Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: O.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.691.956.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 63.576.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “S.N. S.C.” registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 9º, folios 182 al 192, protocolo 1º.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 23.918

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 28 de octubre del corriente año, la presunta agraviada supra identificada intentó acción de a.c. para que se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figuran contemplados en los artículos 49, 21, 87, y 118 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al debido proceso y al derecho al trabajo, señalados por la quejosa como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.

En su relación de los hechos, narra que de acuerdo a los Estatutos Sociales de la Unión de Conductores S.N. S.C., es socia activa, identificada como Nº 16, de la nomenclatura llevada a tales efectos por dicha Asociación Civil. Que en fecha 14 de octubre de 2003, fue notificada mediante comunicación sin número y sin firma alguna que identifique quien suscribe la misma, que sin habérsele abierto un procedimiento por ante el tribunal Disciplinario de la Asociación Civil a la cual pertenece, fue excluida de la organización sin que pudiera ejercer su derecho Constitucional a la defensa y lo que es más grave, su Derecho Constitucional al Trabajo, al obviar su condición de madre y sostén de hogar. Que la actuación de la Junta Directiva de la Asociación Civil S.N. S.C., ha violado y lesionado groseramente sus Derechos Constitucionales, por ello invoca el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

La quejosa, señala la violación por parte de los supuestos agraviantes de las garantías prevista en los artículos 49, 21, 87, 89 y 118 de la Constitución Nacional, que establecen: “artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” “artículo 21: Todas las personas son iguales ante la Ley,...” “artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar... La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”, “artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, “artículo 118: Se reconoce el derecho de trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la Ley. La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos “.

A tal efecto, se advierte en el presente asunto la existencia de una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales cuya violación ha sido denunciada. En este sentido, reiteró la Sala Constitucional en su sentencia 588 de fecha 27-4-2001 su criterio expresado en sentencia N° 1.350/2000, según el cual “en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa”. Aunque también aclaró el Alto Tribunal “que cualquier órgano jurisdiccional cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida” (Repertorio de O. P.T., Abril 2001, Tomo I, pp. 70-72).

Los criterios inmediatamente precedentes resultan aplicables a la situación planteada en el libelo de la acción de amparo, pues entre los derechos presuntamente vulnerados la recurrente menciona la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho a la defensa y al debido proceso, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular sanción disciplinaria de exclusión de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud. Por último, también invocó los artículos 87, 89 y 118 de nuestra Constitución Nacional referente al derecho al trabajo que le fue cercenado en perjuicio incluso de la colectividad al mermar la calidad de un servicio público eficiente.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigracia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización. Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la recurrente ha invocado también la violación a su derecho al trabajo, procede este tribunal a conocer de esta denuncia en vista de la pluralidad de derechos que se dicen transgredidos por la decisión de suspensión dictada por la Junta Directiva de la Asociación. Es evidente que esta violación se denuncia como una consecuencia de la preeminente falta de aplicación del régimen estatutario a que antes ha hecho referencia, o en forma derivada de ella. Para establecer si en realidad existió una violación al derecho al trabajo, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación. En dicho juicio tiene además la interesada la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto. Además, puntualmente cabe recordar las precisiones que ha formulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de amparos solicitados por violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución, cuando se ha pronunciado así:

Observa la Sala que el artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, esto es, a desarrollar sus aptitudes útiles o productivas a cambio de un salario. Por ello, una violación de este derecho se configura mediante hechos, actos u omisiones que de una manera directa y concluyente impidan arbitrariamente a los ciudadanos laborar

(...) “Por su parte, respecto de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución, en lo atinente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, dicha norma señala en su numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. Debe esta Sala aclarar que la disposición transcrita no contiene derecho subjetivo alguno, antes bien, es el enunciado de un principio fundamental del Derecho del Trabajo en nuestro país, que restringe la esfera volitiva del trabajador en aras de la protección de sus intereses” (Sentencia N° 1511 de fecha 6-12-2000).

En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que la presunta perjudicada tiene como asociada, y éstos, como se ha dicho, no nacen con ocasión de una relación laboral ni se derivan del hecho social trabajo, sino que son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.

En conclusión, decisiones como las señaladas únicamente podrían afectar el derecho constitucional al trabajo en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral entre los supuestos causantes de la violación constitucional y los accionantes, esto es la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia y su contraprestación mediante un salario. En consecuencia, es imposible la materialización de una supuesta violación al derecho al trabajo en las circunstancias narradas por la solicitante, al igual que ocurre con las otras presuntas violaciones denunciadas, por lo que con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.

Por lo demás, no aparece tipificada ninguna situación en que la recurrente en amparo se vea obstaculizada o impedida por actos que menoscaben directamente el ejercicio de su derecho al trabajo, por lo cual, sin que ello implique juicio alguno respecto al fondo de lo planteado, la pretendida vulneración de este derecho resulta infundada y así se declara finalmente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la ciudadana O.P. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL S.N. S.C., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP 23.918

HJAS/mbr

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