispone la Constitución de 1999, en su artículo 146, los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuándose los del poder popular, los de libre nombramiento y remoción, contratados, contratadas, obreros y obreras, por cual argumenta que al no encontrarse el querellante incluido en ninguno de estos supuestos de excepción, su calificación no es otra que la de funcionario de carrera. Que la exigencia a su mandante del concurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicación inconstitucional de la misma, por ser contraria al artículo 89, numerales 1 y 4 de la Constitución. Que su mandante es funcionario de carrera en cuanto a la función que estuvo ejerciendo como Médico General II en la Fundación querellada, conforme la Constitución de 1999, a la Ley Estadal y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo argumenta a favor de su representado la Estabilidad en el desempeño de su cargo, conforme al artículo 93, constitucional, artículo 24 de la Ley Estadal y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega la nulidad del acto administrativo de destitución, por cuanto el presidente de la fundación querellada violentó lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa estadal en su artículo 24, numeral 3, al no mediar alguna de las causales allí previstas para proceder a la desincorporación del querellante. Así como lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al producir y notificarle su decisión del 25 abril 2005 con irrespeto del derecho a la estabilidad consagrado en dicha disposición. Alega igualmente violación del artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicita se ordene su restitución al cargo que ejercía, y el pago de los sueldos caídos. Señala que ejerce la presente acción en orden al artículo 139 de la Constitución, es decir, por desviación de poder, por violación de lo consagrado en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa estadal y de los artículo 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículo 1185 y 1196 del código civil por evidente negligencia en el cumplimento de atribuciones. Asimismo, alega la violación de los artículos 19, numeral 2 y 4, artículo 18 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), parte querellada, no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano C.C.O. cédula de identidad V- 7.091.038, solicita la nulidad del acto administrativo del 25 abril 2005, suscrito por el Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), mediante el cual se “prescinde de los servicios del querellante” como Médico General II.

Alega el querellante que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación y del los vicios contenidos el los numerales 3 y 4, artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible o ilegal ejecución y ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, alega que el acto recurrido viola lo establecido en el artículo 73, eiusdem, por no contener indicación de los recursos procedentes contra el acto y el término para ejercerlos.

Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo del 25 abril 2005, suscrito por el Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), su reincorporación al cargo de Médico General II en dicha Fundación y el pago de sueldos caídos desde la segunda quincena del mes de abril 2005, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Asimismo, solicita indemnización por daño moral, expresando “…al efecto mi mandante ha experimentado un perjuicio moral y como se enmarca en los artículos 1196 del Código civil y 259 constitucional

Observa este Juzgador que el querellante cumula a su pretensión de nulidad del acto administrativo del 25 abril 2005, suscrito por el Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), pretensión de condena por daño moral

En relación con esta acumulación de pretensiones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 junio 2006, expresó:

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos y la sentencia elevada a consulta, debe esta Corte señalar que el apoderado judicial de la recurrente ejerce el presente recurso contencioso administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales aunado a ello solicita se ordene la indexación de la cantidad que demanda, así como el pago de indemnización por daño moral.

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal de cobro de diferencia de prestaciones sociales, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser tramitado de conformidad con los lineamientos procesales indicados al efecto por la mencionada Ley.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 19 eiusdem, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la remisión supletoria establecida en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (Subrayado de la Corte).

Al respecto debe esta Corte señalar que, en efecto, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1. Cuando así lo disponga la Ley;

2. Si el conocimiento de la acción o del recurso intentado;

3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes

. (Subrayado de la Corte).

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el citado artículo, actualmente previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, debe este Juzgador señalar que en el caso de autos se presenta inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el procedimiento establecido en los artículo 92, y siguientes, Ley del Estatuto de la Función Pública para la tramitación de la querella funcionarial, resulta incompatible con el procedimiento establecido en el encabezado del artículo 21, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con aplicación supletoria del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el primer aparte del artículo 19, eiusdem, resultando ambos procedimientos totalmente incompatible. Y así se decide.

Establecido lo anterior y en razón de los fundamentos antes expuestos la presente querella resulta inadmisible. Sin embargo, por cuanto el presente procedimiento se ha tramitado hasta su finalización, resulta inoficioso declarar inadmisible la presente querella. En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, se declara la misma SIN LUGAR. Y así se decide.

Observa este Juzgador que por resultar inadmisible la presente querella, por inepta acumulación de pretensiones, no procede continuar analizando otros alegatos y pretensiones de la parte querellante.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.C.O., cédula de identidad V- 7.091.038, representado por el abogado T.C., Inpreabogado N° 2.036, contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo 2010. Siendo las ocho y media (8:30) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 10.135. En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 1213/16191, 1214/16192, y 1215/16193

El…

Secretario,

Abg. G.B.R.

Expediente N° 10.135

OLU/ getsa

Diarizado Nro. ________

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