Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 1 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001117

ASUNTO: RP11-P-2013-001117

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido el día 1 de Abril de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de Rosiris M.V.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J., la imputada Rosiris M.V.V., previo traslado de la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a la ciudadana Rosiris M.V.V., por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.F.F., por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 31/03/2013, tal y como se evidencia de acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., en la que exponen: siendo aproximadamente las 6.40 am se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibieron llamado vía radio para que se trasladaran al muco sector el caucho callejón los figuera casa sin numero ya que un ciudadano de nombre F.F.F. tenia en su residencia a una ciudadana retenida por encontrarse robando. En vista de tal situación se trasladaron al sitio antes mencionado y el referido ciudadanotes manifestó que dos ciudadanos una femenina y un masculino se introdujeron en su residencia y se llevaron la instalación de la bombona de gas y no se llevaron la bombona porque los sorprendió, el masculino se escapo pero que pudo retener a la femenina y que tenia en su poder un arma blanca (cuchillo) en una hoja de metal filosa, color plateado donde se le puede lee el nombre Concord con la empuñadura de madera color marrón y un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, meid (hex) A1000208B542F, meid (dec) 270113180809131055, color blanco y rojo son su batería de la misma marca, y serial 30031109042106235, color negro, seguidamente se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROSIRIS M.V.V., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio picadora de sardinas en guaca, hija de M.V. y L.A.V. y residenciada en: Guayacan de las flores sector 02,. Vereda 45 casa sin numero, cerca de la capilla de la Virgen del valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

esta defensa en sobre y representación de la justiciable supra mencionada, siendo esta la oportunidad procesal prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones para la misma ya que no están acreditados los supuestos del numeral 2 de la referida norma como los son: suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de los mismos se subsuma en el delito señalado por la vindicta pública como lo es Robo Simple previsto y sancionado en la ley que rige la materia, ello, por cuanto no hay testigos que declaren de una manera fehaciente con relación a los hechos imputados, de no estar de acuerdo el Tribunal con la solicitud de esta defensa pública va a solicitar a todo evento medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido solicito se aparte el criterio fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de caución económica solicitada por la vindicta pública y proceda a sustituirla por caución juratoria prevista y sancionada en el artículo 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad por parte de los mismo ya que se puede demostrar en la presente sala el estado de pobreza y la carencia de medio de los imputados para satisfacer la caución económica, solicitando copia de la presente acta y de las que conforman el presente expediente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.F.F., toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 31/03/2013, tal y como se evidencia de acta de procedimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., en la que exponen: siendo aproximadamente las 6.40 am se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibieron llamado vía radio para que se trasladaran al muco sector el caucho callejón los figuera casa sin numero ya que un ciudadano de nombre F.F.F. tenia en su residencia a una ciudadana retenida por encontrarse robando. En vista de tal situación se trasladaron al sitio antes mencionado y el referido ciudadanotes manifestó que dos ciudadanos una femenina y un masculino se introdujeron en su residencia y se llevaron la instalación de la bombona de gas y no se llevaron la bombona porque los sorprendió, el masculino se escapo pero que pudo retener a la femenina y que tenia en su poder un arma blanca (cuchillo) en una hoja de metal filosa, color plateado donde se le puede lee el nombre Concord con la empuñadura de madera color marrón y un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, meid(hex) A1000208B542F, meid (dec) 270113180809131055, color blanco y rojo son su batería de la misma marca, y serial 30031109042106235, color negro, seguidamente se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada ROSIRIS V.V., es presunta autora responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2013, rendida por el ciudadano F.J.F.F., victima en la presente causa, en la que se deja constancia de su declaración con los hechos ocurridos en fecha 31/03/2013, inserta al folio 02 y vto; ACTA DE PROCEDIMIENTO PENAL de fecha 31/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial J.F.B., en la que exponen: siendo aproximadamente las 6.40 am se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibieron llamado via radio para que se trasladaran al muco sector el caucho callejón los figuera casa sin numero ya que un ciudadano de nombre F.F.F. tenia en su residencia a una ciudadana retenida por encontrarse robando. En vista de tal situación se trasladaron al sitio antes mencionado y el referido ciudadanotes manifestó que dos ciudadanos una femenina y un masculino se introdujeron en su residencia y se llevaron la instalación de la bombona de gas y no se llevaron la bombona porque los sorprendió, el masculino se escapo pero que pudo retener a la femenina y que tenia en su poder un arma blanca (cuchillo) en una hoja de metal filosa, color plateado donde se le puede lee el nombre Concord con la empuñadura de madera color marrón y un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, meid(hex) A1000208B542F, meid (dec) 270113180809131055, color blanco y rojo son su batería de la misma marca, y serial 30031109042106235, color negro, seguidamente se le informo que quedaría detenida a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31/03/2013, en la que se deja constancia de la evidencia física siguiente: un arma blanca (cuchillo) en una hoja de metal filosa, color plateado donde se le puede lee el nombre Concord con la empuñadura de madera color marrón y un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, meid(hex) A1000208B542F, meid (dec) 270113180809131055, color blanco y rojo son su batería de la misma marca, y serial 30031109042106235, color negro, inserta al folio 07 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de haber recibido actuaciones, así como a la detenida ciudadana Rosiris V.V., para su verificación en el sistema computarizado SIIPOL; cursante al folio 09 y vto; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 541 de fecha 01/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 10; RECONOCIMIENTO Nº 255 de fecha 01/04/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la que se deja constancia de reconocimiento legal realizado a: primero un arma blanca (cuchillo) en una hoja de metal filosa, color plateado donde se le puede lee el nombre Concord con la empuñadura de madera color marrón y Segundo: un teléfono celular marca VTELCA, modelo S265, meid (hex) A1000208B542F, meid (dec) 270113180809131055, color blanco y rojo son su batería de la misma marca, y serial 30031109042106235, color negro. MEMORANDUM N° 9700-226-371, de fecha 01/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Rosiris V.V., presenta 03 registros policiales, uno por el delito de lesiones y dos por el delito de Hurto, cursante al folio 12 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.F.F.,, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de la ciudadana ROSIRIS M.V.V., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/08/1977, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 16.255.031, de profesión u oficio picadora de sardinas en guaca, hija de M.V. y L.A.V. y residenciada en: Guayacan de las flores sector 02,. Vereda 45 casa sin numero, cerca de la capilla de la Virgen del valle Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.F.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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