Sentencia nº 0676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, a los ocho (08) días de julio del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.H.F.P., representado judicialmente por las abogadas Yoneise Sierra Palencia y Dollys F.P., en contra del ciudadano S.J.P.B., representado judicialmente por los abogados R.A.M., B.B.C. y M.A.Q.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia recurrida dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaro sin lugar la pretensión de la demanda.

De la anterior decisión del Superior la representante legal de la parte actora pidió aclaratoria, la cual en fecha 20 de noviembre de 2015 fue declarada improcedente.

Contra la decisión de alzada, la abogada Yoneise G. Sierra Palencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 23 de febrero de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el recurso de control de la legalidad, mediante el cual esta Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el aludido medio recursivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem (Vid. sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium C.A.), para lo cual debe consignar escrito razonado, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003 (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad debe cumplirse con las exigencias antes indicadas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- que no sean impugnables en casación; y

  2. - que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello, para su admisibilidad se requiere constatar:

  3. - La oportunidad de su interposición, es decir, que el recurso de control de la legalidad sea ejercido dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, a partir de la fecha en que venza el lapso para publicar la sentencia de alzada; y

  4. - la extensión del escrito, que no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos antes transcritos, pasa esta Sala a examinar los fundamentos del medio de impugnación excepcional ejercido:

    Señala la parte recurrente que en fecha 06 de agosto del año 2014, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano, S.J.P.B., en virtud de lo cual, declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, previa orden de agregar el escrito de pruebas, consignado por el demandante, al expediente.

    Denuncia que el ad quem infringió normas de orden público y desconoció la doctrina jurisprudencial de esta Sala, toda vez que negó el pago de la pretensión relativa al cobro de la indemnización por despido injustificado, violando disposiciones legales de eminente orden público, como los artículos 2, 3, 4, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 7 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, precisa que la recurrida se fundamenta en lo siguiente:

    “En orden de idea de la revisión de las actas procesales observa este juzgador que los primeros dos requisitos, se encuentran efectivamente demostrado en el presente asunto, y que puede evidenciarse que el actor expresa e inequívocamente solicito (sic) la indemnización correspondiente por despido injustificado en su libelo de demanda y adicionalmente que dicho concepto no fue negado de forma alguna por la parte demandada, toda vez que no hubo contestación de la demanda. Ahora bien en relación con el tercer requisito observa este sentenciador que el mismo no se encuentra satisfecho, por cuanto existe en el expediente un elemento indiciario muy importante y que a juicio de este tribunal desvirtúa la pretensión del actor relacionada con la indemnización por despido injustificado. Dicho indicio lo constituye la circunstancia que se desprende del acta de reclamo que obra en las actas procesales y la cual resulta extraño y contrario a derecho, que habiendo sido despedido injustificadamente el trabajador como lo alega en su escrito libelar, este no haya reclamado en la inspectoría del trabajo su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos. (omissis).

    (…) como se evidencia de las tantas veces mencionada acta administrativa del 21 de Enero de 2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo y fue valorada por esta alzada. De hecho en toda su exposición en el mencionado procedimiento administrativo de reclamo, el actor recurrente (entonces trabajador accionante) nunca hizo mención, a despido alguno (…)

    Acota, que es falso el alegato anterior realizado por el Tribunal ad quem, respecto que la parte actora, por vía administrativa, no haya hecho mención del despido, -a su decir- del original de la P.A. N° 053-2014, se evidencia tal despido, y la solicitud del pago de la indemnización por despido, que fuera desechado por el referido tribunal; considera que no obstante que dicho acto administrativo, es la consecuencia del acta tantas veces mencionada por el tribunal, éste no le otorgó valor probatorio, violentando el derecho del trabajador establecido en el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en consecuencia, dado que el sistema de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, debido a la admisión relativa impone al patrono la producción de los medios para desvirtuar los alegatos del accionante, y no logro (sic) desvirtuar tales pretensiones.

    Destaca que el ad quem, con respeto al salario devengado por el trabajador, aplicando la máxima de experiencia, señaló que el salario indicado por el actor resulta inverosímil por exagerado y fuera de la realidad del momento, y de oficio, no obstante que el salario señalado por el trabajador en su libelo no fue desvirtuado por algún elemento probatorio, solo el acta de reclamo tantas veces mencionada por el tribunal ad quem, donde la parte accionada reconoce que su salario era el 50% del evento, el juez superior aplicó el salario mínimo; que de haber aplicado correctamente la sana critica, analizando y juzgando las pruebas promovidas hubiera verificado la ausencia de elementos probatorio que desvirtuaran tales alegatos.

    Denuncia que el tribunal ad quem incurrió en violación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de las pruebas conforme la sana crítica.

    Delata de igual forma que ad quem incurre en vulneración del principio tantum apellatum quantum devolutum y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido.

    Advierte que el Tribunal Superior Laboral incurrió en infracción que afecta el orden público laboral, en virtud que no obstante la admisión relativa, el tribunal ad quem declara parcialmente con lugar la demanda, sin considerar que las pruebas cursantes en autos no lograron desvirtuar la pretensión del demandante, ni mucho menos era contraria a derecho, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transgrediendo así normas de orden público y configurando un error grave en la prestación de la función jurisdiccional.

    Por último, solicita se admita el presente recurso, y se verifique la procedencia de cualesquiera de las delaciones efectuadas, se declare con lugar el propuesto recurso y, consecuencialmente conforme lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anule el fallo recurrido y se proceda a decidir el fondo de la controversia.

    Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En atención a lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La-

    Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _________________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E.P.

    R.C.L. N° AA60-S-2016-0000127

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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