Decisión nº 411 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000064

ASUNTO : NP01-R-2009-000110

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NJ01-P-2003-000064, seguida al Ciudadano: O.R.G.C., venezolano, de 56 años de Edad, casado, nacido en fecha 29-08-52, Natural de Caripito, Estado Monagas, ocupación u oficio Abogado, titular de la Cédula de Identidad V- 03.701.666, hijo de R.G. (V) y de N.G. (D), domiciliado en La Calle 07, Casa N° 03 Urbanización Los Guaritos III, canal 90, Maturín, Estado Monagas, en el acto de la celebración de la Audiencia de Preliminar mediante la cual Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del imputado de autos, en lo que respecta al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 370 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa OSIRI C.A Y CRONO 2000 C.A.-

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 09 de Julio de 2009, siendo diferida su publicación por auto de fecha 28-07-2009 por el gran cúmulo de trabajo en esa oportunidad, para posteriormente volverse a diferir en fecha 11-08-2009 y se pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de Mayo del 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en la Audiencia Preliminar Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado O.R.G.C., argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, Lunes 25 de Mayo de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano O.R.G.C., Venezolano, de 56 años de edad, casado, nacido en fecha 29/08/1952, de profesión u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.701.666, Natural del Caripito Estado Monagas, hijo de R. deG. (V) y de N.G. (D), con domicilio en la Calle 07, Casa Nº 3, Urbanización Los Guaritos III, canal 90, Maturín Estado Monagas. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. L.C. PRADA GUERRERO, solicita a la Secretaria ABG. M.A.C., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el imputado de autos, la representación fiscal ABG. J.L.V., la defensa ABG. E.V.B. las victimas Representante Legal de la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A ciudadano R.Z.G. y representante legal de la Sociedad mercantil Crono 2000, ciudadano M.C.A.M., debidamente asistidos por las ABG. M.G., ABG. Y.H., y ABG. ASTHER BIGOTT DE LOAIZA; una vez verificado y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.L.V., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 31/08/2001, compareció por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, la abogado O.T.N.C., inpreabogado numero 85.216, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles OSIRIS C.A y DISTRIBUIDORA CRONO 2000, tal como consta en poderes otorgados por los ciudadanos G.Z.G., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OSIRIS, C.A. y M.C.A.M., en su carácter de Gerente generaluela sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CRONO 2000 C.A. a fin de consignar escrito contentivo de la denuncia en contra del ciudadano O.R.G.C., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones ROSI-MAR S.R.L., la cual representa el ciudadano O.R.G.C., ampliamente identificado en autos, cuya obligación contractual quedo definida en que la empresa ROSI-MAR a través de su presidente era la encargada de vender y comercializar los productos elaborados por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. en la zona de Maturín, Tucupita, Carúpano, Temblador Y Punta de Mata, obteniendo una ganancia del diez por ciento sobre las ventas, sin incluir el impuesto a las ventas. Ahora bien, esta relación mercantil duro años, permitiendo que el ciudadano O.R.G., facturara y ejerciera funciones de cobranza a nombre de la empresa OSIRIS, tal como se fijaron los términos del contrato, para luego depositar la suma recaudada por dicho concepto en una cuenta bancaria a nombre de la empresa fabricante, posteriormente OSIRIS C.A, cambio la forma de comercializar sus productos, dado que lo realizaría de manera directa a través de de la compañía distribuidora CRONO 2000, C.A, pero utilizando la misma cadena de comercialización por medio de representaciones ROSI-M.; es el caso queO.,C.A., en el periodo comprendido de octubre 2000, hasta diciembre del mismo año, hace entrega aR.R.-MAR, lotes de mercancía valorados en VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CONCO MIL CUATROCIENTOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 21.255.400,63),igualmente la compañía CRONO 2000, C.A., en el periodo comprendido de enero a julio de 2001, entrega varios lotes de mercancía a Representaciones ROSI-MAR valorados en TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.396.147,91) y al recibir por parte de Representaciones ROSI-MAR S.R.L. la relación de facturas por cobrar, se observo una mora constante en varias de ellas, lo que amerito de que los gerentes de ventas de OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A. ciudadanos CHAVEZ LUENGO JORGE GUILLERMO y CARRERO JARAMILLO P.L. respectivamente, intervinieran y directamente visitaran a los comerciantes finales, lo que arrojo como resultado que se verifico que en algunos casos estos comerciantes no existían, o comerciantes que jamás habían comprado mercancía a las empresas OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A, tal como es el caso de los ciudadanos LIANG ZHIYUAN, propietario del supermercado Zhon J.L.C. y YUE PEI WU, propietario del supermercado LUKY STAR de Boquerón, o que se pagaban de contado facturas que luego eran reflejadas como pendientes, tal como es el caso de la ciudadana PIBERNAT DE S.M.E., propietaria de Abastos y Carnicería Toscarin, mas aun existían facturas hechas por cantidades distintas a las entregadas a los comerciantes finales, y pero aun no constaba la entrega de mercancías de varias facturas y mucho menos la aceptación por parte del supuesto comprador, y consta que las empresas OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A efectuaron salidas de almacén de productos para el deposito de maturín, tal y como se manifiesta en las planillas de salida de almacén, siendo que este estaba ubicado en la calle 07, casa numero 03, urbanización Los Guaritos 03,canal 90, Maturín Estado Monagas, que igualmente es el domicilio de Representaciones ROSI-MAR S.R.L. En virtud de lo que se evidencia que el ciudadano O.R.G.C., se apropio indebidamente de dinero y mercancías de las empresas OSIRIS C.A. y CRONO 2000, C.A, valorado todo en un monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.551.652,54) tal como quedo reflejado en la Experticia Contable S/N de fecha 29 de Octubre del 2001, suscrita por el Experto Contable Lic. L.E.G. Zambrano, dada su condición de depositario y valiéndose de su relación de negocios que tenia con las empresas antes señaladas. Ratifico las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se decrete el pase a juicio, en virtud de que los elementos probatorios ofrecidos han sido obtenidos lícitamente, por lo que solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano O.R.G.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas a través de sus apoderadas judiciales, haciéndose efectiva en la persona de la ciudadana ABG. E.B.D.L., quien expone: “Buenas tardes estas apoderadas de las sociedades mercantiles, hará la exposición en tres partes: 1.- Nosotras en carácter de apoderadas judiciales de las dos sociedades mercantiles OSIRIS C.A. y CRONO 2000, ocurrimos ante su competente autoridad y presentamos formal acusación en contra del ciudadano O.R.G. debidamente identificado en autos, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, haciendo referencia que solo acusamos solo por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en virtud de que somos las nuevas abogados y diferimos de los anteriores en la calificación del delito dada siendo en un principio APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, por considerarlo que cae en contradicción. Dejándose constancia que procedió a realizar una descripción detallada de los hechos, y de los medios probatorios promovidos por ellos, tantos los testimoniales como las documentales, solicitando en este acto el pase a juicio del imputado O.R.G.C., de igual manera se admitan los medios probatorios señalados y se decrete una medida de coerción personal. Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria” Cediéndole la palabra al imputado O.R.G.C., manifestó en voz alta su deseo de declarar, quien expuso: “Buenas tardes, la relación laboral, se antepuso ante la parte contratante, en principio se dio la relación patrono vendedor, y se me insinuó la oportunidad de que yo constituyera mi propia empresa, para que yo tuviera el carácter de distribuidor, y se hacia a través de un pacto retracto, el deposito era en el sector negro primero y no como dicen en mi domicilio, eso nunca fue así, y luego me dicen que me busque alguien que me preste y yo le dije que no tenia, y por eso empezó el problema además de que yo les presente una demanda laboral en contra de ellos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. ELEUTERIO VASQUES BRITO quien expone: “En principio ratifico en todas su partes el contenido del escrito de fecha 31/10/2008, en el cual descargo la acusación presentada por la representación fiscal como la de la parte querellante, señalando en este momento que la acción penal intentada contra mi defendido esta evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal por cuanto la pena aplicable para el supuesto caso la pena seria de tres años y de conformidad con el numeral 5 del articulo antes mencionado y tomando en consideración la fecha señalada por la representación fiscal y la parte querellante, con apelación del articulo 36 que habla de la pena en concreto, pero en este caso la acción penal esta prescrita de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, el ciudadano fiscal del ministerio publico señala en su escrito acusatorio, que la prescripción había sido interrumpida la prescripción por la audiencia preliminar en el mes de octubre del año 2005, pero en el mismo escrito donde dice que hubo prescripción de la acción, indica que dicho acto fue apelada, y que la corte de apelación declaro la nulidad absoluta de dicha audiencia preliminar, por lo que habría de preguntarse que si en ese momento se realizo la audiencia preliminar en el presente proceso seguido a mi representado, significa que en el año 2005 no hubo audiencia preliminar, pues en el código ni en ninguna ley establece que no se puede realizar un mismo juicio a una persona mas de una vez, desde la fecha de la imputación de la primera oportunidad que declaro el imputado han transcurrido siete años y mas de ochos meses, siendo que para el delito de Apropiación Indebida Calificada, el acto de prescripción ordinaria seria de siete años y seis meses, por lo que opongo la excepción contemplada en el numeral 5 de la extinción acción penal del artículo 28, en relación con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal penal numeral 8, que habla de la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella, igualmente ratifico la excepción contemplada en el numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico procesal penal, contenido en la letra S, que es la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, se señala en el escrito de acusación particular propia y acusación fiscal que las empresas Osiris C.A, y Crono 2000, para eso tendría que demostrarse si cumplen la calidad de victima, efectivamente en el articulo 119 establece que se considera víctima la persona directamente ofendida por el delito y los socios, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometido por quien la dirige, administra o controla, del escrito acusatorio particular y fiscal, en ninguna parte se asoma que O.G.C., haya dirigido, administrado o controlado las empresas Osiris C.A, y Crono 2000, esto esta referido a que solamente podría considerarse victima las empresas querellantes si un de sus socios o directores administradores o controladores, fueran señalado como imputado, característica que no tiene el imputado que represento, por lo tanto no teniendo calidad de víctima no puede tener el carácter de querellante, por lo que en este aspecto, declarándose con lugar la excepción no procedería la querella y aun así, hasta la del ministerio publico, y que los efectos serian los previstos en el articulo 33 numerales 4 y 5 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte ratifico la excepción contenida en el mismo numeral y en la letra c del articulo 28 por cuanto la acusación particular y fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, en efecto en la pagina 2 del escrito acusatorio fiscal, se lee en las líneas 12, 13 y 15 “ahora bien, esta relación mercantil perduro por varios años”, como se puede observar así lo declaro también la parte querellante, entre las sociedades mercantiles Osiris C.A, Crono 2000 y Representaciones ROSI_MAR S.R.L, y debió ser entre sus representantes legales, por lo que se debería resolver las diferencias de dichas empresas, en una jurisdicción mercantil, civil, pero nunca penal, utilizando a esta como medio de coerción ante un ciudadano, por lo que declarada con lugar quedaría reproducida al efecto, señala anteriormente articulo 33 del COPP, por otra parte la audiencia preliminar que se pretendió realizar en Octubre 2005, la cual fue anulada en virtud de que el Ministerio Publico no reviso las actuaciones que solicitara el imputado en la etapa correspondiente, dio lugar a que la corte de apelaciones anulara dicha audiencia y ordenara practicar todas las actuaciones señaladas por el imputado, tal mandato no fue cumplido por el ministerio publico, tanto es así que en fecha 15/11/2007 el banco de Venezuela recibió Oficio 16F2-1480-2007 de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico que le fue respondido en fecha 15/01/2008, y en la pagina dos de dicha comunicación se lee “asimismo les informamos que las planillas que detallamos a continuación les serán enviadas una ves que se encuentren en nuestro poder”, esto evidencia que cuando se presento la acusación fiscal, no tenia este organismo en su poder las pruebas que la corte de apelaciones había ordenado que se practicara, y el banco dio esa información sin tener las planillas que dice remitirán a la fiscalia del ministerio publico, nos preguntamos si las mismas estarían en poder de las empresas querellantes por lo que tal hecho podría configurarse una nueva nulidad de la audiencia preliminar que realizamos si es que esta no declara la prescripción de la acción penal por prescripción ordinaria o por prescripción extraordinario o judicial, la prescripción es una figura que debe y puede ser declarada de oficio cuando se cumplen los requisitos establecidos por nuestro legislador en las normas que la consagran y sobre esto hay reiteradas jurisprudencias por los tribunales penales como de las corte de apelaciones y la sala penal y constitucional del tribunal supremos de justicia para el supuesto negado de que no se declare la prescripción de la acción penal por los motivos señalado y se ordene pasar a juicio a mi defendido las pruebas de las cuales haría uso la defensa serian las que pueda presentar el ministerio publico y la parte querellante en cuando favorezcan y en especial promuevo las pruebas que la fiscalia del ministerio publico debió practicar, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada para el supuesto negado de pase a juicio pido a la ciudadana juez la niegue por cuanto existen pruebas fehacientes en la causa de que el Abg. O.R.G.C. siempre ha asistido a los actos para los cuales ha sido notificado. Por ultimo pido se desestime la acusación fiscal como la acusación particular propia de los querellantes, todo”. Vistas las excepciones opuestas por la defensa se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal previa revisión de las actas procesales, establece que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo, por lo que no tiene nada que alegar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. M.G., la representación fiscal presento la acusación en fecha 30/07/2008, para cumplir con lo ordenado por la corte de apelaciones, posteriormente esta representación fiscal presento su acusación propia en fecha 01/08/2008, cursante al folio 15 de pieza 06, posteriormente el ciudadano imputado solicito copias certificados, y no presento escrito de descargo en el lapso legal correspoindienmte que es hasta cinco días antes, según lo establece el código, el escrito que esta ratificando la defensa fue presentado en fecha 31/10/2008 por lo que evidentemente esta extemporáneo, y por lo tanto no debe ser admitido por este tribunal. Posteriormente la apoderada judicial de la victima ABG. Y.H. quien expone:, “Esta representación se opone a la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la prescripción, por considerar que no opera la prescripción ordinal, ni la judicial ni extraordinaria, la correspondiente al artículo 108, la del 110, en tal sentido, decimos entre otras cosas, que es hasta el 21/09/2000 y desde esta fecha a la de la acusación presentada por el fiscal han transcurrido poco mas de dos años, no operando la prescripción extraordinaria, ni la evidente prescripción ordinaria, lo que se puede verificar según Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1118 de fecha 25/06/2001, haciendo en este acto una detallada narrativa de todos los actos realizados en este caso y los folios y piezas en que se pueden ubicar, todo ello para evidenciar la no prescripción de la acción penal en el presente caso, y de igual manera se deja constancia que la sentencia establece que si el imputado solicita la prescripción de la acción debe probarlo, la prenombrada sentencia será consignada en este acto. Con relación a la falta de legitimidad de la victima, esta representación considera que el alegato de la defensa es contradictorio, pues victima puede ser tanto una personal natural como jurídica, y en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, esta representación fiscal considera que esta excepción no están suficientemente justificado por la defensa, y en cuanto a que no se ha cumplido con lo solicitado se evidencia de la revisión de las actas procesales que evidentemente están cubiertas dichas necesidades, solicitando en consecuencia se declaren sin lugar las excepciones impuestas, es todo”. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo visto el escrito presentado por la defensa técnica del imputado de autos O.R.G.C. plenamente identificado en autos, por la comisión el delito de APROPIACION INEBIDA CALIFICADA, el cual fue presentado por ante el tribunal 31/10/2008 constante de once (11) folios útiles los cuales se encuentran insertos en la pieza 05, en los folios 74 al 85 ambos inclusive, en el cual de conformidad con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal penal del articulo 328, opone las siguientes excepciones como son, en el mismo orden presentado del escrito, aun cuando ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal el cuanto a ofertar las mismas, ya que dicho articulo prevé hasta cinco días antes de la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar pueden las partes oponer las excepciones evidenciándose de la pieza cinco que llegado el acto conclusivo por parte del ministerio Publico en fecha 30/06/2008 recibido el mismo se fijo la audiencia preliminar para el día Viernes 01/08/2009 a las 9:00 de la mañana tal como lo prevé el articulo 327 de la norma adjetiva penal, asimismo corre inserto en el expediente que por resolución de la presidencia del circuito de fecha 21/07/2008 que corre a los folios 42 y 43 el Tribunal tercero de Control de aboca al conocimiento de la presente causa, a cargo del juez Manuel Enrique Padilla, abocamiento este en el cual se volvieron a librar boletas de citación, manteniendo la fecha a los fines de no vulnerar el lapso a que se contrae el articulo 327, es decir un lapso no menor de 10 ni mayor de 20, convocadas las partes, fue diferida por el juzgado de control, y fijada para el día 10/11/2008 observándose de la misma que el ciudadano O.R.G.C. la recibió en fecha 29/07/2008 la cual indica al dorso que se encuentra debidamente firmada, es decir que el ciudadano imputado del presente caso tenia conocimiento de dicha audiencia, al igual que la defensa, y la victima refiere que se requiere dirección donde ubicar, aun así se recibió por ante la URDD, de este circuito Judicial penal por parte de la victima, escrito a los fines de que fije nueva fecha, solicitando al tribunal celeridad al proceso que ocupa, y diferida la audiencia 01/08/2009 el tribunal tercero fija nueva fecha para el día 10/11/2008 a las 9:00 horas de la mañana, librando las boletas correspondientes; dichas boletas consignadas a los folios 62, 63 y 64 son complementarias a la de fijación de audiencia de fecha 01/08/2008, es decir las consignaciones que entrega la oficina de alguacilazgo, asimismo el ciudadano O.R.G.C. en fecha 10/10/2008 solicita copias simples, las cuales fueron acordadas por otro juez, de igual manera en fecha 14/10/2008 el imputado exonera de la defensa ABG. I.M. a quien se le libra su respectiva boleta, siendo entonces la fecha real en la cual la defensa técnica consigno escrito de excepciones el 31/10/2008, a lo se evidencia que para ese momento 31/10/2209 se había diferido la primera audiencia preliminar que estaba fijada para el 01/08/2008, el cual por si el lapso es preclusivo, sin perjuicio de que la defensa técnica puede oponerla a la siguiente fase, pero aun así hay sentencias vinculantes las cuales establecen al juez de control en esta fase intermedia tratar de depurar y controlar el escritos presentados por las partes, comenzando a dar contestación en primer termino, al capitulo denominado por la defensa como la victima, es decir debe ser la expuesta en el articulo 28 numeral f con respecto a la legitimidad de la victima en el proceso, haciendo un breve resumen de conformidad con el artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal penal, siendo la victimita en este caso las personas ofendidas directamente por el delito, y el ordinal 3 los socios, administradores, discrepando esta juzgadora con el respeto que se merece a la defensa técnica, en cuanto al señalamiento de la victima en cuanto a este proceso penal, pues la victima se encuentra legítimamente facultada y este caso recae en personas jurídicas Sociedades Jurídicas Osiris C.A y Crono 2000 inscritas en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Monagas, según consta al folio 37 y 38 en la cual R.Z. en carácter de Vicepresidente de la empresa Osiris la cual se encuentra inscrita en el Registro Judicial del Estado Aragua en de fecha 19/05/2003, y distribuidora Crono C.A, inscrita en la circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30/08/2000 y las cuales se encuentran representadas por el ministerio publico y las querellantes así como los ciudadanos presentes, además de que la defensa querer tocar cuestiones de fondo y con ellos lo que establece el articulo 33 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que considera esta juzgadora que siendo estas sociedades mercantil, las cuales ocurrió el hecho punible tiene carácter de victima, pues va en detrimento del patrimonio de las empresas. Asimismo señala la empresa que en el folio 77 que las empresas Osiris C.A y Crono 2000 y la relación con representaciones ROSY-MAR eran netamente mercantiles y que no deberían ser resueltas por la vía penal, por lo que la defensa manifiesta que los hechos relatados en esta audiencia no reviste carácter penal, sin que de la misma se evidencia que surgen serios electo de convicción los cuales emergen tanto de la acusación presentada por el ministerio publico las cuales tienes fundamentos de hecho y de derecho que han hecho que de la investigación como titular de la acción penal, haber arrojado como acto conclusivo la acusación interpuesta, asimismo reviste carácter penal ya que la mima se encuentra inserta en el delito de APROPIACION INDEBIDA CXALIFICADA inserta en el articulo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y tal como ya lo indique que en perjuicio de las propiedades de las empresas antes señaladas, por lo que considera esta juzgadora que la excepción opuesta en cuanto al literal C es improcedente por lo que se declara sin lugar la misma, asimismo expone la defensa de conformidad al articulo 28 ordinal 5 referido a la prescripción penal, y con relación a lo que prevé el articulo 108 ordinal 5, y concordancia con el 470 que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión en relación con el artículo 108 del Código Penal vigente para este momento, establece en su ordinal 5° la prescripción ordinaria, la cual concatenada con el articulo 109 en el cual indica desde cuando comienza a contarse el lapso de la prescripción, indicando el mismo que deber ser el ultimo acto de la ejecución o el día que ceso la permanencia del hecho, si bien es cierto el presunto hecho aconteció en fecha 31/08/2001, asimismo los actos subsiguientes para los fines de determinar la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado comienza en el año 2003, en el cual el ministerio publico después de decepcionar una denuncia cito al ciudadano a ese despacho fiscal, a los fines de realizar el acto de imputación formal, el cual se encuentra en la pieza Numero 2 folios 84 y 85 en fecha 04/04/2005, estando el imputado asistido y expuesto de las actas y desde ese momento del presunto delito que le estaba atribuyendo el ministerio público, quedando así a derecho el ciudadano, por lo que a juicio de quien aquí decide todas las actuaciones pertinentes desde el momento que se cometió el delito se ha practicado una serie de actuaciones judiciales que evidencia que no hay prescripción ordinaria de la acción penal tal como lo prevé el articulo 28 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8. Asimismo escuchada oralmente el alegato de la prescripción extraordinaria la cual se encuentra en el articulo 110 en el cual establece la disimetría penal de conformidad con el articulo 37 es decir la pena de 1 a cinco años aplicando el termino medio mas la mitad seria una año seis mese, por lo que en el presente caso no estamos en presencia de la prescripción para que surja el sobreseimiento a favor del ciudadano O.R.G., ya que la misma se equipara a la prescripción judicial, y asimismo ha sido el criterio sustentado en sentencia de fecha 25/06/2009 en la cual trae a colación un caso muy particular como el delito de fraude con la pena muy similar, en la que no opero la prescripción, por lo que aplicando las máximas de experiencias, a juicio de esta juzgadora no ha operado la prescripción en el presente caso, pasando a contestar la solicitud de la defensa técnica, en relación al articulo 326 es decir a los requisitos que debe contener el escrito acusatoria, que a juicio de la defensa técnica, que no hay fundados elementos de convicción no es claro en dicho escrito acusatorio, el mismo indica que no hay correspondencia en cuanto a las diligencias practicadas, viendo que el escrito acusatorio en cuanto a la fundamentacion la cual se encuentra en el articulo 3, de la denuncia por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles, y la que fue redistribuida por la superior a la fiscalia segunda, asimismo se encuentran insertas a la acusación entrevistas de los ciudadanos P.L.C., quien tiene conocimiento de las circunstancia de modo lugar y tiempo, del ciudadano de M.A., así como la experticia contable, así como la ciudadana M.E.T., y la entrevista del ciudadano YUE PEI WU por tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo lugar, la experticia contable de facha 17/12/2003 suscrita por el experto contable L.E.G. en la que presuntamente se determino el total facturado por ambas sociedades; copias certificadas de los estados de cuenta desde julio 2001 a Septiembre 2003 correspondiente al banco de Venezuela ante el Banco Caracas, elemento este que permite al ministerio publico recabar la información solicitada por el imputado ya que no guarda relación con Octubre Diciembre 2000 y Enero y Julio 2001; las copias certificadas de las planillas de deposito del banco caracas, ahora Banco de Venezuela, perteneciente a la Empresa Crono 2000 depositado por el ciudadano O.G.; declarándose sin lugar el alegato de procedibilidad ya que se encuentra en el escrito acusatorio y así lo narro en esta audiencia de manera oral. En cuanto a lo alegado por la defensa de las solicitudes nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y como consecuencia a ello se anula la acusación fiscal y se insto a la practica de diligencias, solicitadas por el imputado a los fines de no vulnerarle el derecho al debido proceso, evidenciándose pues que constan las diligencias practicadas por el ministerio publico y los oficios librados las fiscal segunda auxiliar por la ABG. A.L., asimismo se encuentra diligencias practicadas por el fiscal del ministerio publico a la entidad financiera banesco, a los fines de que remitiera los estados de cuenta de la empresa Osiris C.A en cuanto los periodos del 01/09/2003 al 31/07/2001, asimismo consta contestación del mismo en fecha 29/01/2007, en el cual indica que es indispensable que suministre la fecha y serial de las planillas, de igual manera consta oficio a la entidad financiera Banesco, y oficio al imputado Osiris a los fines de que comparezca por ante ese órgano, constando también oficio al ciudadano O.G. a los fines de que designara defensa, evidenciándose que es a los fines de revisar la presente causa, y posterior a dicha acta de comparecencia, la ciudadana fiscal siguió remitiendo con carácter de urgencia oficio a banesco correspondiente a la solicitud de los periodos antes señalados, asimismo cursa escrito del ciudadano imputado en el cual indica el ministerio publico la imposibilidad de llevar los bauchers de los depósitos realizados a la empresa, por cuanto los mismo fueron realizados a las empresas Osiris C.A y Crono, C.A. de igual manera dos oficios dirigidos al banco Venezuela y banco banesco a los fines de integrarlos a la presente causa. Contestando el banco en fecha 14/06/ a la fiscalia del ministerio público anexando los movimientos de Osiris C.A, y los del banco de Venezuela los cuales indican la fecha y el monto de las cantidades depositadas por el ciudadano O.G., por lo que a juicio de esta juzgadora no se le han vulnerado sus derechos, ya que el Ministerio publico ordeno la practica de diligencias solicitadas por el ciudadano O.G. y por la cual se retrotrajo el proceso. Solicitando la defensa técnica de igual manera que se desestime la acuñación fiscal por no existir suficientes pruebas, así como la acusación particular propia, quien aquí decide considera que dicho escrito acusatorio se encuentra dentro del marco establecido por la legislación venezolana de conformidad con el articulo 326 no vulnerando las garantías del imputado, ya que si bien es cierto en algún momento de le vulnero el debido proceso de la pieza numera 05 se evidencia las diligencias practicadas a posteriori de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasando entonces la desestimación de la acusación por considera que esta ajustada a derecho. Pasando entonces decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA de conformidad con lo establecido 327 en concordancia con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se admite la acusación particular propia por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA dejando sin efecto la calificación jurídica de ESTAFA como aparece en el referido escrito acusatorio, a razón de lo expuesto por dicha representación en la audiencia del día de hoy. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante se admitirán todos aquellos no ofertados por el ministerio Publico, es decir en cuanto a las documentales, en virtud de que se hace inoficioso volverlas a admitir. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que se le imponga una medida de coerción personal, esta juzgadora considera que el ciudadano presente no ha evadido este proceso, y ha comparecido de manera voluntaria al mismo, por lo que considero que la única medida que se le impone al ciudadano es la prohibición de la salida del país de conformidad con el articulo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le instruye al acusado O.R.G.C. sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo: “No deseo admitir los hechos”. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra el imputado O.R.G.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalia Segundo del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Sic.).

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión apeló el Ciudadano Abogado E.V.B., en su condición de Defensor Privado del imputado O.R.G.C., alegando que:

“… Yo E.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 591095, abogado en eje5rcicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3492 con domicilio procesal en el EDF. Pichel Ofc N° 4, Av. Bolívar cruce con Ave. Juncal de la ciudad de Maturín, estado Monagas, procediendo en este acto con el carácter de defensor del ciudadano O.R.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad número 3.701.666 abogado de mi domicilio imputado por el presunto delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 370 del Código Penal Vigente para la fecha del presunto hecho, causa distinguida con el N° NJ=1-P-2003-000064, procediendo esta oportunidad conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, utilizado el medio exigido y con el carácter de parte defensora, dentro del lapso hábil de ley para tal efecto, interpongo RECURSO DE APELACION sustentado en las previsiones del artículo 447 numeral 5t del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto en la decisión dictada mediante AUTO por ese Juzgado Cuartro de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo del 2.009, en la cual se admite la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y la acusación propia de la parte Querellante contra mi defendido O.R.G.C., donde se señala como víctimas las empresas OSIRI C.A Y CRONO 2000 C.A Ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. La decisión recurrida es la dictada mediante auto de fecha 25-05-09 publicada en la misma fecha APELO conforme a lo dispuesto eln el artículo 447 numeral 5, esto es: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código “ DONDE SE LE VIOLO AL IMPUTADO LOS DERECHOS CONSTITCIONALES DE UN DEBIDO PROCESO y como consecuencia EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA IGUALDAD, que se le garanticen las condiciones jurídicas protegidas por disposiciones Constitucionales, como son el artículo 49.- “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia… CAPITULO II MOTIVOS DEL RECURSO El motivo que conllevo a la Defensa a interponer el presente recurso de APELACION, tiene como fundamento en que la decisión recurrida dictada mediante auto por la ciudadana JUEZ CUARTO DE CONTROL a cargo de la ciudadana ABG: L.C. PRADA GUERRERO, incurrió en un claro, evidente y absoluto motivo establecido en el numeral 5to del artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL causándole al Ciudadano O.R.G.C.,: “Un gravamen irreparable: en razón de que la honorable Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Mayo de 2.009, que se inicio a las 2:00 de la horas de la tarde y concluyo a las 7:45 horas de la noche. En el desarrollo de la audiencia se le permitió, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, como corresponde por derecho, que la ciudadana Juez le concediera la palabra dos veces, como en efecto ocurrió; a la representación de la parte Querellante se le permitió una sola intervención y no tres veces como efectivamente se le permitió, y en momentos distintos del desarrollo de la audiencia preliminar. Al imputado una vez, a la Defensa también una sola vez no obstante que la defensa protesto la manera que se le permitía las intervenciones a las otras partes, para hacer valer los derechos del Imputado; decidiendo la ciudadana Juez, que era el Tribunal quién determina la manera de las intervenciones y el orden de las mismas. Tal decisión causó un daño irreparable al ciudadano O.R.G.C. al no concederle en un plano igual la palabra a todas las partes, siendo negada tal petición a la defensa técnica.-… Ciudadanos Jueces integrantes de la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS como se evidencia y puede apreciarse en las normas constitucionales y legales transcritas, la ciudadana Juez Cuarta de Control dejó y puso a mi defendido O.R.G.C., en un total y absoluto estado de indefensión, al vulnerar, al violar el debido proceso y el derecho a la defensa , al apartarse de su deber de garantizar y aplicar una justicia en un mismo plano de oportunidades, de igualdad, equidad y transparencia e imparcialidad entre las partes en el ejercicio de sus derechos. Pero no, en el desarrollo del audiencia preliminar se inobservado, se derogo de manera sustancial la norma procesal, cercenando como consecuencia el derecho que tiene el ciudadano imputado O.R.G.C.; evidenciándose una parcialidad con todos los pedimentos formulados por las representantes de la parte Querellante. Las oportunidades para intervenir fueron concedidas asi: 1ero El Ministerio Público.- 2do Se le dio la palabra al imputado 3ero La parte Querellante.- 4to La Defensa técnica. En este momento, concluido la intervención de la defensa, la ciudadana Juez considera la Defensa, debió dictar su decisión pero no fue así. La ciudadana Juez le cedió nuevamente la palabra al Ministerio Público, luego a la parte querellante en la personal de la ABG. M.G. y nuevamente se le cede la palabra a la parte querellante en la persona de la ABG. Y.H. Quedando la defensa relegada en una sola intervención por negativas expresas de la ciudadana Juez, como en efecto ocurrió después de la única intervención de la defensa; como quedo descrito se le cedió el ejercicio del derecho del Ministerio Público, y con mayor abundancia a la parte querellante, lo que trajo como consecuencia que no se concedió el derecho a la defensa para alegar contra lo expuesto por todas las partes sus sucesivas e ilegales intervenciones. Se violento, se derogo el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa. En este orden de ideas, en relación ala garantía al “debido proceso” y “derecho a la defensa” me permito transcribir la decisión de la SALA CONSTITUTCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 80 de fecha 01-02-01 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, estableciendo lo siguiente:… Considera esta Defensa que la ciudadana Juez en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violo, derogo el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa consagrados en las disposiciones Constitucionales y legales, al ciudadano imputado OSIRIS RAFEAL GUZMAN, parcializándose en forma evidente a los pedimentos de las partes fiscal y querellante, cuyo modo y circunstancia quedo plasmado en el Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia Preliminar ; por lo que trajo como consecuencia vulnerársele ese derecho contenido en dichas normas:2,7,21,26 49 y otras de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las legales del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Artículos: 1, 4, 12 y 13, quedando en estado de indefensión.- CAPITULO III En base a las razones expuestas, esta defensa actuando conforme a la ley, solicita muy respetuosamente de los Honorables Integrantes de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDAO MONAGAS, declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y se ANULE la desición impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez o Jueza distinto al que ya se pronunció, en cuya decisión se violo el debido proceso, mediante actos que causaron indefensión al ciudadano O.R.G. CORDERO… ”. (Sic.).

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:

El recurrente alega como punto de impugnación lo siguiente:

  1. - Que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, le causó un gravamen irreparable a su representado, en virtud de que en la oportunidad del desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 25-05-2009, se le concedió la palabra dos veces al Ministerio Público, y a la representación de la parte querellante se la concedió en tres oportunidades, a pesar que lo correcto era concederle el uso de la palabra una sola vez, además fue en momentos distintos del desarrollo de la audiencia preliminar, mientras que al imputado se le concedió una sola vez el derecho de palabra y a la defensa también, a pesar de haber protestado la defensa en esa oportunidad las intervenciones que se les permitieron a las otras partes, manifestando el Tribunal que este era quién decidía la manera de intervención y el orden de estas, lo que al parecer del recurrente le causó un gravamen irreparable al ciudadano O.R.G., imputado de autos, poniéndolo en estado de indefensión al apartarse la juez de la aplicación de la justicia en el mismo plano de oportunidades, evidenciándose una parcialidad para con los pedimentos formulados por la representación de la parte querellante a quién se le concedió varias oportunidades de palabras, mientras que la defensa quedó relegada a una sola intervención, el otorgarle a las otras partes sus sucesivas e ilegales intervenciones, viola el debido proceso, y vulnera normas constitucionales y legales.

PETITORIO: Que al declararse con lugar su escrito de apelación, sea revocada la decisión decretada por el Tribunal de Control y se anule la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Para decidir, esta Alzada observa:

Una vez precisado el punto de apelación del recurrente, esta Alzada pasa a revisar el acta en la cual consta el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 25-05-2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en el asunto principal nro.: NP01-P-2003-00064, a fin de verificarse la denuncia realizada por el recurrente, encontrándose esta cursante a los folios ocho (08) al veinticuatro (24) en copias certificadas del presente recurso de apelación, y de la cual se extrae el siguiente resumen:

“…Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. L.C. PRADA GUERRERO, solicita a la Secretaria…verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el imputado de autos, la representación fiscal ABG. J.L.V., la defensa ABG. E.V.B. las victimas Representante Legal de la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A ciudadano R.Z.G. y representante legal de la Sociedad mercantil Crono 2000, ciudadano M.C.A.M., debidamente asistidos por las ABG. M.G., ABG. Y.H., y ABG. ASTHER BIGOTT DE LOAIZA; una vez verificado y constituido como se encuentra el Tribunal….Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.L.V., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados ocurridos………. por lo que solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra del ciudadano O.R.G.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas a través de sus apoderadas judiciales, haciéndose efectiva en la persona de la ciudadana ABG. E.B.D.L., quien expone: “Buenas tardes estas apoderadas de las sociedades mercantiles, hará la exposición en tres partes: 1.- Nosotras en carácter de apoderadas judiciales de las dos sociedades mercantiles OSIRIS C.A. y CRONO 2000, ocurrimos ante su competente autoridad y presentamos formal acusación en contra del ciudadano O.R.G.……. Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: …….Cediéndole la palabra al imputado O.R.G.C., manifestó en voz alta su deseo de declarar, quien expuso: “Buenas tardes, la relación laboral, se antepuso ante la parte contratante, en principio se dio la relación patrono vendedor, y se me insinuó la oportunidad de que yo constituyera mi propia empresa.......Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. ELEUTERIO VASQUES BRITO quien expone: “En principio ratifico en todas su partes el contenido del escrito de fecha 31/10/2008, en el cual descargo la acusación presentada por la representación fiscal …... que habla de la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella…….. Vistas las excepciones opuestas por la defensa se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta representación fiscal previa revisión de las actas procesales, establece que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo, por lo que no tiene nada que alegar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG. M.G., la representación fiscal presento la acusación en fecha 30/07/2008, para cumplir con lo ordenado por la corte de apelaciones, posteriormente esta representación fiscal presento su acusación propia en fecha 01/08/2008, cursante al folio 15 de pieza 06, posteriormente el ciudadano imputado solicito copias certificados, y no presento escrito de descargo en el lapso legal correspondiente que es hasta cinco días antes, según lo establece el código, el escrito que esta ratificando la defensa fue presentado en fecha 31/10/2008 por lo que evidentemente esta extemporáneo, y por lo tanto no debe ser admitido por este tribunal. Posteriormente la apoderada judicial de la victima ABG. Y.H. quien expone:, “Esta representación se opone a la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la prescripción, por considerar que no opera la prescripción ordinaria, ni la judicial ni extraordinaria, la correspondiente al artículo 108, la del 110, en tal sentido, decimos entre otras cosas…….”. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo visto el escrito presentado por la defensa técnica del imputado de autos O.R.G.C. plenamente identificado en autos, por la comisión el delito de APROPIACION INEBIDA CALIFICADA, el cual fue presentado por ante el tribunal 31/10/2008 constante de once (11) folios útiles los cuales se encuentran insertos en la pieza 05, en los folios 74 al 85 ambos inclusive, en el cual de conformidad con las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal penal del articulo 328, opone las siguientes excepciones como son…..(sic). (subrayado nuestro)

Cabe observarse del extracto del acta de la audiencia preliminar anteriormente trascrita, que escapa la razón del recurrente en esta oportunidad, toda vez que, es falso que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso a su representado, y mucho menos causado un gravamen irreparable, o que la juez haya actuado de forma parcializada con las otras partes, cuando le concedió la oportunidad de intervención a las partes de este proceso, de la manera que se aprecia en el acta antes transcrita; conclusión a la que llegan los miembros de esta Corte de Apelaciones, al comprobar que la a-quo en el desarrollo de la audiencia preliminar, después de verificar la presencia de las partes, hacer las advertencias de ley en este tipo de audiencias, y señalar las medidas alternativos a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial de admisión de hechos; concedió en primer lugar la palabra, al representante del Ministerio Público, para que expusiera verbalmente el contenido de su escrito acusatorio, como así fue. Posteriormente a esta primera intervención se verifica del acta que le fue concedido el derecho de palabra a la victima, a través de sus apoderados judiciales, en la persona de la abogado E.B. deL., quién inició su exposición manifestando que las apoderadas de la victima (querellantes), harían sus intervenciones en tres partes, exponiendo estas, su acusación por el delito de Apropiación Indebida Calificada, luego de su exposición al respecto, la juez de Control le concedió la palabra al acusado O.R.G., quién se encontraba debidamente asistido por su abogado de confianza, quién además fue impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra en audiencia. Inmediatamente después se le otorgó el derecho de palabra al defensor del acusado abogado E.V.B., aquí recurrente, quién manifestó ratificar el escrito presentado en fecha 31/10/2008, en el cual descarga la acusación, haciendo los señalamiento que considero pertinentes.

Por lo que en consideración a esa manifestación de parte del defensor aquí recurrente, de la existencia de excepciones presentadas por este anteriormente y ratificadas en esa oportunidad, la juez Cuarto de Control procedió a concederle nuevamente la palabra al Ministerio Público, quién manifestó que previa revisión de actas procesales, el escrito presentado por la defensa era extemporáneo, es decir, que desconocía el contenido del mismo, resultando por lo tanto justo que la a-quo le diera esta nueva oportunidad para que expresara lo pertinente sobre las excepciones, más cuando desconocía el contenido de estas excepciones, por haberse presentado de forma extemporánea. Asimismo la a-quo le concedió el derecho de palabra a la victima en la persona de la apoderada judicial, haciendo uso de esta, la abogada M.G., en virtud de lo expuesto por el defensor sobre las excepciones opuesta, de la cuales desconocía su contenido esta representación, quien también señaló que el escrito de excepciones presentado por el defensor en fecha 31-10-2009, era extemporáneo. Igualmente le fue concedida la palabra a otra de las apoderadas judiciales abogada Y.H., quién expresó su oposición a las excepciones de la defensa; luego de este proceder apegado a los principios procesales que rigen este proceso, tomó la palabra la jueza para decidir una vez escuchadas las partes.

Por lo tanto, si bien es cierto, que la a-quo le otorgó la palabra al Ministerio Público y a las apoderadas judiciales de la victima en dos oportunidades, dentro de la audiencia y a la defensa una sola vez, no es menos cierto, que se debió a la manifestación realizada por la defensa al ratificar escrito de excepciones presentado con anterioridad, del cual desconocían su contenido las otras partes procesales, toda vez que fue presentado extemporáneamente, no teniendo las otras partes por que conocer el contenido del mismo, habida cuenta que fue presentado posterior a la fecha de la primera oportunidad en que fue fijada la celebración de la audiencia preliminar como así lo manifestaron las partes y fue verificado del sistema de iuris 2000, por lo que era obligación de la juez de Control darle la palabra tanto el Ministerio Público como la victima después de lo manifestado por la defensa, y en lo que respecta a la parte querellante que lo hizo en tres oportunidades, esta señaló desde el inicio de la audiencia que expresaría en tres partes sus alegatos, por encontrarse presente tres apoderadas judiciales -debiendo considerarse estas como una sola-, no puede entenderse que hubo desigualdad con las intervenciones de estas, mucho menos daño irreparable, pues el hecho de que la Juez haya otorgado el derecho de palabra a la parte querellantes en tres partes, como puede observarse, no es óbice para considerar violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues esta (las apoderadas) al igual que el Ministerio Público, tuvieron en una primera oportunidad el derecho de exponer sus escritos acusatorios, al cual se le concedió el derecho a la defensa, surgiendo de la exposición de esta ultima la obligación de parte de la juez de concederle a las otras partes derecho de palabra sobre las excepciones ratificadas, más cuando estas partes desconocían el contenido de estas, como se dejo asentado antes.

Cabe hacer mención como referencia lo previsto en el tercer aparte del artículo 360 del COPP, que señala que cuando la intervención de dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones, esto fue lo que se evidencia ocurrió en la audiencia preliminar, no por ello puede considerarse el recurrente en desigualdad de oportunidades, por haber contado la victima con tres apoderadas judiciales, toda vez que si fuere el caso, en que el acusado contase con dos o tres defensores, y cada uno de estos se hubieren repartido sus alegatos de defensa en el tiempo estipulado por la jueza, con la presencia de un solo querellante, no significa desigualdad de oportunidades por la mayoría de personas que tenga una de las partes, habiéndose verificado en el presente caso que se cumplieron con todas las formalidades de la audiencia y habiendo estado debidamente asistido el acusado por su defensor.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia del recurrente relativa a que protestó en varias oportunidades de la audiencia de la situación de desigualdad percibida por este, cuando se les dio la palabra a las otras partes mas de una vez, mientras que a su representante y el mismo se le concedió una sola vez, observa esta corte de Apelaciones, que de la revisión realizada al acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra debidamente suscrita por el abogado recurrente y el imputado, no consta lo denunciado por el recurrente, en el sentido de que no existe evidencia de que este haya solicitado en alguna oportunidad del desarrollo de la audiencia derecho de palabra, menos aún se observa que la a-quo haya negado o manifestado que le concedería a palabra cuando ella quisiera por ser el Tribunal quién decidía la manera de intervención y el orden de estas, como así lo expresó el propio recurrente en su denuncia, por lo que al no poder corroborar esta Instancia Superior este argumento de las actuaciones, y no evidenciarse violación alguna al debido proceso o a derecho alguno del acusado como lo señaló el recurrente, es por lo que se desechan los argumentos recursivos presentados, se hace nugatorio el petitorio solicitado en el escrito de apelación y debe necesariamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abogado E.V.B., en su condición de Defensor Privado del imputado O.R.G. contra de la decisión dictada en fecha 25-05-09, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000064, en tal sentido queda ratificada la decisión recurrida en todas sus partes, haciendo nugatorio el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYR/DMMG/MEA/Adolis

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