Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2008|

Años: 196° y 148°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000095

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.R.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.701.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RONDON Y P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nro. 7584 y 50.552 respectivamente

PARTE DEMANDADA: OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) Sociedad Segundo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14-12-1975, bajo el Nro 113, Tomo 6

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.C.H. Y P.D.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nro. 64.531 y 70.912 respectivamente

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 24-01-2006, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.G.C. en contra de OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES).

ANTECEDENTES

PARTE NARRATIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el cuerpo integro del dispositivo oral proferido por esta Superioridad en fecha 21 de Febrero del presente año, procede esta Alzada a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 24 de Febrero del año 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano O.R.G.C. contra la empresa OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) Contra dicha sentencia, la representación judicial de ambas partes, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, anunciaron recurso ordinario de apelación, lo cual es el motivo de la presente controversia. Se evidencia asimismo de las actas procesales que conforman el expediente, que dicha apelación fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 10 de Marzo del año 2006, y que posteriormente, en fecha 20 de Abril de ese mismo año, corresponde por distribución a esta Alzada, conocer del caso en marras de este modo se le da la respectiva prosecución al expediente hasta la actual fase procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 01-09-93 comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, alega que la demandada hizo que el actor prestara servicios disfrazando la relación laboral con la constitución de una compañía llamada REPRESENTACIONES R.S.. Alega que durante 52 domingos anuales y 10 dias feriados anuales no le cancelaron la incidencia de comisiones de tales días. En consecuencia reclama el pago de la incidencia de 380 domingos y 71 feriados que corresponden al total de tales días transcurridos durante toda la relación laboral. En cuanto al salario:

Alega que en el año anterior a la terminación de la relación laboral devengó lo siguientes salarios:

Bs. 75.009,00

Bs.117.136,00

Bs.33.407,00

Bs.23.401,00

Bs.35.435,00

Bs.52.625,00

Bs.34.116,00

Bs.69.707,00

Bs.81.548,00

Bs.74.627,00

Bs.48.485,00

Bs.8.708,00

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 19.627.218,00 que dividido entre los 12 meses del año nos arroja la suma de Bs. 1.635.601,50.

Alega que la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales, en consecuencia, reclama los siguientes montos:

Domingos: 20.717.600,00

Feriados: Bs. 3.870.920,00

Antigüedad antes del 19-06-97: 7.734.480,00

Compensación por Transferencia: Bs. 3.000.000,00

Antigüedad luego del 19-06-97: 5.800.902,00

Indemnización sustitutiva del preaviso: 5.800.902,00

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 3.867.286,00

Vacaciones desde el 01-09-93 al 01-09-33: Bs. 5.722.710,00

Bono Vacacional desde el 18-07-97 al 18-07-00: Bs. 1.144.542

Utilidades desde el 01-09-93 al 01-09-00: Bs. 5.722.710,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio, alega que simplemente contrató los servicios comerciales de la empresa REPRESENTACIONES ROSIMAR S.R.L, la cual mediante contrato se obligó a vender los productos de la demandada, pero con sus propios medios y elementos, vale decir, local, deposito, empleados, vehículos. Alega que dicha empresa tenía la responsabilidad de cancelar los respectivos impuestos, tasas y contribuciones. Alega que efectivamente dicha empresa poseía un inmueble arrendado, ubicado en la calle LA Planta, Nro 225, en Maturín, Estado Monagas, en el cual se almacena la mercancía que dicha persona jurídica almacenaba. Alega que el actor adquirió un camión año 1978, beige, clase camión, tipo Furgón, usado para carga, serial de carrocería CCE6IHV221417, placa: 943KBA. En consecuencia, niega la existencia de una relación laboral y alega como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La parte actora fundamentó su apelación indicando que la recurrida toma en cuenta la liquidación que fue hecha al trabajador en fecha 01-09-1993, la cual culminó por despido 01-12-2000, pero el año 1996 le fueron liquidadas sus prestaciones sociales (01-04-1996), según se evidencia de documento marcado con la letra G-2, la recurrida parte el tiempo de la relación laboral, para calcular el concepto de antigüedad, Artículo 108 de la LOT, ella toma en cuenta desde 04-1996 sin incluir desde 01-09-1993, así mismo también en cuanto a las vacaciones fueron calculadas durante tres años siendo que la relación laboral fue de 7 años, y las calcula 15 días por cada año violando el Art. 219 de la LOT, también negó el pago de domingos y feriados basándose en jurisprudencia que establece que los domingos y feriados hay que probarlos, pero ella obvio que el trabajador ganaba por comisión y en el libelo se reclamo el día no como si hubiese trabajado, sino por no habérsele cancelado la incidencia de comisión. Por último solicitamos sean declarados dichos conceptos y con lugar la apelación. Igualmente adujo que la recurrida omitió condenar al grupo económico.-

Por su parte la demandada aduce que hubo falta de valoración de pruebas en lo que respecta a la documental de constitución de la compañía marcada “B, y C”, otra prueba que no fue tomada en cuenta por el Juez a-quo fue, la documental marcada “D”, la cual consistía en una comunicación del Gerente de Ventas donde se evidencia que la relación existente entre la parte actora y la demandada, no era una relación laboral; de igual modo señala la demandada que no se valoro la documental marcada con la letra “E” la cual contiene un documento de compra- venta de un vehiculo adquirido por la actora con sus propias expensas; para darle cumplimiento a las labores para la cual fue contratado, señala la demandada que no fue valorado el Registro de Información Fiscal, de la cual también se puede desprender la función que tenia la empresa del ciudadano actor y finalmente tampoco fueron valoradas copias de las actas de asambleas marcadas con las letras “I” y “J” , donde se evidencia que hubo un cambio de dirección de esa persona jurídica.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que la parte demandada, en el presente caso debe probar la existencia de la relación mercantil alegada, caso contrario operará la presunción prevista en el articulo 65 de la LOT, por lo cual se tendrá como cierta la relación laboral alegada en la demanda así como los elementos que la constituyen tales como salarios, horario, etc.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de relación de cobranzas, correspondiente a los meses de enero a diciembre ( folios 39 al 51)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen, además fueron oportunamente impugnadas por la demandada.

• Marcados desde la A-1 a la A-13, originales de letras de cambio, a la orden de la demandada libradas a nombre de la Sociedad Mercantil representaciones R.S.

Esta prueba no es valorada ya que de la misma no se desprende cual es la causa del pago, por lo cual es inconducente para probar la relación laboral que es el objeto de la prueba.

• Marcado B original de constancia emitida por la demandada en fecha 13-08-99, a favor de la Sociedad Mercantil Representaciones Rosimar, representada por el accionante

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por si sola no evidencia la existencia de una relación laboral entre actor y demandada.

• Marcados C-1 al C-17, documentos relativos a cálculos de comisiones, a favor de Sociedad Mercantil Representaciones Rosimar

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el pago de sumas de dinero de manera regular cuyo beneficiario era el actor quien fungía formalmente como representante de la mencionada compañía, esta prueba se considera un indicativo de existencia de una remuneración a favor del actor.

• Marcado D1 al D5, originales de recibos de pago de comisiones a nombre de la Sociedad Mercantil Representaciones Rosimar

• Marcados E-1 al E-68, facturas a nombre de la demandada a favor de sus clientes:

Esta prueba es valorada como indicio, a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas, para determinar si existe o no una relación mercantil o laboral en el presente juicio.

• Marcadas F-1 al F-3, facturas emitidas a favor de la sociedad mercantil Crono C.A. :

Por cuanto en la misma figuran terceros ajenos al presente juicio, quienes no comparecieron a ratificar su contenido, no se les otorga valor probatorio.

• Marcados G-1 y G-2, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la accionada a nombre del actor:

Tal prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de las sumas ya percibidas por el actor y evidencia la existencia de una relación laboral, quedando descartada la relación de tipo comercial alegada en la contestación a la demanda.

• Exhibición de documentales especificadas en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora:

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactos los contenidos de tales documentos ya que no fueron presentados sus originales por la demandada en la oportunidad previamente establecida.

Testigos:

JUVENAL MARCHAN Y F.S.: Señalan que conocen a la demandada y al actor, que este vendía productos exclusivamente de la demandada, sus dichos son valorados ya que no fueron contradictorios ni se encuentran inhabilitados para declarar en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcada A, copia de contrato suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil representaciones Rosimar S.R.L. Marcadas B y C, renovación de contrato entre las mencionadas compañías

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dicha compañía se obligó a distribuir productos de la demandada, mas no evidencia por si sola la existencia de una relación mercantil entre actor y demandada y no excluye la posible existencia de subordinación, remuneración ni trabajo por cuanta ajena del actor a favor de la demandada.

• Marcada D, copia simple de comunicación de fecha 16-12-98, emanada del actor dirigida al Gerente de Ventas Nacional de la demandada:

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas.

• Marcado E copias simples de documento de compra venta de vehículo que adquirió la parte actora:

Esta prueba es valorada, en atención a los términos de la adhesión de la apelación de la parte actora ante esta alzada, mas sin embargo, por si sola no descarta la existencia de relación laboral entre actor y demandada. El hecho que una persona natural adquiera un vehiculo para cargar y distribuir mercancía, no descarta la posibilidad de subordinación, remuneración ni trabajo por cuenta ajena a favor de otra persona llamada patrono.

• Estado de cuenta de la compañía Representaciones R.S., emanada del departamento de cobranzas de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 28-03-2003, marcado G, copia de registro de información Fiscal, de fecha 15-03-95, emanado del Ministerio de Hacienda. Marcado H copias simples de participación y documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones O.S., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21-10-91; Marcado I, copias simples de participación y acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 02-02-95, de representaciones R.S., a través de la cual se cambia la razón social de representaciones O.S., a representaciones R.S.; Marcado J, copia simple de participación y acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 05-09-96, mediante la cual se cambia a la junta directiva.

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los términos de la adhesión de la apelación de la parte actora ante esta alzada. Ahora bien, los hechos acreditados en tales pruebas, por si solos no descartan la existencia de relación laboral entre actor y demandada ya que la circunstancia que una personal natural constituya una compañía la cual tenga ingresos, ganancias, tenga la obligación de pagar impuestos, tasas, etc, cuentas bancarias propias, no deben tales eventos, por si solo, constituir un obstáculo para el goce de los derechos laborales adquiridos e irrenunciables, siempre que se configure la prestación personal de un servicio el cual se presume subordinado, dependiente y remunerado, hasta prueba en contrario.

CONCLUSIONES:

La parte demandada a los fines de desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto al vinculo que los unió, promueve contratos celebrados entre ella y Representaciones R.S., los cuales este Tribunal se pronunció otorgándole pleno valor probatorio, y al respecto este Tribunal considera necesario señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, establece lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

.

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

En este orden de ideas esta Juzgadora considera necesario hacer la siguiente consideración:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación, la ajenidad y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Asimismo, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En este orden de ideas, se evidencia del análisis probatorio que se efectuó que no consta que la demandada haya logrado demostrar sus dichos, esto es, que la relación que existía entre el hoy accionante y la empresa accionada era de carácter mercantil, y en orientación al marco referencial anteriormente expuesto, podemos referir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad de cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; que la parte actora estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la receptora del servicio, puesto que no se observa que la demandada haya demostrado algo que le favoreciera al respecto; que los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio eran propiedad de la demandada tal y como quedo admitido por la partes; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba, era acorde con la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como una retribución sino como salario.

    Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Juzgador arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera subordinada, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, pasa este Juzgado al establecimiento de los conceptos señalados por el trabajador:

    En cuanto a la antigüedad: Se tiene como cierto que la relación laboral se inicio en fecha 01-09-93 y culminó en fecha 31-12-00 por despido injustificado, tal como fue alegado en la demanda y vista la falta de pruebas en contrario de la accionada, queda establecido que la antigüedad total del actor fue de 07 años y 03 meses. La antigüedad antes del 19-06-97 fue de 04 años y 03 meses. La antigüedad luego del 19-06-97 fue de 03 años y 06 meses.

    En cuanto a la incidencia de salario variable de domingos y feriados:

    Ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada en un periodo en el cual habían 52 domingos anuales (no laborados) y 10 días feriados anuales (no laborados). También se tiene como cierto que no le cancelaron la incidencia de comisiones de tales días. En consecuencia se condena al pago de la incidencia de 380 domingos y 71 feriados que corresponden al total de tales días transcurridos durante toda la relación laboral. Ahora bien, el salario variable diario era de Bs. 54.520,00. En consecuencia, se debe multiplicar 380 domingos por Bs. 54.520,00 operación que nos da la cantidad de Bs. 20.717.600,00 la cual se condena a la demandada a cancelar. Asimismo, debemos multiplicar 71 feriados por Bs. 54.502,00 operación que nos da la suma de Bs. 3.870.920,00 suma que también se condena a la demandada a cancelar todo en fundamento a lo establecido en los artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario: Vista la falta de pruebas de la demandada, se tiene como cierto los salarios alegados en la demanda los cuales son los siguientes:

    En el año anterior a la terminación de la relación laboral devengó lo siguientes salarios:

    Bs. 75.009,00; Bs.117.136,00; Bs.33.407,00; Bs.23.401,00; Bs.35.435,00; Bs.52.625,00; Bs.34.116,00; Bs.69.707,00; Bs.81.548,00; Bs.74.627,00; Bs.48.485,00

    Bs.8.708,00. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 19.627.218,00 que dividido entre los 12 meses del año nos arroja la suma de Bs. 1.635.601,50 a la cual se le debe sumar la doceava parte de 52 domingos del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, tenemos Bs. 236.253,00, suma resultante de dividir 52 domingos anuales entre los doce meses del año, más Bs. 45.433,00 mensuales que corresponden a la doceava parte del salario variable de los días feriados del año inmediatamente anterior al despido. Todo lo cual arroja el salario de Bs. 1.917.287,00 mensuales que al ser dividido entre 30 días nos da un salario diario de Bs. 63.909,00 diarios. A la anterior suma se le debe adicionar la cantidad de Bs. 16.356,01 mensuales por concepto del 1% que se le descontaba al actor mensualmente, lo cual fue alegado en la demanda y no desvirtuado en forma alguna por la accionada en el curso del proceso. En consecuencia, tenemos que el salario total del actor era de Bs. 64.454,76 diario. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, a los fines de establecer el salario integral, tenemos que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios y por utilidades tenía derecho a 15 días anuales, todo ello según los previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antigüedad antes del 19-06-97: le corresponde el pago de 30 días anuales en base al salario integral del mes de mayo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor le corresponde la cantidad de Bs. 7.734.480,00 por 120 días de antigüedad.

    Compensación por Transferencia: De conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de 30 días anuales en base al salario de diciembre de 1996, por lo cual se condena al pago de la suma de 3.000.000,00.

    Antigüedad luego del 19-06-97: Le corresponde la suma de Bs. 5.724.600,00 y la suma de Bs. 5.800.902,00, resultado de multiplicar 90 días de salario, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena a la demandada al pago de Bs. 5.800.902,00 por 60 días cada uno en base a Bs. 64.454,76, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 eiusdem, literal “d”

    Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la demandada al pago de Bs. 9.668.214,00 por 150 días cada uno en base a Bs. 64.454,76, de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 eiusdem, numeral “2”

    Vacaciones desde el 01-09-93 al 01-09-00: Visto que la demandada tampoco probó su cancelación, se condena al pago de 105 días de vacaciones no canceladas en el periodo señalado (15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicios de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la LOT) operación que nos da la suma de Bs. 5.722.710,00

    Bono Vacacional desde el 18-07-97 al 18-07-00: La demandada adeuda la cantidad de 21 días por tal concepto según lo dispuesto en el articulo 223 iuesdem, es decir, 07 días de salario anuales mas un día adicional por año, lo cual nos arroja la suma de Bs. 1.144.542 que se ordena cancelar.

    Utilidades desde el 01-09-93 al 01-09-00: La demandada adeuda la cantidad de 105 días de utilidades no canceladas en el señalado periodo, por lo cual de acuerdo al articulo 174 eiusdem se condena a la suma de Bs. 5.722.710,00:

    A las sumas totales a cancelar deberá deducirse la cantidad de Bs. 687.759,50 ya cobrada por el actor según consta de planilla de liquidación producida en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24-01-2006, emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SINLUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24-01-2006, emanada del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.G.C. en contra de la empresa OSIRIS C.A. ( MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES), en consecuencia, se condena a ésta a pagar lo correspondiente a incidencia de salario variable en los días sábados, domingos y feriados, Antigüedad antes del 19-06-97: Bs. 7.734.480,00 ( Bs. F. 7.734,50); Compensación por Transferencia: Bs. 3.000.000,00 ( Bs. F 3.000,00); Antigüedad luego del 19-06-97: Bs. 5.724.600,00 ( Bs. F. 5.724,60) y Bs. 5.800.902,00 ( Bs. F 5.800,90); Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.867.286,00( Bs. F. 3.867,30); Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 9.668.214,00 ( Bs. F. 9.668,20), Vacaciones desde el 01-09-93 al 01-09-33: Bs. 5.722.710,00 ( Bs. F. 5.722,70); Bono Vacacional desde el 18-07-97 al 18-07-00: Bs. 1.144.542 ( Bs. F. 1.144,50); Utilidades desde el 01-09-93 al 01-09-00: Bs. 5.722.710,00 ( Bs. F. 5.722,70), respectivamente. A las sumas totales a cancelar deberá deducirse la cantidad de Bs. 687.759,50 ya cobrada por el actor según consta de planilla de liquidación producida en autos; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; SÈPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. L.M.

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. L.M.

    Asunto N° AC22-2006-000095

    GON/mag/lm

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