Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

J.D.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.333.779, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

M.O.M., D.G. y C.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317, 41.575 y 2.603, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.340.171 y 3.585.960, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

I.E.T.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.310, de este domicilio.

MOTIVO

EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº 9.368.-

Visto los informes de las partes.-

Los abogados C.S.M. y M.D.C.O.M., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.O., el 17 de octubre de 2002, demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS EDIVIGIS TRAVIESO PEREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 28 de octubre de 2002, ordenando la intimación de los accionados, para que pagaran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos la última citación la cantidad de VEININUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 29.994.000,00), por los conceptos indicados en la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 19 de mayo de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de agosto de 2003, la parte actora consignó los ejemplares de la prensa, en los cuales aparece la publicación de los carteles ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 04 de mayo de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, designó como defensor de oficio de la parte demandada al abogado J.I.C., ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, acepó el cargo que le fue conferido.

El día 15 de junio de 2004, el ciudadano T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

Asimismo, la ciudadana YURBIS E.T.P., asistida por la abogada I.E.T.L., presentó escrito de oposición al decreto de intimación y cuestiones previas

En fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano J.D.J.O., asistido por la abogada M.O.M., presentó un escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

El Juzgado “a-quo” en echa 30 de julio de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual de conformidad con la parte in fine del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Igualmente, la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Provisorio del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 24 de mayo de 2005, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a la referida inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de junio de 2005, y quien en fecha 16 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 22 de mayo de 2006, el ciudadano T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de junio de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio de 2006, bajo el No. 9.368, y el curso de ley.

En esta Alzada, los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., asistidos por la abogada I.E.T.L., el 07 de agosto de 2006, presentaron un escrito contentivo de informes; y asimismo, los abogados C.S.M., M.O.M. y D.G., el 21 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados C.S.M. y M.O.M., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha treinta (30) de septiembre de 1.997, bajo el No. 13, tomo 76, del protocolo Primero, cuyo documento original, acompañamos marcado con la letra "B", que nuestro representado dió en préstamo a los señores T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P.… la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, al interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual, suma que, para la tasa bancaria vigente para la fecha en que les fue otorgado dicho préstamo, alcanzaba a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.976.000,00), y que los referidos deudores se obligaron a devolver a su acreedor en el plazo de seis (6) meses fijos contados partir de la echa de protocolización del referido documento, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00), cada una, o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, que para la tasa vigente en esa ocasión, en el mercado libre de divisas, era de CUATROCIENTOS NOVENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 498,00) cada dólar, o sea la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 996.000,00) cada cuota para garantizar al señor J.D.J.O., la devolución de la suma de dinero recibida en préstamo, sus intereses y los de mora, así como los eventuales gastos accesorios de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, los que sin derecho a retasa quedaron estipulados en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.194.000,00); deuda ésta que, conforme lo establece el referido documento de préstamo debe calcularse hoy a la tasa vigente en el mercado libre de divisas, asciende hoy a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, y que multiplicada dicha cifra por la cantidad adeudada de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U5$ 12.000,00) asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), los señores T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., antes identificados, constituyeron a su favor hipoteca convencional y de primer grado, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad que forma parte del edificio denominado "RESIDENCIAS ALTAIR", ubicado en la Urbanización "Prebo", parcela No. 185, en jurisdicción de la Parroquia San José, antes Municipio del mismo nombre del Municipio Valencia, del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas, y demás determinaciones o especificaciones, de dicho edificio, constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del antes Distrito, hoy Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha quince (15) de mayo de 1980, bajo el No. 40, tomo 16, del protocolo primero. Cuyo apartamento distinguido con el No. 34, en el piso 3, del edificio "RESIDENCIAS ALTAIR", tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados, y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: fachada norte del edificio y apartamento No. 33, pasillo de circulación y escalera general; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: pasillo de circulación, apartamento No. 33 y fachada oeste del edificio. Al referido apartamento le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo, distinguido con el No. 6, cuyo inmueble pertenece a los deudores por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha nueve (9) de junio de 1983, bajo el No. 12, tomo 24 del protocolo primero. Consta igualmente en dicho documento constitutivo de hipoteca que, la falta de pago de por lo menos una (1) mensualidad por concepto de abono al capital adeudado, que como dijimos antes, los deudores convinieron en pagar mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, sería suficiente para que se considere exigible la obligación como si ésta hubiere llegado a su termino y en consecuencia, para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida. Pero es el caso que, hasta hoy los deudores T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., antes identificados, no han cancelado ninguna de las seis (6) cuotas en que se dividió el pago de la obligación y asimismo adeudan intereses vencidos sobre el saldo del capital adeudado que ascienden en su conjunto, es decir, capital más intereses, hasta el día de hoy a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 19.200,00), o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, es decir, a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00); habida cuenta que, como establece el documento constitutivo de hipoteca, como hemos expresado con anterioridad, los deudores convinieron en pagar la diferencia entre el valor de la divisa norteamericana para la fecha en que contrajeron la obligación y el que hoy esa divisa tiene, o sea a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) POR DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

    Inútiles como han sido las gestiones amistosas que, tanto nuestro poderdante como nosotros hemos realizado ante los señores T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., para obtener ese pago, es por lo que, siguiendo precisas instrucciones de nuestro representado, por lo que acudimos ante usted, para demandar como en efecto demandamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los señores T.S.V.Z. y YURSIS E.T.P., antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar al señor J.D.J.O., igualmente identificado lo siguiente:

    PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, suma esta, que al tipo de cambio en el mercado libre de divisas para el día de hoy asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).

    SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7.200,00), o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, por concepto de intereses moratorios, suma esta, que al tipo de cambio en el mercado libre de divisas para el día de hoy asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00).

    TERCERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.194.000,00), que, conforme a lo establecido en el documento constitutivo de hipoteca corresponde a los gastos accesorios de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogados.

    Asimismo, solicitamos que, los demandados cancelen además los intereses derivados del capital recibido en préstamo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y hasta la terminación del presente procedimiento una vez dictada la sentencia que quede definitivamente firme.

    Pedimos igualmente que, de conformidad con la disposición adjetiva legal antes citada se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, y que se oficie lo conducente al Registrador Subalterno competente…

    …Por último solicitamos: que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

  2. Escrito de oposición presentado el 15 de junio de 2004, por el ciudadano T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., en el cual se lee:

    “…Por documento Préstamo a interés, recibí del señor J.d.J.O. la cantidad de Doce Mil Dolares(US$ 12.000) de Los Estados Unidos de America o su equivaente en moneda de curso legal Venezolana, al interés del uno por ciento (1%)mensual, es decir la cantidad de cinco Millones Novecientos sesenta y seis Mil Bolívares(Bs 5.976.000,00), los cuales me comprometí a devolverlos en un plazo de seis(6)meses fijos, contados a partir de la Protocolización del documento de préstamo, mediante las seis(6)cuotas de Dos Mil Dolares(US$ 2.000)cada una, o su equivalente en moneda de curso que para la fecha del compromiso, estaba en cuatrocientos noventa y ocho Bolívares(Bs 498,00)cada dolar, es decir la cantidad de Novecientos Noventa y seis Mil Bolívares(Bs 996.000,00) cada cuota. Transcurridos los(6)mese, mí situación económica fué desmejorando cada día, al punto que tuve que cerrar el puesto de venta de ropa, ya que me dedicaba al comercio, insolventandome de tal manera que me fué imposible cancelar las mencionadas cantidades; Pero debo destacar que el monto reclamado por el acreedor, no se corresponde con la realidad, por tal razón hago oposición basada en el numeral quinto(5) del artículo 663 del Codigo de Procedimieno Civil, es decir por disconformidad con el saldo establecido por el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; y señalo como prueba escrita el documento Protocolizado en la Oficinal Subalterna del Primer Circuito de Regisro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre de 1997, bajo el No. 13, folios 1 al 3, tono 76, Protocolo Primero, que el demandante acompaño al libelo, inserto en el expediente Nº 49052, marcado “B” donde consta que el mencionado préstamo, lo devolvería al cambio del precio de la divisa, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente el día de hoy( fecha en que nace la obligación, con la protocolización del documento de préstamo) y no como sostiene el acreedor, que los deudores convinimos en pagar el valor que tiene la divisa, hoy en la actualidad. Entonces para el año 1997, el Dolar tenía un valor de Cuatrocientos Noventa y ocho Bolívares(Bs 498,00), en consecuencia las cuotas alcanzaban la suma de Novecientos noventa y seis Mil Bolívares(Bs 996.000,oo) a esa cantidad le calculamos el uno por ciento(l%)mensual, nos resulta que la cantidad de Nueve Mil Novecientos sesenta Bolívares(Bs 9.960,oo)de interés sobre el capital, serán cancelados por cada mes vencido y no a la rata de Mil Quinientos Bolívares(Bs 1.500,oo)como pretende el acreedor, ya en la actualidad el Dolar se encuentra regulado, en la cantidad de Mil Novecientos Noventa y dos Bolívares(1.992,oo), y pretender le sean cancelados bajo ese monto, sería caer en el plano de la usura, figura prohibida por la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, me opongo a cancelar la cantidad intimada, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, siendo el monto adeudado el siguiente: Cinco Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares(Bs 5.976.000,00)cantidad recibida en préstamo, Ochocientos seis Mil Setecientos Sesenta Bolivares(Bs 806.760,oo) por interses sobre capital, más Ochocientos Seis Mil Setecientos sesnta Bolívares(Bs 806.760,oo)por intereses de mora, más un Millón ciento Noventa y cuatro Mil Bolívares(Bs 1.194.000,oo)por gastos de cobranzas Judiciales y honorarios profesionales, para un total, de Ocho Millones setecientos ochenta y tres Mil Quinientos veinte Bolívares(Bs 8.783.520,00) Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos… y esta oposición sea sustanciada y decidida conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva…”

  3. Escrito de oposición presentado el 15 de junio de 2004, por la ciudadana YURBIS E.T.P., asistido por la abogada I.E.T.L., en el cual se lee:

    …De conformidad con el artículo 663, del Codigo de Procedimiento Civil, hago formal oposición al pago que se me intima por los motivos siguientes: Numeral Quinto del citado artículo, Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y señalo como prueba escrita, el documento Protocolizado en La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., de fecha 30 de Septiembre de 1977, bajo el No. 13, tomo 76, folio 1 al 3 Protocolo Primero, acompañado al libelo inserto en el expediente No 49052 marcado "B", donde consta que recibi del Señor J.d.J.O. la cantidad de Doce Mil Dolares(US$ 12.000)de Los Estados Unidoa de America o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, al interés de uno por ciento(l%)mensual, es decir la cantidad de cinco Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares(Bs 5.976.000,00), los cuales me comprometí a devolverlos en un plazo de seis(6)meses fijos, contados a partir de la Protocolización del Documento de Préstamo, dichas cuotas a un monto de Dos Mil Dolares(US$ 2.000)cada una, o su equivalente en moneda de curso legal, que para la fecha del compromiso, estaba en cuatrocientos noventa y ocho Bolívares(Bs 498,oo)cada dolar, es decir la cantidad de Novecientos noventa y seis Mil Bolívares(Bs 996.000,00) cada una. La situación económica se me fué estrechando hasta quedar sin empleo, imposibilitando mí capacidad de pago. Ahora bien, el mencionado documento estipula que que la cancelación del préstamo, debía hacerse a traves de seis cuota de dos Mil Dolares(US$ 2.000) o su equivalente moneda de curso legal Venezolano, a la tasa bancaria vigente para el día de hoy, es decir en aquel momento en que adquirí el compromiso y n al monto en que se cotiza hoy día, como pretende el acreedor. ni tampoco al monto calculado para la fecha en que intrudujeron la demanda que fue de Mil Quinientos Bolívres(Bs 1.500,00), pues estariamos hablando de usura, figura ésta prohibida por la ley. Por las razones anteriormente expuestas, me opongo a cancelar la cantidad intimada por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, siendo el verdadero monto o el siguiente: Cinco Millones Novecientos setenta y seis Mil Bolivares (Bs 5.976.000,oo)cantidad recibida en préstamo, ochocientos seis Mil setecientos sesenta Bolívares(Bs806.760,00)por conceptos de intereses calculados al uno por ciento(l%)mensual, sobre el monto de cada cuota de Novecientos Noventa y seis Mil Bolívares, (Bs 996.000,00), es decir sobre la cantidad de Nueve Mil novecientos sesenta Bolívares(Bs 9.960,oo), más la cantidad de ochocientos seis Mil setecientos sesenta Bolívares (Bs 806.760,oo)por intereses de mora, más un millón ciento noventa y cuatro Mil Bolívares(Bs 1.194.000,00) por gastos de cobranzas y honorarios profesionales, para un total de Ocho Millones setecientos ochenta y tres Mil Quinientos veinte Bolívares(Bs 8.783.520,00). Por ultimo solicito del Tribunal, que este escrito sea agregado a los autos… y esta oposición sea sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada en la sentencia definitiva con lugar…

  4. Sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca, formulada por los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., intimados en la presente causa.

    SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por los abogados C.S.M. y M.D.C.O.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.O., contra los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P..

    TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P. a pagar al actor J.D.J.O., las siguientes cantidades:

    a) La suma en Bolívares, equivalente a la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US $ 12.000,00), que a la tasa oficial vigente para la fecha de la presente decisión, es de Bs. 2.150,00 por dólar de los Estados Unidos de América, lo cual, a la presente fecha y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.800.000,00)

    b) Los intereses moratorias de dicha suma, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas.

    c) La suma de Bs. 1.194.000,00 por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogado, incluidos en el convenio hipotecario, como accesorio garantizado con la hipoteca.

    d) A los fines de determinar el monto en Bolívares, de las cantidades condenadas a pagar en los puntos "a" y b" del presente dispositivo se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en la cual los expertos determinarán: 1) El monto en Bolívares, de la suma capital adeudada (US$ 12,000.00) calculado a la tasa oficial vigente para la fecha del dictamen de los expertos. 2) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, y hasta la fecha del dictamen de los expertos.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 06 de junio de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-demandado T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2006.

  7. Escrito de informes presentado por los ciudadanos demandados, asistidos por la abogada I.E.T.L., en fecha 07 de agosto de 2006, en el cual se lee:

    …El quince (15) de Junio del 2004, presentamos escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, en virtud a que el monto, reclamado por el demandante no se corresponde con la realidad, alegando para ello el numeral quinto (5to) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando como prueba escrita, El documento de Préstamo,…, donde consta que el préstamo en cuestión lo devolveríamos al cambio del precio de la divisa, establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, es decir la fecha en nace la obligación con su protocolización, o en los seis (6) meses siguientes a esa fecha, con la cancelación de cada cuota, pero no como sostiene el demandante, que las partes convinimos en cancelar el valor que tiene la divisa en la actualidad. El 30 de junio del 2004, el Tribunal de la causa declara con lugar la oposición formulada, el demandante apela de ésta decisión ante el Superior Primero Civil, quien en fecha 10 de Febrero del 2005 declara con lugar la apelación en el sentido de que, El juez de la causa solo debió en todo caso admitir la oposición pues llenaba los requisitos exigidos en la Ley, e inmediatamente abrir el proceso a prueba, continuando su sustanciación con los trámites del juicio ordinario; Pero También declara con lugar la oposición puesto que aparentemente podríamos estar en presencia de dos modalidades para la fijación de la tasa de cambio, acarreando diferencia entre los montos realmente adeudados y los reclamados en el libelo.

    II.

    Ciudadano Juez, llegado el momento de las pruebas, insistimos en promover el documento de préstamo, pues es allí donde pudimos demostrar lo alegado en nuestra oposición, el monto adeudado es la suma de Doce Mí1 Dólares Norteamericanos (US $ 12.000) que debíamos cancelar mediante seis (6) cuotas, por las suma de Dos Mil Dólares (US $ 2.000) cada una de ellas, o su equivalente en moneda de curso legal venezolano a la tasa bancaria vigente, aquella época de los seis (6) meses siguientes, a aquel día en que contrajimos la obligación. Si analizamos la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil y Mercantil, de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Mayo del 2006, sostiene la juez que la reclamación del documento se presta a confusión en cuanto a la tasa de cambio, conforme a la cual debe cancelarse el monto adeudado. pues por una parte, señala que es a la tasa bancaria para el día de hoy, conforme a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela, pero mas adelante señala o a la tasa vigente a la fecha de su cancelación mensual, correspondiente a la amortización de la cantidad adeudada. De modo pues que el documento contentivo de la voluntad de las partes plasmada en el contrato, establece dos momentos distintos para la determinación de la tasa de cambio, la del momento de la celebración del contrato y la tasa vigente para la cancelación mensual, aquellos seis (6) meses siguientes, y pasa a interpretar la cláusula contractual, teniendo presente el propósito y la intención de las partes, las exigencias de la ley y la buena fe. Aseverando que en el caso de auto es forzosa, dado que la norma contractual presenta ambigüedad, cuando habla de dos momentos distintos y contradictorios para determinar la tasa de cambio aplicable. Para luego a.q.l.d.y. la jurisprudencia Venezolana, le dan la potestad de interpretar que la inviste de facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezca claramente manifestado, limitándolo en los casos de oscuridad, ambigüedad o diferencia, o las ideas estén mal expresadas. El artículo 94 de la ley del Banco Central de Venezuela citado por la juez, también estipula salvo convención especial para el pago; y precisamente la prueba fundamental del presente juicio es un contrato de préstamo a interés, de manera que si existe una convención especial, que no presenta oscuridad, ni ambigüedad, si no que señala claramente dos momentos que son: Para el día de hoy que, que resulta absurdo por no decir imposible que dicha cantidad de dinero sea cancelado ese mismo día: y, o a la tasa vigente para la cancelación mensual, es decir aquellos seis (6) meses siguientes a la fecha en que nace la obligación con la creación del contrato y su protocolización, para aquel entonces La tasa calculable por dólar era de Cuatrocientos noventa y Ocho Bolívares (Bs 498,oo), lo que alcanzaba por cada cuota mensual del Dos Mil Dólares (US $ 2.000,oo) la cantidad de Novecientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs 996.000,oo), más los interese de mora calculados éstos al un por ciento (1%) mensual, hasta la total finalización de este procedimiento, más los honorarios profesionales, Por lo que esta convención especial no se refiere a que si el pago debía hacerse en dólares o en nuestra moneda nacional, no se refiere a la tasa estipulada al monto del bolívar con respecto al dólar, para aquella época los seis (6) meses siguientes. Por las conclusiones anteriormente expuesta solicitamos al Tribunal, deje sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, admita con lugar la apelación, declarándola con lugar en la definitiva…

  8. Escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha 07 de agosto de 2006, en el que se lee:

    …En fecha seis (6) de junio del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en virtud de la cual se declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la APELACIÓN que la parte demandada formuló en contra de la sentencia en referencia y que asimismo había acorado oirla en ambos efectos.

    En fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, el referido ciudadano T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., mediante diligencia, se dió por notificado, no de la sentencia, sino de la "demanda emitida por el Tribunal" (sic)

    Ciudadano Juez: En primer lugar, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por nosotros ante dicho Tribunal, en fecha primero (1º) de junio del año en curso, y a tal efecto, consideramos que, la DECISIÓN de fecha seis (6) de junio del año 2006, del Tribunal A-QUO NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, pues aquí se hace presente el viejo principio que, tanto la DOCTRINA como la JURISPRUDENCIA han dejado sentado, y que es, NO PUEDEN LOS JUECES SUBSANAR LAS OMISIONES DE LAS PARTES.

    El Tribunal de la Causa, manifiesta lo siguiente: “EN SEGUNDO LUGAR, CIERTAMENTE EL DEMANDADO EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN EL MISMO DÍA QUE SE DIO POR NOTIFICADO, LO CUAL ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 198 Y 199 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN EMBARGOI, DESDE HACE YA VARIOS AÑOS, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HA VENIDO SEÑALANDO QUE EN MATERIA DE RECURSOS DE APELACIÓN, A LO QUE DEBE ATENDERSE ES AL GRAVAMEN QUE CAUSA LA SENTENCIA, Y A LA MANIFIESTA VOLUNTAD DE APELAR, EN PRIMER LUGAR PORQUE LAS MENCIONADAS NORMAS LEGALES SON DISPOSICIONES PRE CONSTITUCIONALES ES DECIR DICTADAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN SEGUNDO LUGAR, PORQUE SU RANGO LEGAL NUNCA PUEDE ESTAR POR ENCIMA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA C.D.P. COMO UNA HERRAMIENTA PARA LA OBTENCIÓN DE LA JUSTICIA; LOS APODERADOS DEL ACTOR DEBERÍAN CONOCER LAS REITERADAS Y PACIFICAS DECISIONES QUE HAN EMITIDO TODAS LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTO DE LA VALIDEZ DE LA APELACIÓN ANTICIPADA O ILLICO MODO, PUES TRATÁNDOSE DE UN CRITERIO QUE VIENE RIGIENDO LA INSTITUCIÓN DE LA APELACIÓN DESDE E1, AÑO 2001, POR LO QUE SORPRENDE A ESTA JUZGADORA CON BASE A NORMAS LEGALES CUYA APLICABILIDAD A LA APELACIÓN HA SIDO SUPERADA DESDE HACE MÁS DE CINCO AÑOS".

    Tal vez la sentenciadora de Primera Instancia, cuya decisión respetamos, ha olvidado que, para que una DECISIÓN ADQUIERA RANGO DE LEY, debe ser de tal modo reiterada, que pueda considerarse como FORMANDO PARTE DEL DERECHO SUSTANTIVO O ADJETIVO.

    Mal pueden decisiones aisladas de los Tribunales, aun cuando fuere del Supremo Tribunal del país, convertirse en Ley. Cuando la parte demandada APELÓ DE LA DECISIÓN DICTADA por dicho Tribunal, el mismo día en que ésta fue dictada, lo hizo EXTEMPORANEAMENTE, VIOLANDO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 197, 198, 199, 203, 288 Y 298 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y cuando APELÓ DE LA DEMANDA y NO DE LA SENTENCIA, incurrió en un LAPSUS, que repetimos, NO PUEDE EL JUEZ SUBSANAR.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de usted CONFIRME LA SENTENCIA dictada en fecha dieciséis (16) del mayo del año 2006, en la Primera Instancia, y EXTEMPORÁNEA, NO APELADA, y POR TANTO SIN LUGAR, LA APELACIÓN formulada por ERRADA y NO AJUSTADA A DERECHO…

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO LIBELAR:

Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito, hoy Municipio V.d.E.C., el 30 de septiembre de 1.997, bajo el No. 13, Tomo 76, Protocolo Primero (folios 8 al 10), marcado con la letra "B".

Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, del cual se desprende que el actor, ciudadano J.D.J.O., dió en préstamo a los demandados, ciudadanos T.S.V.Z. y YURBI E.T.P., la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.000,00), o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, al interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual, suma que, para la tasa bancaria vigente para la fecha en que les fue otorgado dicho préstamo, alcanzaba a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.976.000,00), y que los referidos deudores, se obligaron a devolver a su acreedor, en el plazo de seis (6) meses fijos contados partir de la fecha de protocolización del referido documento, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.000,00), cada una, o su equivalente en moneda de curso legal venezolana, para garantizar la devolución de dinero recibido en préstamo, sus intereses, la mora y eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de los abogados estimados en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.194.000,oo), constituyeron hipoteca convencional y de primer grado, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Residencias Altair, ubicado en la Urbanización Prebo, Parcela No. 185, jurisdicción del Municipio San José, distinguido con el No. 34, ubicado en el Piso 3, el cual pertenece a los demandados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 09 de junio de 1983, bajo el No. 12, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 24.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., asistidos por la abogada I.E.T.L., en fecha 05 de mayo de 2005, promovieron las siguientes pruebas:

1.- Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

2.- Reprodujeron y ratificaron los escritos de oposición de fecha 15 de junio de 2004.

Estos argumentos no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

3.- Reprodujeron y ratificaron el mérito favorable del documento de préstamo, marcado con la letra “B”, que corre al folio 8 del expediente.

En relación con este documento, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración del mismo, al analizar la prueba acompañada al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos

4.- Reprodujeron el mérito favorable de las decisiones del Tribunal de la causa y Superior Civil, cuyos fallos admiten la oposición formulada.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, además de que dichas actuaciones no son medios probatorios válidos, sino actuaciones procesales que han de ser tomadas en consideración para la publicación del fallo definitivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Las abogadas M.D.C.O.M. y D.G.I., con el carácter de apoderadas actoras, promovieron las siguientes pruebas:

1.- Invocaron el merito que se desprende de los autos, y muy especialmente el hecho de que a lo largo del procedimiento, la parte demandada no haya probado que haya cumplido con su obligación de pagar.

2.- Invocaron el merito que se desprende de los autos, de todos y cada uno de los escritos presentados a este Tribunal, donde resaltaron la importancia de haber acordado ambas partes en el contrato de préstamo que "el deudor devolvería la cantidad otorgada en préstamo, al valor que tuviera el dólar para el momento de su cancelación " renglón 22 del primer folio del contrato.

Fundamentando su promoción en el hecho, de que celebrar contratos en dólares es algo mas o menos común en Venezuela, porque el bolívar pierde valor constantemente, ya que esta es una forma de proteger el valor de las cosas. En consecuencia, mal pudieran pretender los deudores T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., cancelar su obligación al valor que tenia el dólar para el momento de la celebración del contrato, y en el cual se comprometieron a pagar en seis (6) cuotas consecutivas y jamás llegaron a pagar ni la primera, las cuales pagarían al valor que tuviera el dólar al día de las cancelaciones. De haber realizado los pagos tal como habían convenido, hubieran cancelado su préstamo al valor que tenia el dólar para el momento del otorgamiento del mismo, ya que esta divisa mantuvo su valor durante esos primeros seis (6) meses, en los cuales debieron cumplir con su obligación. Ahora pretenden que, después de OCHO (8) LARGOS AÑOS, se les favorezca pagando el préstamo al valor del dólar para el momento de contraer su obligación.

En relación con los particulares anteriores, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

3.- Promovieron la reproducción de sus exposiciones ante el Tribunal “a-quo” y ante el Tribunal que conoció por apelación, reproduciendo el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Para fundamentar el hecho de que, los deudores demandados recibieron de su representado la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.000,00), y que se obligaron a devolver en un plazo de seis (6) meses fijos, y ahora debe ser pagada en su totalidad, al tipo de cambio que hoy rige en el mercado cambiario regulado conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela.

En relación este particular, la determinación de las normas de derecho aplicables, a un caso concreto, no constituyen medios probatorios, ya que la norma positiva no se prueba, dada la correcta aplicación del principio iuris novis curia, se tiene conocido por el Juez las normas de Derecho, aunado a que lo alegado no constituye medios probatorios, sino la materia objeto del debate, Y ASI SE DECIDE.

A.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, donde quedó probado la existencia y validez de la hipoteca constituida, el monto del préstamo, la tasa de intereses moratorios, y el monto por concepto de gastos y honorarios, así como que el préstamo fue realizado en moneda extranjera debe este Sentenciador pronunciarse sobre el único hecho controvertido, constituido por la tasa del cambio por la cual debe calcularse el monto a pagar por la parte demandada, ya que la parte actora señala que debe ser la tasa vigente para la fecha del pago; y los demandados alegan que debe ser a la tasa vigente para el momento en que se contrajo la obligación.

Lo que hace necesario el análisis del contenido del contrato objeto del presente juicio, con relación al hecho controvertido. A tales efectos en el mismo se señala:

…a la tasa bancaria para el día de hoy conforme a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela… Omissis …o a la tasa vigente a la fecha de la cancelación mensual correspondiente a la amortización de la cantidad antes citada…

El Código de Procedimiento Civil establece en la parte in fine del artículo 12, lo siguiente:

12.- “…El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Igualmente es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

El ámbito de aplicación de la norma transcrita abarca aquellas situaciones donde los pagos se han estipulado en moneda extranjera, pudiendo liberarse el deudor con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el lugar para la fecha del pago.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro M.T., Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, No. 222, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer:

“El formalizante denuncia la infracción, por la falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En este sentido, el citado artículo 94 de la mencionada Ley, establece: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”.

Como se desprende de la interpretación literal del artículo en cuestión, se pagará la obligación dineraria al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, salvo convención especial; dicho esto significa que, si en el documento constitutivo de la obligación, existiere esa convención especial, no será aplicable el transcrito artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela.

En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil, prevé que:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Observándose que en el documento constitutivo de la obligación, no existe una convención especial, para que solo el pago pudiera realizarse en moneda extranjera, por el contrario, las partes convinieron en la posibilidad de que el pago fuese realizado en moneda de curso legal, permeando la aplicabilidad de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley de Banco Central de Venezuela, al estipular: “…o su equivalente en bolívares…”. Por lo que se evidencia, que en efecto, las partes fijaron el equivalente en bolívares de la moneda extranjera (dólar americano) para el pago de la obligación; en consecuencia, debe tenerse como fecha base para el cálculo de la equivalencia entre la moneda extranjera (dólar americano) y la moneda nacional (bolívar) a los efectos del pago de la obligación, lo estipulado en la parte in fine del precitado artículo “al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”.

Asimismo, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez Ledo, dispuso lo siguiente:

En el juicio por ejecución de hipoteca seguido por…

Para decidir la sala observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “… la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”. Y a continuación precisa, que “…En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”. (negrillas del Tribunal).

Respecto de la interpretación y aplicación a esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cuál permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En el caso sub-judice, este Sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal “a-quo” al señalar que “la disminución del valor del Bolívar, con respecto al dólar, ocurrió después de la fecha en que se contrajeron las obligaciones y de que venciera la fecha de pago de las cuotas, por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el in fine de la norma, es decir, que el deudor se libera pagando en monedas que tengan curso legal PARA LA FECHA DEL PAGO, con lo cual se rompe el principio nominalista de la obligación, dada la mora del deudor.

Como se desprende claramente de las opiniones doctrinales antes copiadas, y dada la expresa disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 1.737 del Código Civil, lo mas ajustado a derecho y a los fines de mantener el equilibrio económico del contrato, es que el deudor de una suma en moneda extranjera, se libere pagando en moneda nacional pero calculada a la tasa de cambio VIGENTE PARA EL DÍA DEL PAGO, pues de permitirse lo contrario, y en una economía inflacionaria como la nuestra, se estaría beneficiando al deudor, al permitirle que se libere pagando con una moneda ya devaluada por el transcurso del tiempo, si se admite que pague a la tasa de cambio vigente para el momento en que contrajo la obligación; por lo tanto, lo más justo, tal como lo recoge el legislador venezolano y los autorizados doctrinarios antes citados, es que la tasa de cambio a la cual se calcule el monto adeudado, 1es la vigente para el momento en que se efectúe el pago, a los fines de mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas.

De modo pues que en Venezuela, es perfectamente válido contraer obligaciones en moneda extranjera, pero a menos que en el contrato se establezca expresamente que la ÚNICA forma de pago aceptable es la misma moneda extranjera, el deudor se libera pagando el equivalente en moneda nacional a la tasa vigente para el día del pago”. En consecuencia, la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por los demandados, no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de mayo del 2006, por el ciudadano T.S.V.Z., asistido por la abogada I.E.T.L., contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo del año 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P., asistidos por la abogada I.E.T.L..- TERCERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano J.D.J.O., contra los ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P.. En consecuencia, SE CONDENA A LOS DEMANDADOS, ciudadanos T.S.V.Z. y YURBIS E.T.P. a pagar al actor, ciudadano J.D.J.O., las siguientes cantidades: A) La suma en Bolívares, equivalente a la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US $ 12.000,00), de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela; B) Los intereses moratorias de dicha suma, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas; C) La suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.194.000,00), por concepto de gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogado, incluidos en el convenio hipotecario, como accesorio garantizado con la hipoteca.

A los fines de determinar el monto en Bolívares, de las cantidades condenadas a pagar en los puntos "A" y “B” del presente dispositivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos determinarán: 1) El monto en Bolívares, de la suma capital adeudada, DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 12,000.00), calculado a la tasa oficial vigente para la fecha del dictamen de los expertos. 2) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, y hasta la fecha del dictamen de los expertos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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