Decisión nº UJ012006000195 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-001313, seguido en contra del Ciudadano R.G.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.942, comerciante, residenciado en la Urbanización la Mora, Calle 12, Casa N°41, Yaritagua, Municipio Peña, cerca del Puente del ferrocarril Vía Manzanita, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, con la agravante genérico establecida en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.G.M.M.. Se dio inicio a la audiencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, e informado el motivo de la audiencia asi como la advertencia a las partes de no ventilar cuestiones propias del debate oral, y al imputado de autos lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva. La Representación Fiscal en su derecho de palabra, Abg. M.G., fiscal 8°, presento formal acusación en contra del Ciudadano R.G.M.Z., titular de la cédula de identidad N°14.798.942, por la Comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, con la agravante genérico establecida en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana A.G.M.M., realizo una breve explicación de los hechos y los fundamentos legales de la acusación, ratificando en todas sus partes el escrito acusatorio presentado dentro el lapso de Ley, en fecha 01 de julio de 2005, destaco en audiencia los elementos de imputación, y ofreció como medios probatorios los indicados en su escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para esclarecer los hechos, en virtud de que guardan relación directa con el hecho y por haber participado en la investigación, solicito la Admisión de la Acusación de las Pruebas y el correspondiente enjuiciamiento de los imputados y la respectiva apertura del juicio oral; Se le explico brevemente al imputado R.G.M.Z., sobre la acusación fiscal y se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asi como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos, este se identifico y señalo, que Admite los hechos a los fines de la suspensión del proceso. La Defensora Privada, Abg. O.T. conforme a lo declarado por su defendido, quien admitió los hechos, solicito al tribunal se imponga la suspensión condicional del Proceso, por el lapso de un Año, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a la ley. Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del Delito de Acto Carnal, Previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal Venezolano con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño del adolescente, siendo victima en el caso la adolescente A.G.M.M., del hecho ocurrido en la población de Yaritagua, en fecha 10 de Diciembre de 2003, y en virtud de que existen suficientes elementos probatorios que involucran la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, aunado a la admisión del hecho realizada por este en la audiencia preliminar; se admite totalmente la acusación fiscal; SEGUNDO: Revisado que las pruebas ofrecidas fueron obtenidas de manera licita y legal, y explicada su necesidad, Pertinencia y utilidad a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y culpabilidad, del imputado se admiten las mismas, ya que tienen relación directa con el hecho punible investigado, la defensa se acoge a las mismas en cuanto beneficie a su patrocinado, estando debidamente especificadas en el escrito acusatorio que consta en el presente expediente, conforme el artículo 330 ordinal 9° de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: Admitida la acusación y, luego de haber conferido nuevamente la palabra al acusado y haber admitido este los hechos y solicitado el beneficio de suspensión condicional del proceso, el cual fundamentó la defensa técnica el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y, oída la opinión Fiscal favorable por ser procedente conforme a la ley, este Tribunal considera, pertinente y ajustado a la ley tales solicitudes, por ello en virtud de la admisión de los hechos manifestada por parte del acusado de autos y, conforme a la Ley, la posible pena a imponer no excede de Tres (3) años, en virtud de que la norma establece la sanción de tres a dieciocho meses, y la posible pena a imponer realizadas las rebajas respectivas conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal y, la rebaja especifica del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no excede de Tres (3) años, el imputado no tiene conducta predelictual menos antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, siendo estos los supuestos requeridos para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, los cuales se cumplen a cabalidad, en consecuencia, conforme a la Ley, es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y asi se acuerda, por el lapso de Un (01) año y se imponen las siguientes condiciones a cumplir por el imputado de autos Ciudadano: R.G.M.Z.: 1) La prohibición de mantener cualquier contacto con las Victimas o familiares directas de la misma. 2) realizar trabajo social en el preescolar Totumillo adscrito de la Escuela o Unidad Educativa H.F., los días Jueves, cuyo centro tiene la responsabilidad de informar cada tres meses el cumplimiento del trabajo social, recreativo y de mantenimiento, entre otros, que se requieran para el mejor desenvolvimiento del preescolar ubicado en el sector Totumillo, Carretera Vía Manzanita, Municipio Peña, del estado Yaracuy, 3.) Se someterá a la vigilancia y, control que estipule el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, el cual se oficiará y, remitirá copia de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones impuestas por el lapso de un año, se le revocara el beneficio acordado y ; las condiciones impuestas por el Tribunal se revocará el Beneficio acordado y, se reanudará el proceso y, en caso de que cumpla las condiciones impuestas en el lapso estipulado se sobreseerá la causa, en caso de cambiar de residencia debe informar a este tribunal su nuevo domicilio.

Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: 1.-Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra R.G.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.942, comerciante, residenciado en la Urbanización la Mora, Calle 12, Casa N°41, Yaritagua, Municipio Peña, cerca del Puente del ferrocarril Vía Manzanita, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 379 del Código Penal, con la agravante genérico establecida en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.G.M.M., toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del Delito antes referido aunado a la Admisión de los Hechos manifestada por este en audiencia preliminar. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal del Imputado de autos. 3.- En virtud de la Admisión de la Acusación por la Comisión del Delito de Acto Carnal, se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente conforme a la ley por el lapso de Un (1) año, con las condiciones a cumplir antes detalladas, una vez vencido el lapso y cumplidas las condiciones impuestas se sobreseerá la causa conforme a la ley y se extinguirá como consecuencia la acción penal. En caso de incumplimiento injustificado se reanudara el proceso conforme a la Ley Penal Adjetiva según sea el caso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 13, 23, 131, 326, 329, 330, 42, 43,44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se notifico a las partes en audiencia de la presente decisión. Ofíciese y Remítase copia de la presente en la oportunidad de ley a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, a los fines legales consiguientes. Se ordena suspender el proceso hasta el cumplimiento de la presente resolución. Cúmplase

El Juez

La Secretaria,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Julibeth Paz

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