Decisión nº 011-2006-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0011-2006-D

VISTOS SIN INFORMES

.-

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 31 de Octubre de 2001, Ingresó la presente causa a este Tribunal, en virtud de la Inhibición Planteada por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Intenta el ciudadano O.B.S.N., venezolano, mayor de edad, médico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-631.951 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.G.G., Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 5.348, contra la ciudadana R.D.F., quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.823, domiciliada en la Urbanización San José, Calle Altagracia N° E-2 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:

“Contraje matrimonio civil valido con la ciudadana R.D.F., (…), en fecha 12/12/84 por ante la Prefectura de La Parroquia Altagracia de este Municipio Sucre del Edo sucre, hasta cuando, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, emanada del Juzgado 1° de 1° INSTANCIA EN LO Civil de este Circuito Judicial (CUMANA), en fecha 27/04/98 se disolvió el vínculo conyugal existente entre nosotros. Ciudadano Juez, durante la existencia del nexo matrimonial, como gananciales fueron adquiridos variados objetos muebles, los cuales se especifican en INSPECCION JUDICIAL realizada, en el hogar que sirvió asiento a nuestro matrimonio, por el tribunal 2° de Parroquia de este Circuito Judicial, el día 04 de junio de 1998, la cual acompaño y doy por reproducida en todo su contenido en este escrito. Dichos bienes (ENSERES-ARTEFACTOS DEL HOGAR, ELECTRODOMESTRICOS, ETC), tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.25.000.000,OO), Igualmente Sr JUEZ, como gananciales existen el (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES y demás BENEFICIOS LABORALES que mi ex cónyuge mantiene como docente al Servicio del LICEO J.A.R.S. de esta Ciudad, y como COORDINADORA DEL SERVICIO DE EXTENSION CULTURAL en la Dirección de EDUCACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE, calle Montes de CUMANA; y en el mismo sentido el (50%) de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que mantiene en la Empresa INDUSTRIAL DE PERFUMES, DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS C.C., ubicada entre las ESQUINAS de CARMEN a MAMEY N° 14. Av. BARAL. Sector Quinta Crespo de Caracas, Venezuela.- En el mismo orden de ideas, como gananciales fueron adquiridas doscientas acciones nominativas en la Empresa Constructora, “INVERSIONES NACRO”. C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, el día 13 de agosto de 1992 bajo el N° 20. Tomo 507-B de los Libros respectivos. Con el fin de resguardar mis derechos e intereses, de conformidad con el art. 588. Parágrafo 1° del C.P.C. solicito que el tribunal Oficie, en primer término a la Dirección de Educación y Cultura del Estado Sucre y a la Dirección del Liceo J.A.R.S., de esta localidad a objeto de que se sirvan retener el (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES y de más BENEFICIOS LABORALES que le correspondieron a R.D.F., titular de la cédula N° 5.698823 desde la fecha 14/12/84 hasta 27/4/98, ambas inclusive; en segundo lugar a la Dirección de Administración de Personal de la Empresa INDUSTRIAL DE PERFUMES, DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS C.C., ubicada entre las Esquinas de CARMEN A MAMEY N° 14. Av. BARALT. Sector QUINTA CRESPO, CARACAS, VENEZUELA, con el fin de que estimen las PRESTACIONES SOCIALES y demás DERECHOS LABORALES que le correspondieron a R.D.F. desde la fecha 14/12/84 hasta 27/4/98, como representante de dicha Empresa en esta Zona del Edo Sucre (CUMANA); y en último término OFICIAR AL REGISTRADOR MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ARAGUA (MARACAY), con el objeto de que Dicten las medidas pertinentes para garantizarme los derechos e intereses correspondientes en las (200) acciones nominativas que inicialmente suscribió y pagó R.D.F., en la EMPRESA “INVERSIONES NACRO”, C.A., Inscrita en dicho Registro en fecha 13/08/92 bajo el N° 20. Tomo 507-B de los Libros respectivos; asimismo las que hubiere suscrito y pagado posteriormente. También solicito que el Tribunal Oficie a la Ciudadana E.E.D.F., Cédula N° 3.872.275, Contador Público Matricula N° 8484, domiciliada en URB MATA RODONDA. Primera Calle, Diagonal a la Entidad de Ahorro y Préstamo “MARACAY”, Edo Aragua, con el fin de que remita a este DESPACHO, a la mayor brevedad, la certificación de los ESTADOS FINANCIEROS de los respectivos Ejercicios Fiscales de la Empresa INVERSIONES “NACRO”, C.A desde su constitución legal 13/8/92 hasta el día 27/04/98. Ciudadano Juez, en razón de que han resultado infructuosa las gestiones extrajudiciales emprendidas por mi persona, con el fin de Liquidar amistosamente la COMUNIDAD DE GANANCIALES que constituimos, R.D.F. y mi persona, es por lo que, con fundamento en los artículos 173 y 183 del CODIGO CIVIL en concordancia con los arts 777 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es que, en mi propio nombre, acudo a la autoridad del Despacho a su cargo para demandar, como en efecto demando, la LIQUIDACION o PARTICION de la COMUNIDAD DE GANANCIALES que existió entre R.D.F., ampliamente identificada, y mi persona, desde la fecha de nuestro matrimonio 14 de diciembre de 1984 hasta la disolución del nexo conyugal el día 27 de abril de 1998”. (Sic).-

Admitida la demanda por el Juzgado A-Quo, mediante auto de fecha 15 de Julio de 1.999, ordenó el emplazamiento de la demandada para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, advirtiéndosele que los veinte días de despacho se dejarán transcurrir en todo caso, a fin de que tenga lugar el Acto de Contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal a-quo proveerá por auto y cuaderno de medidas separados.-

En el instrumento que riela al folio 23, se evidencia la citación lograda de la parte demandada.-

Llegada la contestación de la demanda, compareció la abogada en ejercicio M.R., Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 32.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, ciudadana R.D.F.D.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.823, y en escrito constante de cinco (5) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO. (CONTESTACION).-

“Niego, rechazo y contradigo que sea cierto que los bienes especificados en la inspección judicial que se anexo al escrito libelar pertenezcan en su totalidad a la comunidad conyugal que se demanda e incluso que algunos existan. Desconocimiento que hago por las razones que de inmediato paso a analizar: a.- El bar de madera con techo para guindar copas y sus cuatro (4) butacas, la licorera en madera de pared, las tres (3) consolas de madera con cojines de tela y el juego de muebles de sala con cojines de tela, junto con el machihembrado en tres (3) paredes del salón de estar, que se encuentra en el inmueble propiedad de los menores hijos de mi representada, no fueron adquirido durante la unión matrimonial sino después de ésta por lo tanto no puede formar parte de la presente liquidación. Para evidenciar lo expuesto anexo identificado con la letra “B” y “B1”, los recibos de pago de los mismos. b.- No existen ni han existido dentro de la fallecida unión matrimonial de mi representada los siguientes bienes: Equipo de sonido AIKO dos cornetas (Radio tocadiscos y CD), la maquina de escribir OLIVETTI eléctrica, la maquina de coser marca SINGER. Tampoco existen toda la línea de ollas, vasos, cubiertos, platos, tasas, bandejas, platones, ECT de RENA WARE. Por lo tanto al NO EXISTIR mal podrían entrar en liquidación conyugal alguna. c.- En cuanto al ORGANO marca Casio, la cama individual dos (2) colchones, las dos (2) peinadoras con espejo de madera, el TV a color ELECTROSONIC, el TV color DAYTRON 13”, la computadora 1270 TECNOLOGY con impresora CITIZEN GSX 1905, mesa TV madera (2) ventilador de techo y un ventilador de pie, no pertenecen a la comunidad conyugal de mi representada, ya que estos bienes muebles le fueron regalados a los menores D.J.S.F. y ARIANNYS C.S.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.763.540 y 17.446.998, respectivamente, por sus padres, siendo la mayoría de ellos obsequios de navidad con motivo de la llegada del n.J..- Niego, rechazo y contradigo que sea cierto que al ex -cónyuge de mi representada le corresponda el cincuenta por ciento (50%), por motivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con motivo del trabajo realizado por mi mandante como Coordinadora del Servicio de Extensión Cultural en la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Sucre, ya que dicha actividad no le generó remuneración alguna, pues era en comisión de servicio, por lo tanto ella sólo devengaba lo correspondiente por la prestación de servicio al Ministerio de Educación.- d.- Sí bien es cierto que mi mandante, ocasionalmente prestaba servicios a la Industrial de Perfumes, como distribuidora de productos C.C., no es menos cierto, que su ex – cónyuge antes de separarse de ella legalmente abandonó sus obligaciones maritales, teniendo mi representada que asumir todos los gastos que para ese momento eran comunes, tal como se evidencia del hecho que tuvo que demandarlo por pensión de alimentos ante el Juzgado de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y asimismo, se demuestras de las letras de cambio que asumió como librada aceptante para obtener la liquidez requerida para hacerle frente a los cuantiosos gastos del hogar común y que anexadas a este escrito de contestación son identificadas con las letras: “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Por lo tanto, de las ganancias obtenidas por su trabajo y que lógicamente le corresponde el 50% a su ex – cónyuge, debe deducirse los gastos que él mismo no asumió en su debida oportunidad, ya que la liquidación no sólo incluye la valoración del activo sino también del pasivo.- Niego, rechazo y contradigo que sea cierto, que al ex – cónyuge de mi representada le corresponda el 50% por concepto de gananciales adquiridos por las doscientas (200) acciones nominativas en la sociedad mercantil “INVERSIONES NACRO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, de fecha 13 de agosto de 1992, bajo el No. 20. Tomo 507-B de los Libros respectivos. Ciudadana Juez, es bien sabido por el demandante que a él no le corresponde nada por este concepto, ya que esas acciones son producto de la herencia dejada por el difunto padre de mi mandante y así expresamente el actor lo reconoció mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), y que en copia certificada anexo a la presente identificada con la letra “i”. Por lo tanto no es ajustado a derecho pedir, ni acordar medidas cautelares sobre una empresa en la cual el demandante no tiene derechos, acciones ni intereses.

CAPITULO SEGUNDO. (RECONVENCION).-

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 eiusdem por mutua petición y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante demando en su nombre y representación al ciudadano: O.B.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 631.951, médico, de este domicilio, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal al cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, trabajo que el demandante reconvenido mantiene como MEDICO JEFE I, al servicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O). Cincuenta por ciento (50%), que le corresponde a mi mandante de acuerdo al total que resulte del lapso comprendido entre el 14-12-84 hasta el 27-04-98, que es el que engloba a la unión matrimonial. Se anexa identificado con la letra “j”, copia de la nomina del mes que demuestra lo expresado anteriormente. Asimismo, ciudadana Juez, durante la unión matrimonial, como gananciales fue adquirida parcela en el Parque Cementerio de Cumaná, según consta de contrato N° 0163, siendo la fecha de dicha adquisición el 06-11-90, y por estar durante el lapso que corresponde al nexo matrimonial, en nombre y representación de mi mandante igualmente demando sea incluida en la presente liquidación de gananciales. (…). Con el fin de resguardar los derechos e intereses de mi mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 588, parágrafo 1ro de C.P.C, solicito al tribunal oficie a la Universidad de Oriente Núcleo de Sucre Departamento de Personal a objeto de que se sirva retener el (50%) de la prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondieron a O.B.S.N., titular de la cédula de identidad N° 631951, desde la fecha 14-12-84 hasta el 27-04-98, ambas inclusive. (…)”.- (Sic).-

En fecha 02 de Noviembre de 1999, el Tribunal Primero en lo Civil del Primer Circuito del Estado Sucre, dicto auto mediante el cual admitió la Reconvención propuesta por la parte Demandada ordenando el emplazamiento a la parte actora, quedando reconvenida para el quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a dar contestación a la Reconvención. Todo de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la contestación de la Reconvención propuesta por la parte Demandada, compareció la parte actora, y en escrito constante de dos (2) folios útiles dio contestación en los términos siguientes:

Rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por ser temeraria e infundada, en este sentido hace valer en todo su contenido y forma, la Inspección Judicial practicada por el tribunal segundo de parroquia de este circuito judicial de fecha 04-06-1998, donde se discriminan y detallan los numerosos bienes y enseres y útiles que conforman la comunidad de gananciales obtenida durante el matrimonio desde el 14-12-84 hasta su disolución por sentencia definitivamente firme . Alega que:

Por ello es incierto que ella haya adquirido los bienes en cuestión presentando unos recibos elaborados posteriormente a la fecha del divorcio donde presuntamente paga al Sr: A.M.M. por un monto de setecientos mil bolívares (Bs:700.000,00) hecho que rechaza , niega, e impugna a todo evento el recibo por ser incierto. De igual forma niega rechaza y contradice a todo evento el recibo de compra que presenta la demandada de fecha 15-08-98 y suscrito por L.V., por lo cual presuntamente adquiere los bienes especificados en el mismo por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 800.000,00) ya que los bienes en referencia han sido adquiridos durante la existencia del matrimonio .

De igual manera negó, rechazó , contradijo e impugno la presunta deuda contraida por por la demandada con J.I.N. por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:3.600.000,00),por cuanto adolece de los requisitos indispensables como fecha de emisión y fechas de vencimientos alteradas en el texto de las mismas.

Con respecto a la reclamación planteada por la demandada sobre la parcela de terreno en el parque cementerio Cumaná, señalada con el numero 1986, sección B según contrato 163 los derechos que nos corresponden a ambos son compartidos tanto en el activo como en el pasivo, por el mantenimiento de condominio que sobrepasan los cuarenta mil bolívares anuales.

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que a continuación señalo:

La Parte Actora Promovió:

CAPITULO PRIMERO:

Los méritos favorables de autos a su representado, específicamente el contenido del Libelo de Demanda.

CAPITULO SEGUNDO:

Invocó todo el mérito y valor probatorio, como documento público, la Inspección Judicial practicada por el Tribunal 2° de Parroquia de este Circuito Judicial en fecha 04 de Junio de 1.998.

CAPITULO TERCERO:

Prueba Testimoniales de los ciudadanos L.V., A.M.M. y J.I.N..

CAPITULO CUARTO:

Conforme lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó que la Dirección de Administración de la Empresa PARQUE CEMENTERIO CUMANA, Informe sobre la fecha de adquisición de la Parcela N° 1896, Sección B., Contrato N° 163, Adquirida por O.B.S.N.. Asimismo sobre el Estado de Solvencia, con respecto al pago de condominio y demás servicios accesorios.- Solicitó oficiar a la Dirección de Personal de Industrias de Perfumes C.C..- Solicitó oficiar a la Dirección de Personal del Liceo J.A.R.S..- Solicitó se solicitara Informe al Registro Mercantil de Maracay, sobre el número de Acciones que R.D.F., mantiene en la Empresa INVERSIONES NACRO, C.A.-

La Parte Demandada Promovió:

CAPITULO PRIMERO:

Invocó y reprodujo el mérito probatorio derivado de los actos, actas y autos procesales en todo cuanto beneficie los derechos e intereses de su representada, en especial ratificó el derivado de los insertos en los siguientes documentos anexados al libelo de la demanda: “B”, “B1”, “C”, “D”, “E”; “F”, “G”, “H”.

CAPITULO SEGUNDO:

Promovió como prueba identificado con la letra “i”.

CAPITULO TERCERO:

Solicitó al Tribunal, que acordara y ordenara la comparecencia a la presentación de los ciudadanos Y.S.D.M., L.T.V., J.I.N., A.M.M. y C.R..

CAPITULO CUARTO:

Solicitó se acordara y ordenara el traslado del Tribunal, a objeto de practicar Inspección Judicial en la casa N° E-2, ubicada en la Urb. San José de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

CAPITULO QUINTO:

Promovió como prueba la confesión en que incurrió la parte demandante al no contradecir el escrito de reconvención.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio.-

Siendo esta la oportunidad escogida para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

Después de haber narrado lo ocurrido en el caso de marras, tanto de la demanda principal como de la reconvención, es importante dejar sentado que estamos en presencia del procedimiento especial de partición consagrado en los artículos 777, 778,779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se pueden presentar las siguientes situaciones:

PRIMERO

Si no hay oposición a la partición ni se discute el carácter o la cuota de los interesados y la demanda esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (Artículo 778). El juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente (artículo 778).-

SEGUNDO

Si se contradice el dominio común de algunos de los bienes (Artículo 780). La situación procesal anterior no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no se haya contradicho (Artículo 780). En este caso emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.-

TERCERO

Si se discute el carácter o la cuota de los interesados. Se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. Resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.-

Visto los supuestos anteriores que se pueden presentar en un juicio de partición, pasa esta Juzgadora a a.l.o.e.e. presente caso y observa que entre las partes no hubo discusión del derecho, sino objeción en lo que respecta a algunos de los bienes a partir, por lo que este Tribunal en aras de conservar y aplicar los principios Constitucionales remite al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).-

Con referencia a lo anterior, cabe interpretar la disposición descrita, agregando que el proceso es una herramienta para alcanzar la justicia, y que el objetivo principal de la Constitución es alcanzar la justicia, que tanto desean los ciudadanos que acuden día a día con el propósito de activar el Órgano Jurisdiccional para que le sean solucionados sus problemas cuando sienten que sus derechos han sido vulnerados o lesionados, y a través de las demandas pretenden que se les imparta justicia y equidad, y de esta manera nosotros los jueces decidir y dar a cada quien lo que le corresponde.

Cabe agregar también que hubo disconformidad con respecto la mayor parte de los bienes descritos en la demanda principal, siendo así debe esta Juzgadora precisar la fecha del matrimonio, la fecha de la Sentencia de Divorcio, para centrar en qué fecha comenzó y culminó la comunidad de gananciales; en este propósito se debe dejar sentado y claro con los documentos que corren a los autos las fechas de ingreso y egreso, a sus trabajos en la Universidad de Oriente , en el liceo J.A.R.S., también como Coordinadora del Servicio de Extensión Cultural de la Dirección de Educación del Estado Sucre, la Empresa C.C. y de igual forma Inversiones Nacro C.A. para poder subsumir el tiempo que corresponde dentro de la comunidad y lograr deducir lo que pertenece verdaderamente a cada quien. Es Importante destacar que la misma apreciación debe realizarse con respecto a los bienes muebles que están identificados en los autos, y esto será deducido de los documentos probatorios promovidos y evacuados en la presente causa.

De acuerdo con los razonamientos que se han realizado, esta Jurisdiscente pasa a centrar y establecer la fecha del matrimonio y de divorcio de los ciudadanos O.B.S.N. y R.D.F. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 631951 y 5.698.823 , respectivamente; y se evidencia de Documento Público Sentencia de Divorcio, que riela al folio seis (6) al folio once (11) del presente expediente que la fecha del Matrimonio fue el día catorce (14) de diciembre de 1984 y el veintisiete (27) de abril de 1998 se disolvió el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y que este Tribunal le da todo el valor y la fuerza probatoria al citado documento. Así se establece.-

Ahora bien esta Juzgadora, remite a los artículos 148, 149, 173, y 165 del Código Civil Venezolano. Con el fin de determinar si los bienes aquí señalados por las partes corresponden y fueron adquiridos dentro de las fechas antes establecidas y luego se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes.-

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

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Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

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Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

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VALORACIÓN DE LAS DE PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDANTE.-

Con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante practicada por el tribunal segundo de parroquia en fecha cuatro de junio de 1998, si bien es cierto que se describen los bienes señalados y su ubicación no es menos cierto que no se puede valorar a través de una Inspección Judicial si los bienes objeto de la pretensión forman parte de la comunidad conyugal y esta Juzgadora no puede deducirlo ya que lo que se discute en este caso es si forman parte de la comunidad conyugal , es por lo que este tribunal desestima de todo valor probatorio la referida inspección ya que nada aclara a los hechos controvertidos pues no hace referencia a la fecha de adquisición de los mismos. Así se declara.

Con relación a los testigos promovidos ciudadanos L.V., A.M.M. y J.I.N., títulares de las cédulas Nros: 5.085.112, 10.657.457 y 10.657.457 respectivamente, los actos para declarar estos testigos fueron declarados desiertos por el tribunal comisionado.

Con respecto a la prueba de informes en la cuál se le solicita a la Dirección de Personal de INDUSTRIAS DE PERFUMES C.C. a fin de que informara al Tribunal el monto de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la ciudadana R.D.F. ya identificada en los autos , riela al folio noventa y uno del presente expediente respuesta en oficio de fecha 8 de mayo de 2000 , recibido en fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por la ciudadana J.G., Gerente de Relaciones Industriales de la referida empresa en el que consta que la parte demandada prestó sus servicios a esa empresa desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1999, recibiendo por concepto de sus prestaciones sociales la suma de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Quinientos Treinta con 97/100 (Bs:2.591.530,97). Está Juzgadora le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, por cuanto aporta a los hechos controvertidos la demostración de que efectivamente laboró para esa empresa, que devengó prestaciones sociales y que parte de lo percibido pertenece a la comunidad conyugal que existió desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 27 de abril de 1998, fecha en que se divorciaron. Así se decide.

De igual manera se observa que la parte demandante promovió prueba de informes en la que el tribunal solicitó mediante oficio a la Dirección de Personal del liceo J.A.R.S. informaran sobre el monto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la demandada desde el 14 de diciembre de 1984 hasta el 27 de abril de 1998, respuesta que no consta en el expediente porque nunca llegó pronunciamiento alguno y por solicitud de los apoderados judiciales de ambas partes se decide esta causa sin respuesta alguna a la prueba en mención. Así se establece.

Con relación a la prueba de informes mediante el cual el tribunal solicita mediante oficio a la Empresa Parque Cementerio Cumaná que informe sobre la fecha de adquisición de la parcela Nro:1896, sección B, adquirida por O.S.N., y así mismo sobre el estado de solvencia, con respecto al pago de condominio y demás servicios accesorios, está Juzgadora observa al folio 128, oficio sin número de fecha 07-07-2000 en el que la ciudadana M.S.P. de la Compañía Parque Cementerio Cumaná, informa que el ciudadano O.S.N., adquirió una parcela N° 1896, sector B, contrato N° 163 de fecha 06-11-1990. En consecuencia se declara que el prenombrado bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se establece.

Corre a los autos de este expediente prueba de informes promovida por la parte demandante en la cuál el tribunal solicita al Registrador Mercantil del Estado Aragua informe al tribunal sobre el número de acciones que la parte demandada mantiene en la empresa Inversiones Nacro C.A., se observa a los autos oficio de fecha 26 de septiembre de 2000 ,número 115/00 mediante el cuál responden que la Empresa Inversiones Nacro C.A. no aparece registrada en sus archivos prueba esta a la cuál está Juzgadora le otorga todo su valor probatorio . En consecuencia, no fue demostrado que estas acciones pertenecieran a la comunidad conyugal. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS DE PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA.-

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, los documentos que rielan del folio 42 al folio 47, las cuales consisten en seis letras de cambio emitidas en fechas: 30-10-1997, 30-11-1997, 30-12-1997, 30-01-1998, 30-02- 1998, 30-03-1998,, esta Juzgadora las desestima de todo valor y fuerza probatoria por cuanto las misma no demuestran que a la presente fecha exista alguna deuda que deba ser cancelada por la comunidad de gananciales, ya que el derecho al cobro de las misma se encuentra prescrito. Además existe el indicio de que estas ya fueron canceladas, lo cual se deduce del hecho de haber estado en poder de la demandada reconviniente, quien las consignó en el expediente. En consecuencia al no haber sido demostrada la existencia de deuda alguna, no puede ordenarse la deducción solicitada del capital activo de la comunidad de la comunidad. Así se establece.

En relación a la declaración de la testigo ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad Nro: 5.085.112, realizado en fecha 25 de mayo de 2000, se observa al folio 104 , que en la cuarta pregunta : ¿Diga la testigo si usted le vendió a la ciudadana R.F.D.S. un mobiliario? . Contestó: Si le vendi. Quinta pregunta: Diga la testigo en que consistió ese mobiliario Contesto: En un bar de madera , licorera, consola de tela, sus cuatro butacas con cojines de tela y un juego de sala. Sexta: Diga la testigo si recuerda la fecha en que usted le vendió a la ciudadana R.D.d.S. el referido mobiliario. Contesto: El año de Mil Novecientos Noventa y Ocho , en el mes de Agosto, creo que fue el día Quince. Séptima: Diga la testigo si recuerda el monto o la suma por la cuál usted vendió el mobiliario que ha descrito anteriormente. Contesto: Si el monto exacto fue de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES.

De lo antes expuesto se infiere que el bar de madera , licorera, consola de tela, sus cuatro butacas con cojines de tela y un juego de sala fueron adquiridos por la parte demandada en fecha posterior a la disolución del vínculo patrimonial Y QUE NO PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo que quiere decir que esta prueba aclara uno de los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que esta juzgadora manifiesta que la prueba es correcta e inobjetable, por lo que se le otorga todo el valor y la fuerza probatoria. Así se decide.

No fue demostrado en el juicio que los bienes que se mencionan a continuación pertenezcan a la comunidad de bienes existente entre las partes. Tales bienes son:

  1. Los bienes referidos en la Inspección judicial que riela inserta a los folios 12 al 18 del expediente, los cuales la parte actora dió por reproducidos en el libelo de la demanda, haciendo alusión a que se trataban de “ENSERES, ARTEFACTOS DEL HOGAR, ELECTRODOMESTICOS, ETC” ( Folio 01).

  2. Las DOSCIENTAS (200) ACCIONES en la sociedad mercantil INVERSIONES NACRO.

    En relación a la solicitud de partición de unas supuestas Prestaciones Sociales de la ciudadana R.D. como Coordinadora del Servicio de Extensión Cultural de la Dirección de Educación del Estado Sucre, , NO SE DEMOSTRO que la demandada reconviniente prestara servicios a la Dirección de Educación del Estado Sucre como empleado fijo o contratado. Admitió la ciudadana R.D. que se encontraba en ese momento en COMISION DE SERVICIOS y que dependía laboralmente del MINISTERIO DE EDUCACION. En consecuencia, el tiempo que esta ciudadana pudo haber laborado en comisión de servicio para la Dirección de Educación del Estado Sucre NO GENERO PRESTACIONES SOCIALES EN ESA DEPENDENCIA DEL ESTADO SUCRE. ASI SE ESTABLECE.

    No fue objetado en el juicio la partición de las Prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano O.S. como médico por los servicios profesionales prestados a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Tampoco fue objetado en el juicio la partición de las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.D. por sus servicios profesionales prestados al Ministerio de Educación. En consecuencia a la ciudadana R.D.S. le corresponde un 50% del total de las prestaciones sociales del ciudadano O.S. habidas durante el tiempo que duró su unión conyugal. Asimismo al ciudadano O.S. le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones sociales de la ciudadana R.D. generadas durante el tiempo que duró la unión conyugal, esto es, desde el 14-12-1984 al 27-04-1998. Por esta razón se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes la presente decisión para el nombramiento del partidor por las partes el 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se realice la partición de las prestaciones sociales aludidas en este párrafo, en el entendido de que las prestaciones de la ciudadana R.D. se partirán una vez que conste en autos el monto que le corresponda a la misma por este concepto.

    III

    Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intento el ciudadano O.B.S.N., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-631.951, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio C.J.G., , Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.348, contra su ex cónyuge, Ciudadana R.D.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.698.823, representada judicialmente por la abogado en ejercicio M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.348. SEGUNDO: se declara CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la Ciudadana R.D.F. contra el ciudadano O.B.S.N., plenamente identificados en autos .

    En consecuencia, se declara que pertenecen a los ciudadanos R.D.F. y O.B.S.N., de por mitad, los siguientes bienes adquiridos dentro del tiempo que duró la unión matrimonial de los prenombrados ciudadanos:

  3. Las Prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano O.S. como médico por los servicios profesionales prestados a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

  4. Las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.D. por sus servicios profesionales prestados al MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

  5. Las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.D. por sus servicios profesionales prestados en la sociedad mercantil C.C..

  6. La parcela N°1896, ubicada en el sector B del Parque Cementerio de Cumaná.

    Por cuanto no fue objetado en el juicio, la partición de las Prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano O.S. como médico por los servicios profesionales prestados a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE y tampoco fue objetado en el juicio la partición de las Prestaciones Sociales de la ciudadana R.D. por sus servicios profesionales prestados al Ministerio de Educación, generadas durante el tiempo que duró la unión conyugal, esto es, desde el 14-12-1984 al 27-04-1998, en consecuencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes la presente decisión, para el nombramiento del partidor por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se realice la partición de las prestaciones sociales aludidas en este párrafo, en el entendido de que las prestaciones de la ciudadana R.D. se partirán una vez que conste en autos el monto que le corresponda a la misma por este concepto.

    Nómbrese partidor para la partición de los restantes bienes de la comunidad de gananciales el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes la presente decisión.

    Notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido publicada fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la demanda principal, no hay condenatoria en costas, en virtud de no haber un vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la Reconvención planteada, se condena en costas al demandante reconvenido en virtud de haber sido totalmente vencido en la demanda reconvencional, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, dejase copia certificada de la presente para su debido archivo en este Juzgado.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL;

    DRA. I.C.B.L..

    LA SECRETARIA;

    AB. ISMEIDA L.T.

    Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Decisión.-

    LA SECRETARIA;

    AB. ISMEIDA L.T.

    EXPEDIENTE N° 07971

    ICBL/iblt/

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