Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.E.O.O., B.D.U., J.M.O.O., y L.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.339.271, 1.339.269, 2.843.906 y 1.339.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

R.C.Q.R. y RANDOL R.Q..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.236.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO (RECUSACION).

EXPEDIENTE: 9.237

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 26 de enero del 2.006, la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto en el mes de enero del 2006, por la abogada N.C.R., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato, incoado por P.E.O.O., B.D.U., J.M.O.O., y L.R.O., contra R.C.Q.R. y RANDOL R.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de febrero del 2.006, bajo el N° 9.237, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La abogada N.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.C.Q.R. y RANDOL R.Q., alega lo siguiente:

…Deja mucho que desear, la rapidez con que éste Tribunal, dio respuesta positiva en fecha 08 de Diciembre del 2.005, a la solicitud realizada por la contraparte en donde le pide que se autorice a la Depositaria Judicial designada en el presente juicio, a arrendar el inmueble secuestrado, respuesta dada en apenas dos meses, y realizamos esta observación, en virtud de que, en el expediente, existe una OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, realizada por el Abog. O.H.C., actuando en nombre y representación, de una empresa que no está demandada en el presente Juicio, como lo es, la Sociedad QUINTERO MOTORS, C.A., Oposición formulada en fecha, 05 de mayo del 2.005, y cuya incidencia está totalmente terminada, desde ya bastante tiempo, es decir, se encuentra en etapa de sentencia y hasta la presente fecha, no la han resuelto, en otros términos el Tribunal, no se pronunciado resolviendo al respecto, a pesar de las GRAVES irregularidades, en que se incurrió, tanto en la práctica de la Medida de Secuestro, como en la práctica de la Medida de Embargo, ejecutadas en contra de quien no está demandado, es por ello, que observamos con preocupación, en forma como se ha tramitado el presente juicio y sus incidencias, ya que dichas MEDIDAS FUERON DECRETADAS por este Tribunal, a pesar de que la Jueza tiene conocimiento, de la existencia de un Juicio paralelo a este, (ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD), incoada por mis mandantes, en contra de los demandantes del presente juicio (EXPOEDIENTE No. 49.511), y donde se discute, la PROPIEDAD del inmueble sobre el cual se interpuso la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y sin embargo, la JUEZA Admite la Demanda, decreta las Medidas Preventivas solicitadas, sin siquiera pedir a los demandantes caución alguna, y lo que es peor, permite que embarguen los Cánones de Arrendamiento, que en el Juicio de la Acción Declarativa de propiedad, se habían consignado, para darle cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, que ahora, se pretende resolver, todo ello demuestra, LA PARCIALIDAD con que ha actuado la Jueza R.M. VALOR, en los trámites del presente Juicio, y es por ello que, HABIDA CUENTA DE LA PROFUNDA e INTIMA AMISTAD, EXISTENTE ENTRE DICHA Jueza, y la Abogado de la Contraparte PHILOMENA C.D.F., es por lo que formalmente RECUSO a la Doctora R.M. VALOR, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 12, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente…

…basándome en los hechos notorios demostrativos del deseo o intención de la juzgadora, de favorecer a una de las partes en el presente litigio, en detrimento de los derechos de mis representados, cuando la Jueza de manera ligera y evidentemente parcializada, resuelve a favor de los intereses que representa su gran amiga, compañera de aulas universitarias y con quien mantiene una evidente relación de amistad pública y notoria… razones suficientes, para formular la presente RECUSACION, como en efecto la formulamos en este acto, a los fines legales consiguientes…

La ciudadana Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:

…Rechazo y niego por ser absolutamente falso todas y cada una de las afirmaciones hechas por una ciudadana a quien en mi vida he visto y mucho menos conocido, afirmo con la verdad y sujeta a cualquier demostración que nunca la recusante había litigado por este Tribunal, afirmo que es la primera vez que concurre a estos estrados y, por información de la Secretaria, entregó la diligencia con el expediente y salió a la carrera para que yo no le viera la cara. Si esto es así ¿cómo puede un desconocido afirmar cuestiones de hecho que no le constan por que tan ni siquiera conoce de mi entorno familiar y de mis amistades. Por lo que, lo expresado por quien me recusa, antes de una denuncia seria de recusación es una calumnia, un chisme. No es cierto que me una amistad íntima y profunda con la Doctora Philomena De Freitas, y que este relación amistosa sea notoria y pública; para comenzar, no soy una persona que me mueva o frecuente en ningún entorno social, por lo que desconozco cual sea el entorno de la Dra. De Freitas; lo que sí puedo afirmar, es que en este Tribunal se le da trato respetuoso y digno a todos los abogados, y la Dra. De Freitas se ha caracterizado siempre por ser una abogada profesional, con ética, seria, decente y con un amplio manejo del derecho, condiciones que a todas luces le faltan a la recusante, quien puede estar segura que la abogada con quien pretende ligarme en “amistad íntima y profunda”, no haría algo de tanta pobreza moral, como la que ella ha hecho, CALUMNIAR. Niego, que haya compartido mis aulas Universitarias con la Dra. De Freitas; con quien si las compartí, fue con el abogado de la parte demandada en esta causa. Y que ahora sustituye la recusante, el Dr. O.H.C., a quien me unen lazos de compañerismo, mas no “amistad íntima y profunda”, y la mejor prueba de mi imparcialidad dentro de este proceso, es precisamente, resolver las causas conforme a derecho, y no por ningún tipo de relación con la que se pretenda vincular tal como puede por la misma manifestación de la temeraria recusante en cuanto se refiere al tratamiento que se ha dado al Dr. Hernández. También comunico que, las causas en este Tribunal se proveen el tercer día, que esta sustanciación quedó rezagada en virtud de que las mismas se sustanciaron en la oportunidad cuando me encontraba de vacaciones y estaba frente al Tribunal Suplente nombrada, pues si algo nos caracterizamos es de ser rápidos en la sustanciación de las causas, y por cumplir con las normas de procedimiento no puede acusárseme de parcializada…

…Para finalizar pido al Juez Superior que ha de conocer sustanciar y decidir la presente incidencia, la declare sin lugar dada su falsedad malicia y falta de fundamento…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En fecha 20 de febrero del 2006, la abogada PHILOMENA C.D.F.F., actuando en su propio nombre y representación, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes: PRIMERO: la diligencia de recusación y el informe de la Juez Recusada, en los cuales se observa la ausencia de la firma de dicha Juez en la correspondiente diligencia, lo cual constituye un defecto de forma de dicha recusación que la vicia de nulidad; SEGUNDO: la denuncia de la recusante de parcialización de la Juez recusada, por haber providenciado con la extrema celeridad de dos meses una solicitud que le fue hecha, pues si la celeridad planteada está referida a que la solicitud de arrendamiento fue providenciada sin haberse decidido la incidencia de oposición a las medidas preventivas hechas por un tercero, indicando que en las causas no existe un orden cronológico que determinen el orden de las respectivas decisiones o providencias, habiendo decisiones pendientes es normal que el juzgador se pronuncie sobre alguna petición o solicitud de fecha más reciente, de acuerdo a la premura o emergencia, como lo fue el caso que nos ocupa, el cual se le planteó a la Juez el largo tiempo que tenía desocupado el inmueble y el riesgo de mantener tal situación por peligro de invasión, indicando que habían habido intentos al respecto. En lo referente a la sugerencia de que la decisión a la oposición de la medida preventiva priva sobre la providencia de solicitud de arrendamiento, dando que la primera debe ser decidida con antelación a la segunda, indica la promovente, que ello no tiene soporte de ningún tipo, en virtud de que tal cual se solicitó y acordó en el respectivo auto, el arrendamiento está sujeto a las resultas del juicio, incluyendo el de la incidencia de oposición, con lo cual se mantiene la garantía del arrendatario y de cualquier tercero opositor, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente que origina la presente recusación, las cuales acompaña en copias fotostáticas simples, marcadas “A”; En lo que respecta a que las medidas cautelares fueron decretadas por la Juez estando en conocimiento de la existencia de otra causa entre las mismas partes en curso del Tribunal de la Juez Recusada, la promovente indica que ni aún teniendo presente la Juez la existencia de la otra demanda, el contenido de la misma no hubiese podido incidir en lo referente a las medidas cautelares, ya que en tal causa identificada por la recusante como acción mero declarativa de propiedad, hubo un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia que derogó una medida cautelar de prohibición de demandar a los arrendatarios o de decretar medidas cautelares en su contra en razón de acción alguna, acompañando marcada con la letra “B”, reproducción de tal sentencia ubicada en Internet, de la que se desprende que la otra causa pendiente en forma alguna impedía el decreto de medidas cautelares en la que nos ocupa; En lo referente a que la Juez recusada decreta las medidas cautelares sin pedir caución, previo a establecer que la medida de secuestro no es susceptible ni para decretarla ni para alzarla de caución alguna, indica la promovente que el decreto de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren de presunción de buen derecho, peligro de la mora y prueba que soporten la configuración de tales requisitos, tal como se hizo en el caso que nos ocupa y se evidencia de las copias fotostáticas simples de actuaciones que reposan en dicho expediente, marcadas con la letra “C”; En lo que concierne a que permiten que se embargue los cánones de arrendamiento que en el juicio de acción declarativa de propiedad habían consignado para darle cumplimiento al contrato de arrendamiento, olvidando mencionar que tales consignaciones eran insuficientes, incompletas y consecuencialmente no liberatorias, que el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada y anexa decisión deja sin efecto tal irregular pago que se correspondía a un monto diferente al pactado en el contrato de arrendamiento, y fijado abusivamente por el Juez de tal causa, debiendo acotar que la medida de embargo fue practicada sobre cantidades de dinero consignadas por concepto de cánon de arrendamiento por los arrendatarios del contrato, cuya resolución de demanda, por lo que, tanto la cuenta aperturaza como los cheques consignados lo fueron en garantía de pago de los cánones de arrendamiento, cantidades que en consecuencia pueden ser afectadas con medida preventiva para asegurar el pago de los conceptos que garantizan, no existiendo irregularidad procesal ninguna, ni elementos que pudiesen ser evaluados como evidencia de parcialización alguna; TERCERO: estableció que no conoce, ni sabe quien es la recusante y que en consecuencia no podría ser persona conocedora de su ámbito social ni de sus amistades, entendiendo que “una profunda e intima amistad pública y notoria” necesariamente conlleva una serie de elementos de proximidad, cercanía y compartir circunstancias de vida entre dos personas, afirma la promovente que no goza del privilegio de contar a la Juez Rosa Margarita Valor entre las personas de su íntimo círculo de amistades, más aún no tienen ningún tipo de mistad, salvo la normal relación entre un abogado litigante y cualquier juez de un tribunal donde cursen sus causas, señalando igualmente que concurrieron al mismo postgrado, pero ni se sentaban juntas, ni integraban el mismo grupo de estudio, solo la ha visto y conversado con ella en el Tribunal sobre asuntos referentes a las causas que allí mantiene, y en algunas actividades académicas y gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, donde sus conversaciones se han limitado a intercambiar saludos y breves comentarios, por lo que afirma que la presente recusación es temeraria, y que a su criterio, todo el asunto evidencia una falta de lealtad y probidad, a tenor de lo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; finalmente aun cuando la carga probatoria es de la recusante, acompañó marcada con la letra “D”, copias fotostáticas simples de actuaciones, previas a la presente recusación de la causa en curso en el Tribunal de la Juez Recusada.

Igualmente, este Juzgado el 21 de febrero del 2006, dictó otro auto, en el cual se lee:

...Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada PHILOMENA C.D.F.F., actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

TERCERA

Con vista a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: abierta la incidencia de recusación a pruebas, la recusante, abogada N.C.R., no aporta ningún medio probatorio, a los fines de determinar la causal de recusaciones contenidas en el ordinal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la prueba es la demostración de la verdad de una información, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho en el derecho procesal, es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico.

En el caso de autos, la parte recusante no probó los hechos generadores de la recusación, en consecuencia al no haber pruebas de los hechos alegados por la recusante, este Tribunal declara improcedente la recusación formulada, y así se decide.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en el mes de enero del 2.006, por la abogada N.C.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.E.O.O., B.D.U., J.M.O.O., y L.R.O., contra la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, con Oficio N° 051/06.-

La Secretaria

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR