Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 15 Mayo de 2014

Años: 203º y 155º

Visto

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EXPEDIENTE: 1614

DEMANDANTE: O.M.C.d.M., venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.886, domiciliado (a) en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE: MAILYN GALICIA, Inpreabogado Nº 113.423

DEMANDADO (A): E.L.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.038, domiciliado (a) en la Calle El Tenis del Parcelamiento C.V., casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 17 de febrero de 2014, por el (la) ciudadano (a) O.M.C.d.M., venezolano (a) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.520.886, domiciliado (a) en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; asistido (a) por el (la) Abogado (a) MAILYN GALICIA, Inpreabogado Nº 113.423; contra el (la) ciudadano (a): E.L.P., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.038, domiciliado (a) en la Calle El Tenis del Parcelamiento C.V., casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F..

En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano (a) E.L.P., para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, para la audiencia de mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de citación.

Consta en autos diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual el Alguacil de este despacho consigna la boleta de citación debidamente suscrita por la demandada.

Consta de autos que en fecha 20 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para tener lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano (a) E.L.P., advirtiéndose en dicho auto, la continuidad del procedimiento con la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 105 ejusdem.

En fecha 08 de abril de 2014, mediante auto que cursa al folio 69 del expediente el Tribunal deja consta que transcurridas la horas de despacho, la parte demandada habiendo sido legal y oportunamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de abril de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha y admitidas en fecha 29 de abril de 2014.

En fecha, 12 de mayo de 2014, la parte actora, ciudadano (a) O.M.C.d.M., asistido (a) por el (la) Abogado (a) MAILYN GALICIA, consigna diligencia mediante la cual renuncia a las pruebas promovidas y solicita se decrete la confesión ficta en virtud de que se configuraron los requisitos de procedencia previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

Se desprende de las actas procesales que el (la) ciudadano (a) O.M.C.d.M., asistido (a) por el (la) Abogado (a) MAILYN GALICIA, concurre a este Tribunal, para demandar al (la) ciudadano (a): E.L.P., a los fines de que declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que suscribió con la referida ciudadana; y en consecuencia se condene a la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de agosto de 2013 y los que se sigan causando hasta el 13 de febrero de 2014, los gastos y honorarios profesionales más la indexación calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Practicado el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano (a): E.L.P., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a la audiencia de mediación ni a contestar la demanda.

Precluido el lapso de contestación la causa quedó abierta a pruebas y solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Debido a la no contestación y a la no concurrencia a la actividad probatoria, estamos ante la presencia de lo que la ley conoce como la contumacia o rebeldía del demandado, planteándose la confesión ficta, prevista en el articulo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero habría de analizarse previamente si se dan los requisitos para su procedencia.

En tal sentido, es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como la para jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce parcialmente a continuación:

…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22/2/2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

(Cursivas del Tribunal)

En relación al criterio anterior, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…

Y continua,

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…

.

Así las cosas, se puede entender, que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.

Retomando el criterio de la doctrina judicial emanada por el m.T. de la República, en reiteradas oportunidades ha establecido:

…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso… En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII)

A continuación se examina, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión; lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos, la conducta contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a la audiencia de mediación ni a dar contestación a la demanda, para esta juzgadora se configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la actora en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos antes mencionados.

En cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare, la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado, no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

En este caso, se extrae que la parte demandada, ciudadano (a): E.L.P., no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, amén de encontrarse a derecho.

En relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho, esto no depende de las pruebas que el demandante hubiese presentado con el libelo, sino que la pretensión del demandante no este prohibida por la Ley, al contrario debe estar amparada por ella.

En tal sentido en sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil advierte:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

(Cursivas del Tribunal)

En el caso de marras se observa que también se cumple ya que la demanda intentada por la ciudadana O.M.C.d.M., por la ACCIÓN de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.258 y 1264 del Código Civil.

En consecuencia, dado que ante la postura asumida por la parte demandada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por los actores en su escrito libelar especialmente que le fue arrendado un inmueble constituido por una vivienda a l ciudadana: E.L.P., ubicada en la Calle El Tenis del Parcelamiento C.V., casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., la cual se encuentra en manos de la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha le adeuda a la demandante la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de agosto de 2013 hasta el 13 de febrero de 2014; pudiendo concluirse, que resulta procedente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA incoada. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta sentenciadora debe tener por cumplidos todos los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, resultando obligatorio para quien aquí decide, tenerlo por confeso, con todas las consecuencias que esta circunstancia acarrea para el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano (a): E.L.P.,

venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.806.038, domiciliado (a) en la Calle El Tenis del Parcelamiento C.V., casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F.; en los siguientes términos:

– PRIMERO: la ciudadana, E.L.P. deberá cancelar los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de agosto de 2013 y los que se sigan causando hasta el 13 de febrero de 2014, los gastos y honorarios profesionales más la indexación calculada mediante experticia complementaria del fallo.

– SEGUNDO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada.

– TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l.C.J. del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular

Abg. M.R.A.

EXP. 1614

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