Decisión nº 30-2001 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteCarmen Dolores Marin de Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

APURE

Mantecal, 24 de Abril de 2.008.-

198° y l49°

Expediente N°: 30-2001.-

PARTES:

SOLICITANTE: O.V.E..-

OBLIGADO: C.A.A..-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

En fecha seis de agosto de dos mil uno, se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana O.V.E., madre de los niños E.K., C.A. y M.G.A.E., de 12, 7 Y 2 años de edad, incoada contra el ciudadano C.A.A., por medio de la cual solicitó fijación de Obligación alimentaria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. (fs.1 al 4)

Al folio 4, cursa auto de admisión de fecha 06/08/2001, acordando admitir la referida solicitud e igualmente solicitando mediante oficio No. 3860-246, al Jefe Civil de esta localidad, la comparecencia del ciudadano C.A.A., para que se imponga de la referida solicitud. (fs. 5 y 6 ).

Riela al folio 9, y de fecha 18/09/2001, exposición hecha por el ciudadano C.A.A., en donde expuso: “Efectivamente soy el padre de los menores E.K., C.A. y M.G.A.E. y me comprometo por ante este Tribunal a consignar pensión de alimentos por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales, además debo manifestar que mis menores hijos gozan de beneficios médicos por la Empresa donde yo trabajo, o sea, en la REUNELLEZ.

En fecha 25/09/2001, comparece el ciudadano C.A.

ARÉVALO, a los fines de consignar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), comprometiéndose a consignar el restante, o sea, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en la próxima semana siguiente.-(f.10)

Cursa al folio 12, auto de avocamiento al conocimiento de la causa de fecha 19/10/2001, hecho por la Jueza titular de este Tribunal, ordenando su continuación.-

Cursa auto de fecha 20/12/2001, acordando homologar el convenimiento celebrado por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- (f.14).

A los folios 10 y 11, cursa diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, en donde consignó boleta de citación la cual le fue librada a la ciudadana N.C.A., donde quedó debidamente citada.

Cursa a los folios 17 al 27, consignaciones de recibos y facturas de compras realizadas por el obligado a favor de sus menores hijos, los cuales son explicativos por solos, dando así cumplimiento a la obligación.-

MOTIVA:

Analiza esta juzgadora la presente causa y encuentra que la misma se inicia a solicitud hecha por la ciudadana O.V.

ECHENIQUE, a favor de sus hijos E.K., C.A. y M.G.A.E. y como obligado el progenitor, ciudadano C.A.A.; instruida como fue dicha causa, se materializó con el convenimiento que se deduce de todos y cada uno de los aportes económicos hechos por el susodicho obligado, lo que se hace inferir que éste en todo momento ha aceptado su responsabilidad y así lo hace constar en actas, teniéndose como última actuación la exposición realizada por el obligado C.A.A., la cual da cuenta que aún a esa fecha 24/09/2.003 está atento al cumplimiento de dicha obligación.

También observa esta suscrita, que uno de los beneficiados, E.K.A.E., ya supera la mayoría de edad, que consagra nuestro Código Civil en su Artículo 18 y por ende la obligación alimentaria en cuanto a ésta se ha extinguido, por lo que al no haber hecho manifestación que demuestre lo contrario, conforme lo dispone el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara extinguida la obligación alimentaria al respecto; sólo en lo atinente a la referida beneficiada según las actas; dicho pronunciamiento se hace basado en el contenido del Acta de nacimiento que riela al folio 2 que es contentiva de que la misma nació en

fecha 15/11/1.988 y que este documento se aprecia como un instrumento público, que no fue objetado por quien pudo hacerlo, antes por el contrario lo convalidó con su aceptación, ya que del mismo se deduce la filiación paterna y se valora conforme al Artículo 1359 del Código Civil vigente, para tales efectos.- En tal sentido, considérese extinguida la obligación alimentaria respecto a ésta, todo conforme a la norma ya citada.-

Por otra parte, al observarse la responsabilidad, palmariamente por parte del obligado C.A.A., y la inactividad procesal por parte de la solicitante O.V.E., en que ésta no desea continuar en el proceso, puesto que el objetivo fue alcanzado de acuerdo al contenido de las actas procesales, por lo que ante este silencio lo que opera es la perención de la instancia contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a esta materia tan especial, pero luego de un bien analizado y detallado expediente, en donde no se le causa ningún gravamen a los demás beneficiados y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden; DECLARA:

PRIMERO

Extinguida la obligación alimentaria, en lo que respecta a la beneficiada, E.K.A.E., por cuanto que ya supera la mayoría de edad, conforme lo dispone el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y

SEGUNDO

Perimida la presente causa, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 268 y 269 eiusdem.-

Diarícese, déjese copia, publíquese y notifíquese a las partes.-cúmplase.-

La Jueza, tit

Abg. C.D.M.

La Secretaria,

T.Y.M.d.L.

Nota: Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., del día de hoy, 24/04/2.008.- Conste.-

T.Y.M.d.L.

Secretaria

CDM/tymd.-

Exp. No. 30-2001

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