Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001204

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.944.669.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.E.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.776.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.C.D.d.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.618.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veinticinco (25) de los corrientes, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

Alega la parte accionante en su libelo que en fecha once (11) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) contrajo matrimonio con la hoy demandada, fijando su domicilio conyugal en la Calle C.V., Casa 14, Parroquia Antimano, siendo su ultimo domicilio Barrio J.F.R., Cale Ojo de Agua, Zona 6, casa 52, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que responden a los nombre de D.C. y R.O., ambos mayores de edad para la fecha de interposición de la presente demanda, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa pero que presentó una ruptura desde mayo del año 2007, debido a múltiples inconvenientes que se suscitaron entre ambos cónyuges que hacían imposible su vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho y hasta el momento no ha existido forma alguna de reconciliación, sin que exista posibilidad de reconciliación alguna, que adquirieron durante dicha unión un inmueble, que ante tal situación demandan por Divorcio a la ciudadana J.C.D.d.Z., SOLICITANDO SE DECLARE Con Lugar la demanda.

Expuesto lo anterior quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador impuso a los accionantes de cumplir una serie de requisitos con los que debe cumplir el libelo de demanda, entre ellos se encuentran los fundamentos de derecho en que se sustenta las pretensiones de la parte actora, es decir que si bien es cierto el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia) el demandante esta obligado a señalar al menor escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, ello en virtud de que tal necesidad obedece a la vinculación existente con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio.

En el caso de marras la falta de fundamentos de derecho no permite a este sentenciador determinar bajo cual figura del divorcio la parte pretende sea tramitada su demanda.

En efecto el Código Civil venezolano en materia de Divorcio estableció una serie de causales en los cuales se podría de forma única intentar el mismo, las mismas están explanadas en el artículo 185, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De lo antes expuesto queda claro que el Divorcio no puede ser incoado si no se establece en base a cual de las causales antes mencionadas se pretende fundamentar, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la lectura del libelo se evidencia que la parte accionante en modo alguno indicó bajo cual de las modalidades antes mencionadas se fundamenta su demanda, lo cual a todas luces hace imposible para quien suscribe la tramitación de la demanda en los términos explanados. Así se precisa.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, al considerar quien suscribe que se encuentra imposibilitado de admitir la presente demanda de Divorcio por no estar fundamentado en ninguna de las causales a que hace referencia el artículo 185 del Código Sustantivo, resulta impretermitible para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.

Devuélvanse originales a la parte interesada, previo aporte de los fotostatos necesarios mediante diligencia, a los fines de dejar copias certificadas de los mismos, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela

La Secretaria Temporal

A.M.B.

En esta misma fecha siendo las 02: 08 de la tarde se registro y publico la sentencia.

La Secretaria Temporal

A.M.B.

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